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DECRETO 2820 DE 1974

(diciembre 20)

Diario Oficial No 34.249, de 4 de febrero de 1975

MINISTERIO DE JUSTICIA

Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le fueron conferidas por la Ley 24 de 1974;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 62 del Código Civil quedará así:

Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

1o. <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21* años.

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.

ARTÍCULO 2o. El artículo 116 del Código Civil quedará así:

Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

ARTÍCULO 3o. El artículo 119 del Código Civil quedará así.

Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.

ARTÍCULO 4o. Para efecto de los dos primeros ordinales del artículo 154 del Código Civil, las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges serán causa de divorcio.

ARTÍCULO 5o. El artículo 169 del Código Civil quedará así:

<Apartes tachados INEXEQUIBLES. Ver aclaración con respecto la expresión "casarse"> La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

ARTÍCULO 6o. El artículo 170 del Código Civil quedará así:

Habrá lugar al nombramiento del curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

ARTÍCULO 7o. El artículo 171 del Código Civil quedará así:

El Juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $ 10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del Defensor de Menores* o de la Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 8o. El artículo 172 del Código Civil quedará así:

La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestado.

ARTÍCULO 9o. El artículo 176 del Código Civil quedará así:

Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

ARTÍCULO 10. El artículo 177 del Código Civil quedará así:

El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

ARTÍCULO 11. El artículo 178 del Código Civil quedará así:

Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

ARTÍCULO 12. El artículo 179 del Código Civil quedará así:

El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.

ARTÍCULO 13. El artículo 180 del Código Civil quedará así:

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil.

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.

ARTÍCULO 14. El artículo 198 del Código Civil quedará así:

"<Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes".

ARTÍCULO 15. El artículo 199 del Código Civil quedará así:

<Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

ARTÍCULO 16. El artículo 203 del Código Civil quedará así:

Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

ARTÍCULO 17. El artículo 226 del Código Civil quedará así:

El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aún sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo.

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes se presumirá la inexistencia del embarazo.

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4o. grado, mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada.

ARTÍCULO 18. El artículo 250 del Código Civil quedará así:

Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 19. El inciso segundo del artículo 257 del Código Civil quedará así:

Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

ARTÍCULO 20. El artículo 261 del Código Civil quedará así:

<Artículo 261 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 21. El artículo 262 del Código Civil quedará así:

Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.

ARTÍCULO 22. El artículo 263 del Código Civil quedará así:

Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.

ARTÍCULO 23. El artículo 264 del Código Civil quedará así:

"<Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

ARTÍCULO 24. El inciso 2o. del artículo 288 del Código Civil quedará así:

Corresponde a los padres conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

ARTÍCULO 25. El artículo 289 del Código Civil quedará así:

La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años* no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare.

ARTÍCULO 26. El artículo 291 del Código Civil quedará así:

El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:

1o. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

2o. El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

3o. El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares del la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

ARTÍCULO 27. El artículo 292 del Código Civil quedará así:

Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

ARTÍCULO 28. El artículo 293 del Código Civil quedará así:

Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

ARTÍCULO 29. El artículo 295 del Código Civil quedará así:

Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.

ARTÍCULO 30. El artículo 296 del Código Civil quedará así:

La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

ARTÍCULO 31. El artículo 297 del Código Civil quedará así:

Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dicho <sic> bienes desde que comience la administración.

ARTÍCULO 32. El artículo 298 del Código Civil quedará así:

"<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.

ARTÍCULO 33. El artículo 299 del Código Civil quedará así:

Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.

Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.

ARTÍCULO 34. El artículo 300 del Código Civil quedará así:

No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

ARTÍCULO 35. El artículo 301 del Código Civil quedará así:

En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

ARTÍCULO 36. El artículo 302 del Código Civil quedará así:

Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que este hubiere reportado de dichos negocios.

ARTÍCULO 37. El artículo 304 del Código Civil quedará así:

No podrán los padres hacer donación del ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

ARTÍCULO 38. El artículo 305 del Código Civil quedará así:

Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un abogado defensor del familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.

ARTÍCULO 39. El artículo 306 del Código Civil quedará así:

La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

ARTÍCULO 40. El artículo 307 del Código Civil quedará así:

Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dichas administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

ARTÍCULO 41. El artículo 308 del Código Civil quedará así:

No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquellos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

ARTÍCULO 42. El artículo 310 del Código Civil quedará así:

<Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

"Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

ARTÍCULO 43. El artículo 313 del Código Civil quedará así:

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar el hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

ARTÍCULO 44. "El artículo 314 del Código Civil quedará así:

La emancipación legal se efectúa:

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

2o. Por el matrimonio del hijo.

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

4o. <Numeral adicionado por el artículo 9o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido".  

ARTÍCULO 45. El artículo 315 del Código Civil quedará así:

"La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.

2o. Por haber abandonado al hijo.

3o. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4o. <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición del cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aún de oficio.

ARTÍCULO 46. El artículo 340 del Código Civil quedará así:

<Artículo 340 del Código Civil derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

ARTÍCULO 47. El artículo 341 del Código Civil quedará así:

<Artículo 341 del Código Civil derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>

ARTÍCULO 48. El artículo 434 del Código Civil quedará así:

<Artículo 434 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 49. El artículo 448 del Código Civil quedará así:

<Artículo 448 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 50. El artículo 449 del Código Civil quedará así:

<Artículo 449 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 51. El artículo 457 del Código Civil quedará así:

<Artículo 457 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 52. El ordinal 1o. del artículo 537 del Código Civil quedará así:

<Artículo 537 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 53. El artículo 546 del Código Civil quedará así:

<Artículo 546 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 54. El ordinal 1o. del artículo 550 del Código Civil quedará así:

<Artículo 550 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 55. El artículo 573 del Código Civil quedará así:

<Artículo 573 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 56. El artículo 582 del Código Civil quedará así:

<Artículo 582 del Código Civil derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTÍCULO 57. El artículo 1026 del Código Civil quedará así:

"Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

ARTÍCULO 58. El inciso cuarto del artículo 1027 del Código Civil quedará así:

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

ARTÍCULO 59. El numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil quedará así:

13. El cónyuge del testador.

ARTÍCULO 60. El inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil quedará así:

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

ARTÍCULO 61. El artículo 1775 del Código Civil quedará así:

Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los ganaciales <sic> que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

ARTÍCULO 62. El ordinal 2o. del artículo 1796 del Código Civil quedará así:

2o. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto <sic> de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges.

ARTÍCULO 63. El artículo 1800 del Código Civil quedará así:

Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.

Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.

ARTÍCULO 64. El artículo 1837 del Código Civil, quedará así:

Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.

Lo dicho en los artículos 1838, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.

ARTÍCULO 65. El inciso 2o. del artículo 2347 del Código Civil quedará así:

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

ARTÍCULO 66. El artículo 2368 del código Civil quedará así:

No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.

ARTÍCULO 67. El artículo 2505 del Código Civil quedará así:

La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.

ARTÍCULO 68. El ordinal 1o. del artículo 2530 del Código Civil quedará así:

<Artículo 2530 del Código Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 70. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Deróganse los artículos 87; la frase "Y estando discordes prevalecerá en todo caso la voluntad del padre" del inciso 1o. del artículo 117, 175, 227, 229, 231, 242 inciso 2o., 312 a 317, 439, 456, inciso 2o., 458, 539, 565, 566, 586 ordinal 10o., 591, 599, 602 ordinal 5o., 1293 incisos 2o. y 3o., 1330, 1331, 1379 inciso 2o., 1823, 1839, 2189 ordinal 8o., 2347 inciso 4o., 2502 ordinales 3o. y 6o., 2530 penúltimo inciso, del código Civil, artículo 13 de la Ley 45 de 1936; artículo 19 de la Ley 75 de 1968, inciso 2, artículos 3o. y 4o. de la Ley 95 de 1890; artículos 2o., 3o. y 5o. de la Ley 8a. de 1922; artículo 2o. de la Ley 67 del 1930, y demás disposiciones contrarias a esta ley.

ARTÍCULO 71. Este decreto rige desde su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 20 de diciembre de 1974.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

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