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LEY 104 DE 1922

(Diciembre 18),

Diario Oficial No. 18.670 de 22 de diciembre de 1922

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

"sobre reformas judiciales."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondrá, en el primer auto que dicte, dar cuenta de su iniciación al respectivo Juez del Circuito o Superior quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un funcionario instructor distinto. Pasados treinta días, el juez respectivo reclamara el sumario; y si no lo hiciere será responsable por la demora, la Que, pura todos los efectos legales se reputara como mala conducta del empleado que un ella incurra, sin distinción alguna de esta materia. En la misma responsabilidad Incurrirá el funcionario de instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario.

ARTICULO 2o. Si pasados los treinta días a que se refiere el articulo anterior, no apareciere del sumario la comprobación de que trata el inciso segundo del articulo  1627 del Código Judicial, el funcionario de instrucción o el Juez de la causa, en su caso, decretara el beneficio el beneficio de libertad provisional a favor  del detenido o detenidos en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio. Tal beneficio se cancelara al obtener esa comprobación cuando se trate de delitos que no admiten excarcelación.

ARTICULO 3o. Todo sindicado tiene derecho de nombrar un apoderado que lo asista en la Instrucción del sumario. Si no lo nombra, se dejara constancia del hecho en los autos y el funcionarlo de instrucción se lo mimbrará de oficio. La intervención del apoderado en la recepción de la indagatoria no dará. a éste para, insinuar al sindicado les respuestas que deba dar, ni para objetarle al funcionario de instrucción las interrogaciones que haga en forma legal y correcta.

ARTICULO 4o. recibida la Indagatoria el acusado, su apoderado y el acusador si lo hubiere, y éste en la forma en que lo autoriza la presente Ley, podrán intervenir en las diligencias que aun hayan de practicarse para la instrucción del sumario. La completa terminación de éste no tendrá lugar sino después de que se huya calificado su merito por auto de fondo. Por consiguiente, el sindicado o su apoderado, y el acusar si lo hubiere pueden pedir la practica de pruebas o diligencias que le fueren favorables, y el Funcionario dispondrá sé practiquen a la  mayor brevedad, previa citación del Agente del Ministerio Publico, quien tendrá el mismo derecho.

ARTICULO 5o. A ningún sindicato se le recibirá indagatoria sin que este presente su apoderado, salvo en los siguientes casos:

1o. Cuando haya urgencia de efectuar un careo entre el sindicado y otra persona que se halle en peligro de muerte.

2o. Cuando haya Indicios a punto do desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al sindicado.

3o. " Cuando el sindicado haya sido cogido en infragante delito y se necesario para los fines de la Justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se le hubiere sorprendido in fraganti, y.

4o. Cuando el mismo sindicado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

ARTICULO 6o. en el sumario no se admiten debates. Si el funcionario de Instrucción no decretare las diligencias que le soliciten las partes, por creerlas inconducentes, su negativa no dará lugar a recurso, pero todo ello dejara una constancia razonada en el proceso para los fines ulteriores a que haya lugar.

ARTICULO 7o. el apoderado de cualquier sindicado que revele el secreto del sumario, será castigado con multa de cincuenta a doscientos pesos, según el perjuicio que si indiscreción cause el esclarecimiento de la verdad. Esta multa se le impondrá por sentencia dictada en articulación que en cuaderno separado debe iniciarse.

ARTICULO 8o. las preguntas que el funcionario de instrucción haga al sindicado, serán siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto pueda hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

PARÁGRAFO: tampoco se podrá emplear con el sindicado género alguno de coacción, amenaza, promesa, engaño o superchería, so pretexto de descubrir la verdad, o procedimiento alguno contrario a la imparcialidad que debe presidir en toda información judicial.

ARTICULO 9o. Cuando el examen del sindicado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho fuere tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar o lo demás que hubiere de preguntarse, el apoderado podrá pedirle al juez que suspenda el examen hasta que el sindicado descanse y recupere la calma.

ARTICULO 10. El sindicado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca que no las ha comprendido; y con mayor razón cuando la respuesta no concuerda con la pregunta.

ARTICULO 11. Se permitirá al sindicado manifestar cuanto tanga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verifican con urgencia las citas que se hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el funcionario instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

ARTICULO 12. También el sindicado al rendir su indagatoria, como los testigos al declarar, dictaran por el mismo sus declaraciones. Si advertidos de esta facultad no la ejecutaren, el funcionario redactara las declaraciones, procurando consignar las mismas palabras de que su autor se hubiere valido y sometiéndolas, parte por parte, a la aprobación de este o de su apoderado.

ARTICULO 13. Concluida la declaración Indagatoria, el sindicado podrá leerla por si mismo, y el juez le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de su apoderado, el Secretario la leerá íntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

En este acto el Interrogado manifestara si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar.

ARTICULO 14. Si el declarante no se ratifica en sus respuestas, y tuviere algo qué añadir o enmendar así se hará: pero no se raspara lo escrito sino que se agregaran las nuevas declaraciones, enmiendas o alteraciones al final del acto, con referencia a lo enmendado o alterado, cuando esto tuviere lugar.

ARTICULO 15. La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella. Y si el declarante lo quisiere, rubricara cada una de sus fojas, o pedirá que se rubriquen por el funcionario do Instrucción, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo. Si el interrogado no supiere, no pudiere o no quisiere firmar la declaración, se hará mención de ello, y el acto valdrá sin su firma.

ARTÍCULO 16. No se harán enmiendas, raspaduras o correcciones en las diligencias de la declaración, y se salvarán las faltas o errores que se hubieren cometido, al final de la misma.

ARTICULO 17. El sindicado podrá declarar cuantas veces quisiere ante el Juez sumariamente, quien le recibirá Inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.

ARTICULO 18. Si el Interrogado no entendiere el idioma nacional, será examinado por Intermedio de un Intérprete que prestara Juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

El nombramiento de interprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el lugar en que se toma la declaración. En su defecto, será nombrado un perito del respectivo idioma

ARTÍCULO 19. Si el sindicado fuere sordomudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestara por escrito, y si no Supiere ni lo uno ni lo otro, se nombrará un interprete por cuyo conducto so le harán las preguntas y se le recibirán las contestaciones. Será nombrado un interprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, y en su defecto se nombrarán dos individuos que tengan conocimiento de los signos con que tales personas entienden y son entendidas por costumbre o cualquiera que supiere comunicarse con el Interrogado. El nombrado interprete y los peritos o perito, en su caso, prestaran juramento en presencia del sordomudo antes de empezar a desempeñar el cargo.

PARÁGRAFO. Del mismo  modo  se  procederá  si el sindicado fuere mudo o completamente sordo.

ARTÍCULO 20. La acción publica para la investigación y castigo de los delitos que deban perseguirse de oficio, corresponde exclusivamente al Ministerio Público o al funcionario de Instrucción, sin perjuicio del denuncio que puedan dar los particulares de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento. La acusación particular en estos delitos, queda limitada a lo siguiente

a) A solicitar las diligencias útiles o procedentes para comprobar el delito y descubrir los delincuentes; y

b) A pedir el embargo de bines suficientes para el pago de la indemnización civil a que diere lugar el delito, teniendo en cuanta el avaluó que sobre este punto se haya practicado.

ARTICULO 21. Para tomar la Intervención a que se refiere el artículo anterior, el acusador no tendrá que ser citado y deberá presentarse espontáneamente sin hacer retrogradar el procedimiento.

El no reviste el carácter de parte en la acción publica, y solo puede interponer recurro en el caso del inciso b), debiendo formarse incidente separado a su costa.

ARTICULO 22.  La  acción civil  para la reparación del daño causado por el delito, no puede intentarse sino por la persona perjudicada o sus herederos,  y  siempre  que  del  delito  resulten  daños  o perjuicios a personas que no han intervenido en el.

ARTICULO 23. Los delitos conexos se investigaran y fallaran en el mismo proceso. El Juez competente para conocer del delito mas grave, lo será también para conocer de los que competen a Jurisdicciones, Inferiores que consten en el misino proceso, y fallar definitivamente sobre ellos.

ARTICULO 24. Los  elementos  constitutivos  del delito  señalados  en  la respectiva disposición  penal, serán la base de la  comprobación del cuerpo del delito.

ARTICULO 25. Apareciendo en el sumario la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del autor de él, con las pruebas que señala Ley. El Juez dictara el correspondiente auto do proceder sin dar lugar a más ampliaciones, las que podrán verificarse en el termino de prueba.

ARTICULO 26. El Juez no ordenara la apertura de la causa a prueba sino mediante petición de alguna de las partes en que afirme tener hechos, que probar que no constan en el proceso. Para la petición de estas pruebas el Juez señalara un termino de tres días y otro hasta de treinta para evacuarlas, el que en cada caso será improrrogable.

ARTICULO 27. Los delitos de responsabilidad definidos en los títulos 9o. y 10 del actual Código Penal, se Investigarán y penaran sin perjuicio de, los delitos comunes que comporten. Por consiguiente, si el hecho cometido por el empleado publico, además de un abuso de sus funciones oficiales o de una falta de cumplimiento de los deberes, de su destino, se encuentra penado en otra parte de la ley, se le impondrá la pena que por el primer delito corresponda, sin perjuicio de la que se merezca por el segundo, y ambos delitos se Juzgaran acumulativamente por el procedimiento ordinario.

ARTICULO 28.  De toda sentencia definitiva pueden las partes apelar, en  el  efecto suspensivo dentro do los cinco días siguientes al de la respectiva notificación. Si la apelación se interpone contra una orden de detención, la apelación se concederá en el efecto devolutivo, y el superior esta obligado a fallar el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibida  la  correspondiente documentación.

Si la sentencia o la detención emanan de la Policía Judicial, conocerá del recurso el Juez del Circuito respectivo.

ARTICULO 29. La demora en recibirle al Inculpado su declaración, será considerada como detención arbitrarla por parle del respectivo funcionario de instrucción.

ARTICULO 30.  Para  dictaminar  en  el  fondo,  el Ministerio Público tiene un término de seis días.

Este término se considerara ampliado cuando el sumarlo  constare de  mas  de  cien  fojas,  con un día por  cada  veinticinco  fojas  que excedan  del numero indicado;  pero en ningún caso podrá ser mayor de  quince días.  Toda  demora  en  que  incurra, lo hará responsable ante la  ley como empleado  de mala  conducta.

ARTICULO 31. Los fiscales de los Tribunales y de los Juzgados Superiores están en la obligación de practicar visitas mensuales a las oficinas de la Policía Juzgados de Circuito y Superiores, a fin de tomar nota de los sumarios que cursen en dichas oficinas, el estado en que se encuentren, fecha de su Iniciación, demoras en que se haya Incurrido, irregularidades que se observen, detenciones que se hayan decretado, etc., y dar de todo ello cuenta al respectivo Tribunal a fin de que este ordene inmediatamente corregir las Irregularidades o ilegalidades que se hayan anotado, y se proceda a exigir la responsabilidad legal a quien corresponda.

ARTICULO 32. En los Municipios en que no hubiere Fiscales, las visitas de que trata el artículo anterior serán practicadas por los respectivos personeros Municipales.

Los Personeros Municipales tienen obligación de practicar estas visitas en las oficinas de los Alcalde y Jueces Municipales para los efectos y fines Indicados en el mismo artículo. Copia de la diligencia de visita será enviada Inmediatamente después de practicada, al juez de circuito respectivo.

ARTÍCULO 33. El Sobreseimiento puede ser definitivo o temporal.

El  sobreseimiento  definitivo se decretará:

1o. Cuando en el sumario no aparezca que haya cometido el hecho que dio motivo a su formación.

2o. Cuando este hecho no sea constitutivo de delito.

3o. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del acusado.

4o. Cuando el acusado este exento de responsabilidad, de acuerdo con las ley.

5o. Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del acusado por cualquier medio legal; y

6o. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, en que haya recaído sentencia definitiva que afecte al actual procesado.

En los demás casos el sobreseimiento definitivo y ejecutoriado pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 34. En los delitos de homicidio, el sindicado no estará obligado a concurrir al reconocimiento de cadáver, salvo los casos en los que el respectivo funcionario lo estime conveniente para el mayor esclarecimiento del hecho que se Investiga.

ARTICULO 35. Los autos de proceder o de sobreseimiento que deben ser revisados por el Tribunal, lo serán en Sala de Decisión.

ARTICULO 36. Cuando en un mismo sumario aparezcan varios sindicados el sobreseimiento a favor de alguno o algunos no será motivo para detener el curso legal de la causa contra quien se haya procedido, la que debe adelantarse hasta ser definitivamente fallada.

Si el superior revoca el sobreseimiento, el Juicio se tramitara como si desde un principio se hubiere Indicado separadamente.

ARTICULO 37. Los jueces superiores de Distrito Judicial en los negocios de su competencia calificaran el mérito del sumario llamando a juicio el sindicado o sobreseyendo en favor do este de conformidad con las reglas fijadas por los 1627 o 1628 del Código Judicial en los casos que en ellos se contemplan. Queda en consecuencia suprimido el Jurado de Acusación.

ARTÍCULO 38. No se podrá conceder libertad provisional a los sindicados o procesados de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 2o. de la Ley 52 dé 1918, sea cual fuere la pena que tales delitos merezcan.

ARTICULO 39. Los Jueces Superiores, para facilitar a los miembros del Jurado el estudio del proceso, formaran y agregaran a cada expediente un índice completo de todas las piezas sustánciales de la causa, como las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo, las exposiciones periciales, el auto de proceder y toda otra actuación, diligencia o declaración que pueda ilustrar el criterio de los Jueces de hecho.

La omisión de este deber dará tugar a una mulla de $ 25, que Impondrá el respectivo Tribunal con la sola vista del expediente en que observe tal omisión.

ARTICULO 40.  Solo las autoridades podrán pedir informes y certificados de los sumarios o causas que se adelanten en las oficinas de la Corte, de los Tribunales, Juzgados y de la Policía.

ARTICULO 41. Los poderes para pleitos podrán ser presentados ante, cualquiera de las autoridades políticas o judiciales del lugar de de la residencia del poderdante.

Habiendo autoridades de uno u otro orden, la presentación deberá hacerse ante un funcionario Judicial.

ARTÍCULO 42. En los fraudes a la propiedad literaria de que trata la Ley 32 de 1.886, no podrá procederse sino a virtud de acusación de la parte que se considere lesionada.

ARTICULO 43. En los términos de esta Ley quedan modificados los artículos 1505, 1535, 1547, 1548, 1649, 1551, 1558, 1572, 1602, 1634, 1795, 1798 y 1797 del Código Judicial; los Artículos 41, 42, 43, 44, de la Ley 169 de 1896; el 68 de la Ley 100 de 1892; el 2o de la 52 de 1918; el 6o de la Ley 92 do 1920; el 340 de la Ley 105 de 1890; los 113, 225, 232 y 233 de la Ley 57 de 1.887 y derogados los artículos 52, 53, 54. 55, 56, 57, 58, 59. 60, 61, 62 y 63 de la Ley 169 de 1896 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley. Queda igualmente modificado él articulo 15 de la Ley 43 de 1905, y el 70 de la Ley 100 de 1892.

Dada en Bogotá a de diciembre de mil novecientos veintidós.

El presidente del Senado.

 ANTONIO JOSÉ URIBE

El presidente de la cámara de representantes

NICASIO ANZOLA

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO,

El Secretario de la cámara de representantes

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo, Bogotá, Diciembre de 1.922

Publíquese y Ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Gobierno,

MIGUEL JIMÉNEZ LOPEZ

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