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LEY 52 DE 1918

(Noviembre 25)

Diario Oficial No. 16.554 de 29 de noviembre de 1918

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

“que reforma la número 83 de 1915 sobre detención y libertad provisional y suspensión de condenas judiciales”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A todo sindicado o procesado por delito que merezca pena de presidio o de reclusión, le será permitido con las excepciones que enumera esta Ley, dar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido o puesto en prisión preventiva, o bien para hacer cesar esta detención o prisión, si ya la está sufriendo. El excarcelado queda obligado a comparecer siempre que se le llame directamente o por conducto de su fiador, y si no lo hace, se le detendrá o reducirá a prisión, según el caso, y no se le concederá de nuevo el beneficio de excarcelación.

La gracia de que aquí se trata se concederá al sindicado después de que haya rendido su primera indagatoria, pero podrá aplazarse cuando sea necesario, hasta después de que se hayan practicado los reconocimientos periódicos cuando el resultado de estos pueda influir en la clasificación del delito, para saber si este está comprendido entre los que permiten la excarcelación.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> No se podrá conceder libertad provisional a los sindicados o procesados por los delitos siguientes en los casos que merezcan pena de presidio o reclusión:

1o. Delitos contra la Nación;

2o. Delitos contra la fe pública, menos el perjurio;

3o. Delitos contra la Hacienda Pública;

4o. Heridas a funcionario o empleados públicos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, cuando conste que el agresor tenía conocimiento del carácter público del ofendido o cuando tal carácter sea notorio;

5o. Envenenamiento, asesinato, homicidio premeditado, homicidio simplemente voluntario y parricidio en los casos más graves;

6o. Incendio para matar e incendio en los casos de los artículos 861 y 862 del Código Penal, fuerza y violencia contra las personas estupro alevoso y castración.

7o. Cuadrilla de malhechores y robo;

8o. Hurto de ganado mayor o de cosa que valga más de cien pesos ($ 100).

9o. Estafa o abuso de confianza de cantidad o cosa que valga más de doscientos pesos ($ 200).

Los heridos en el caso del artículo 620 del Código Penal, o cuando le produzcan al ofendido una enfermedad de por vida, la pérdida de alguno de sus órganos o miembros, o una notable deformidad física, gravemente perjudicial, o una perpetua incapacidad de trabajar como antes.

PARÁGRAFO 1o. Los sindicados de los delitos de homicidio, hurto, estafa, abuso de confianza y heridas, en los casos que admiten excarcelación se tendrán derecho a ella si ya hubieren sido condenados como reincidentes en la comisión de tales delitos.

PARÁGRAFO 2o. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando del beneficio de excarcelación, perderán este beneficio y serán detenidos o reducidos a prisión, según el caso, siempre que en el nuevo sumario haya motivo suficiente para decretar la detención.

ARTÍCULO 3o. Si el delito por que se produce o a que se contrae el sumario tuviere señaladas penas distintas de las de presidio y reclusión, no habrá lugar a detención preventiva del sindicado, ni a prisión del procesado, y la presentación se obtendrá por órdenes de comparendo.

PARÁGRAFO. Siempre que sea necesaria la presencia del sindicado o procesado en los casos de este artículo, para practicar alguna diligencia relativa al sumario o causa, el respectivo funcionario o Juez debe hacerlo conducir preso si no se presente en el día y lugar que se le hubiere prefijado.

ARTÍCULO 4o. Se pondrá provisionalmente en libertad con fianza o caución al individuo respecto del cual se haya sobreseído o a quien se le haya absuelto en primera instancia, mientras se surte la apelación o consulta a que hubiere lugar, cualquiera que sea el delito por que se proceda.

Se concederá igual gracia a los procesados que a la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia tengan según el artículo 75 de la Ley 100 de 1892, ya cumplida la pena corporal que en esa sentencia se les impone.

ARTÍCULO 5o. Si antes de fallarse el sumario o la causa hubiere sufrido el indiciado o procesado, al que mereciere como pena temporal por el hecho en detención o provisión preventiva un tiempo igual de que se le acusa, habida consideración al grado en que debería calificarse la delincuencia, será también puesto en libertad provisional, mediante fianza.

ARTÍCULO 6o. La concesión de la libertad provisional se puede hacer en cualquier estado del sumario o del juicio, salvo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1o.

ARTÍCULO 7o. El funcionario instructor, o juez de la causa, podrán revocar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del acusador particular, en su caso, la providencia de libertad provisional, ya porque en el sumario o en el proceso se compruebe que el delito cometido es uno de aquellos que excluyen la gracia, ya porque se demuestre que el sindicado o procesado está entre las personas exceptuadas de excarcelación por la ley.

ARTÍCULO 8o. La caución hipotecaria se constituirá otorgando la escritura pública respectiva y previa la comprobación por parte del peticionario, de la propiedad y libertad de la finca; el valor de ésta será el que tenga en el catastro, y si no figura en este, el que fijen peritos nombrados por el empleado respectivo.

Este aceptará la escritura y otorgará la cancelación de la hipoteca, cuando llegue el caso.

La copia auténtica de la escritura de hipoteca con el requerimiento correspondiente también prestan mérito ejecutivo por medio de la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 9o. Los sindicados pobres que viven de su trabajo diario, y en especial los padres de familia que se hallen en tales circunstancias pueden ser eximidos de la caución o fianza para obtener la libertad provisional en los casos en que lo permita la ley, siempre que comprueben con una información sumaria de testigos conocidamente honorables, su moralidad y buena conducta anterior.

La información sumaria a que se refiere el inciso precedente debe constar de tres declaraciones, cuando menos, recibidas con asistencia del Personero Municipal de la respectiva vecindad de los testigos. Los funcionarios que reciban las declaraciones deben certificar sobre la honorabilidad de los declarantes.

En tales casos se extenderá en el expediente respectivo la promesa del sindicado de presentarse cuando se le exija; de hacer saber al funcionario de instrucción su residencia y no cambiaría sin dar el mismo noticia de ella; todo bajo pena de multa de quince (15) a veinte pesos ($ 20) y pérdida de la gracia.

La providencia sobre libertad provisional a que se refiere este artículo es apelable por el Ministerio Público y por el Acusador particular si lo hubiere.

ARTÍCULO 10. Las apelaciones de los autos sobre libertad provisional se resolverán de plano dentro de las setenta y dos horas siguientes al repartimiento, si fuere el caso, y si no lo hubiere, al del recibo del expediente respectivo.

ARTÍCULO 11. Solo en las cabeceras de Distrito Judicial se oirá el concepto del Agente del Ministerio Público en los casos indicados por la Ley 83 de 1915.

ARTÍCULO 12. Cancelada la caución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la citada Ley, se devolverán, en su caso, y sin demora, a quien corresponda las prendas o depósitos.

ARTÍCULO 13. A los individuos menores de diez y seis años sindicados o procesados por delitos contra la propiedad, se les enviará a una casa de corrección, cuando exista en el respectivo Distrito Judicial, en vez de detenerlos provisionalmente. En la misma casa de corrección cumplirán la pena que pueda imponérseles.

Cuando no hubiere casa de corrección, el menor respectivo podrá ser entregado a alguna sociedad empresa agrícola o industrial o persona caritativa que se comprometa a poner a aquel en casa de corrección o a someterlo a régimen correctivo a satisfacción del funcionario de instrucción, Juez o Tribunal correspondiente.

El funcionario, Juez o Tribunal visitará mensualmente por lo menos, el establecimiento o casa en donde se tenga al menor, para persuadirse de que se está cumpliendo la obligación contraída respecto a él, y cuando lo crea conveniente al bien del menor, podrá cambiar su guarda o lugar de corrección.

ARTÍCULO 14. Cuando no exista casa de corrección ni haya persona, sociedad o empresa que se encargue de la guarda y corrección del menor sindicado o penado, el funcionario de instrucción, Juez o Tribunal lo pondrá en el establecimiento de castigo correspondiente; pero ordenará que se le tenga separado de los sindicados o reos mayores y se le ocupe de manera que, en todo lo posible, se efectúe su corrección.

En cualquier tiempo en que, durante la detención o condena, haya quien se encargue de la guarda y corrección, el funcionario de instrucción, Juez o Tribunal le entregará el menor al individuo, sociedad o institutos respectivos.

ARTÍCULO 15. Deróganse las siguientes disposiciones:

Los artículos 1563 y 1564 del Código Judicial; 341 y 350 de la Ley 105 de 1890; y 158, 159, 160 y 162 de la Ley 40 de 1907; 5o de la Ley 54 de 1913; 1o a 6o, 12 y 24 de la Ley 83 de 1915; quedarán reformados el artículo 342 de la Ley 105 y el 16 de la Ley 83 citada, del mismo modo que todas las demás disposiciones que no armonicen con la presente.

ARTÍCULO 16. Tan luego como entre en vigencia la presente ley, el Gobierno procederá a dictar las providencias del caso para que las casas de corrección a que esta misma se refiere presten las seguridades necesarias y se adapten al objeto a que se destinan.

ARTÍCULO 17. El Gobierno hará una edición en folleto, de la presente Ley y de los artículos que quedan vigentes de la Ley 83 de 1915.

El Consejo de Estado, al hacer la edición de las leyes del presente año, pondrá como apéndice de la colección los artículos que quedan vigentes de la misma Ley 83.

Dada en Bogotá, a veintiuno de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado,

JOSÉ JOAQUÍN CASAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RICARDO TIRADO MACIAS

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 25 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministro de Gobierno,

MARCELINO ARANGO

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