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LEY 43 DE 1905

(abril 29)

Diario Oficial No. 12342 de 5 de mayo de 1905

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 9 de la Ley 51 de 1909>

Sobre procedimientos especiales en materia criminal

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los prefectos de Provincia y las Comisiones Especiales como Agentes de Policía judicial, y como tales ejercerán jurisdicción en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. Corresponde a los Prefectos conocer de todos los casos de falsificación, circulación y cercenamiento de monedas que define y castiga el Código Penal así como los delitos de hurto ó robo y comercio clandestino de
esmeraldas procedente de las minas del Gobierno. A los responsables de tales delitos de hurto, robo y comercio clandestino ganado mayor o menor, sea cual fuere su valor. A los autores de tales delitos no se les concederá el beneficio de excarcelación con fianza.

ARTÍCULO 3o. Para el efecto de castigar la falsificación de los Billetes del Banco Nacional, así como la introducción, expendio y circulación de los que se falsifiquen, se asimilan dichos billetes a las monedas de oro..


ARTÍCULO 4o.  El Prefecto, ó el Alcalde practicarán personalmente las diligencias necesarias para el descubrimiento de los delitos de que tratan los artículos anteriores.

ARTÍCULO 5o. El Prefecto, ó el Alcalde, ó en su caso, cuando se trate de los delitos a que se refiere está Ley, procederá de oficio ó por denuncio á averiguar en forma sumaria dentro de tres días, la existencia del cuerpo del delito y de la culpabilidad de los delincuentes.

ARTÍCULO 6o. Los medios de investigación consistirá en las diversas pruebas reconocidas por la Ley, y en lo general se abrirá el proceso con la declaración indagatoria del sindicado.

ARTÍCULO 7o. Son aplicables a los falsificadores y circuladores de billetes nacionales las disposiciones del artículo 1706 del código judicial.

ARTÍCULO 8o. Transcurridos los tres días de la investigación, el Alcalde, en su caso pasará el proceso junto con el sindicado al prefecto, quien señalará uno de los tres días siguientes para oír a las partes, que serán el sindicado o su vocero, y el Personero municipal á falta del Fiscal del circuito.

ARTÍCULO 9o. Surtida la audiencia el prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes, cuando haya prueba plena del cuerpo del delito y de la persona del responsable.

ARTÍCULO 10. La sentencia será notificada á las partes y si no fuere apelada, se declarará ejecutoriada en el caso de ser condenatoria, veinticuatro horas después de su notificación. Si el fallo fuere absolutorio y ninguna de las partes apelare de el se consultará con la Gobernación departamental respectiva.

ARTÍCULO 11. Si faltaren las pruebas indicadas en el articulo 8, o algunas de ellas, se ampliara el sumario en el perentorio término de quince días. Más si no hubiere diligencia que practicar, declaración que recibir ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en los términos indicados faltaren todavía dichas pruebas, el prefecto dictará auto de sobreseimiento dentro de tres día después de practicada la última diligencia, declarará suspendida temporalmente la investigación, y librará orden de libertad a favor del sindicado ó sindicados.

ARTÍCULO 12. El auto de sobreseimiento se consultará con la respectiva Gobernación, la que al revisar tal providencia podrá confirmarla, reformarla ó revocarla.

ARTÍCULO 13. Cuando en los negocios en que haya lugar a seguimiento de causa se declare no haberle respecto de alguno ó algunos de los sindicados, la consulta se surtirá inmediatamente, remitiendo al superior copia de lo conducente sin suspender el juicio mientras se resuelve la consulta.

ARTÍCULO 14. Recibido el expediente en la Gobernación se dará traslado al respectivo agente del Ministerio Público por tres días, y evacuado el traslado se resolverá lo que haya lugar dentro de los cinco días siguientes.

PARÁGRAFO. En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá a ser reducido a  prisión, si contra el resultaren pruebas suficientes para ello.

ARTÍCULO 15. <Ver Notas de Vigencia> El auto de sobreseimiento no produce ejecutoria, y en cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas puede seguirse el juicio contra los que fueron favorecidos con dicho auto.

ARTÍCULO 16. En el caso de que el auto de proceder fuere apelado, se dará traslado en la segunda instancia al respectivo Agente del Ministerio Público por tres días y evacuando el traslado se fijará en lista el negocio por otros tres días para que la parte del acusado alegue lo que estime por conveniente dentro de los cinco días siguientes la Gobernación dictará la providencia á que haya lugar, en estos casos el enjuiciado permanecerá en prisión mientras no sea revocado el auto recurrido.

PARÁGRAFO. Si el procesado no pudiere nombrar defensor, se le nombrará uno oportunamente, en esta segunda instancia.

ARTÍCULO 17. La sentencia definitiva es apelable para ante la Gobernación dentro de las veinticuatro horas siguientes á su notificación.

ARTÍCULO 18. recibido el proceso en la Gobernación, por apelación ó por consulta, se fijará en lista por cinco días, y dentro de los días siguientes se recibirán las pruebas que pidan y presenten las partes, ó que la Gobernación en su caso por una sola vez, ordene practicar.

ARTÍCULO 19. Expirado el término de pruebas, se concederá uno de cinco días á cada parte para que formulen su alegato por escrito. Si hubiere varios acusados, el término de cinco días será común para todos ellos.

ARTÍCULO 20. Las pruebas pedidas en tiempo serán estimadas siempre que vengan á los autos antes de proferirse el fallo definitivo.

ARTÍCULO 21. Vencidos los términos de que tratan los artículos 17 u 18 de está ley se dictará sentencia definitiva dentro de diez días, por la cual se confirme reforme revoque la de primera instancia.

ARTÍCULO 22. Son comunes a las sentencias ejecutoriadas que se dicten en los casos de esta ley, las disposiciones vigentes relativas al recurso de revisión en los asuntos criminales.

ARTÍCULO 23. Facultase al poder ejecutivo para crear una Sección dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional que se ocupe especialmente en la investigación de los delitos á que se contrae la presente Ley. Dicha sección deberá constar de un Comisario Especial, de un Fiscal y de los demás empleados necesarios para el buen servicio, á juicio del mismo poder ejecutivo.

ARTÍCULO 24. Queda asimismo facultado el Poder Ejecutivo para crear comisarias especiales en los departamentos y en los lugares que estime conveniente, para que dichos empleados ejerzan en la primera instancia las atribuciones de que trata la presente Ley.

ARTÍCULO 25. El Comisario especial por si ó por medio de delegados instruirá los sumarios correspondientes con intervención del Fiscal y ejercerá las mismas atribuciones que por medio de la presente Ley se confieren a los prefectos  y a los alcaldes para lo cual se consideré el comisario como Agente de Policía Judicial e investido de la jurisdicción declarada en el artículo 1°.

ARTÍCULO 26. El Comisario Especial no podrá encargarse de otros asuntos que de los expresados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, y de los que especialmente delegue el Gobierno ó el Directo de Policía Nacional.

ARTÍCULO 27. En casos graves, á juicio del Poder Ejecutivo este podrá radicar las causas ó procedimientos de que trata esta Ley en las Comisarias creadas ó que se crean en lo sucesivo.

ARTÍCULO 28. En cuanto a la Segunda instancia, el poder ejecutivo queda también facultado para radicar estos negocios en la Gobernación que estime por conveniente, ó en el Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 29. Las penas que se impongan conforme a esta Ley se cumplirán en los establecimientos de castigo, ó en los lugares que el Poder Ejecutivo determine.

ARTÍCULO 30. La responsabilidad en que incurran por razón de demora los funcionarios de que trata la presente Ley, se hará efectiva en los mismos términos que la de los jueces ordinarios.

ARTÍCULO 31. Las penas imponibles a los reos de los delitos de que tratan los artículos 2 y 3 serán las mismas estatuidas en el Código Penal.

ARTÍCULO 32. El Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria, expedirá las ordenes, decretos y resoluciones necesarias en desarrollo de la presente Ley. Contra las falsificaciones circulación y cerceramiento de monedas así como para prevenir los robos y hurtos de esmeraldas en las minas del Gobierno y para impedir, prevenir y castigar el comercio clandestino de aquellas.

PARÁGRAFO. Se entiende por comercio clandestino de esmeraldas en bruto o que no vallan acompañadas de una guía expedida por alguna autoridad política de Colombia. En la guía debe expresarse el lugar de procedencia de las piedras, el nombre de quien las vende y la manera como diga que las obtuvo.

ARTÍCULO 33. Está Ley empezará a regir en Bogotá desde que sea publicada en el Diario Oficial, y fuera de la Capital desde la fecha de su promulgación, conforme á las leyes vigentes.

ARTÍCULO 34. Las disposiciones concernientes a la subastación y ritualidad de estos juicios consignadas en la presente ley, prevalecerá sobre las leyes anteriores desde el momento en que deban empezar a regir aquellas. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 35. Los inconvenientes, las deficiencias y los vacíos que se encuentran en la práctica al aplicar está Ley. Los enmendará ó llenará el poder Ejecutivo por medio de decretos que tendrán Fuerza obligatoria de Ley, ya se refieran al procedimiento ó bien a la aplicación de las penas señaladas para el caso.

ARTÍCULO 36. Autorizase al Poder Ejecutivo para que por medio de una comisión de Abogados, elaboré un código de Policía Nacional. Este trabajo será publicado en el Diario Oficial y, cuatro mese después, examinado por el Consejo de Ministros. Mediante el dictamen favorable de está corporación, y con las modificaciones que ella introduzca, el Gobierno por medio de Decreto especial, podrá ponerlo en vigencia en todo el territorio de la República.

PARÁGRAFO. El gasto que todo esto ocasiones se considerará incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Vigencia en curso.

 

Dada en Bogotá, veinticinco de abril  mil novecientos cinco

El Presidente del Senado,

ENRIQUE RESTREPO GARCIA

El Secretario, Luis Felipe Angulo

Poder Ejecutivo -Bogotá, abril 29 de 1905.

Publíquese y ejecútese.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

BONIFACIO VELEZ

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