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LEY 51 DE 1905

(29 de abril)

Diario Oficial No. 12.345 de 9 de mayo de 1905

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 9 de la Ley 51 de 1909>

Sobre Policía Judicial

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1. Los prefectos de Provincia serán en lo sucesivo Agentes de Policía Judicial y como tales ejercerán jurisdicción en los términos de la presente Ley.


ARTICULO 2. Corresponde a los Prefectos conocer de los delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor sea cual fuere su valor a los autores de tales delitos de no se les concederá el beneficio de excarcelación con fianza.

ARTICULO 3. Los perfectos y los Alcaldes, a quienes también se inviste del carácter de Oficiales de Policía Judicial, practicaran personalmente las diligencias necesarias para el descubrimiento de los delitos de que trata el articulo anterior.

ARTICULO 4.  El Prefecto, ó el Alcalde en su caso, cuando se trate de delitos determinados en el articulo 2, procederá de oficio ó por denuncio a hacer constar en forma sumaria dentro de tres días la existencia del cuerpo del delito y de la culpabilidad de las delincuentes.

ARTICULO 5. Los medios de investigación consistirán en las diversas pruebas reconocidas por la ley, y en lo general se abrirá el proceso con la declaración indagatoria del acusado.

ARTICULO 6. Transcurridos los tres días de la investigación, el Alcalde, en su caso, pasara el proceso verbal junto con el sindicado al Prefecto, quien señalara uno de los tres días siguientes para oír a las partes, que serán el sindicado ó su vocero, y el Personero municipal á falta del Fiscal del circuito.

PARÁGRAFO. Durante la audiencia podrán ser examinados los testigos y peritos que hubieren sido citado con tal fin.

ARTICULO 7. Vencido el termino de la audiencia, el Prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes, cuando el reo haya sido cogido in fraganti delito, ó hubiere prueba plena del cuerpo del delito, y por lo menos dos testigos idóneos ó graves indicios contra los sindicados.

ARTICULO 8.  La sentencia será notificada á las partes, y si no fuere apelada, se pasara copia de ella, dentro de veinticuatro horas, al gobernador ó al intendente respectivo, para su ejecución.

ARTICULO 9. Si faltaren las pruebas indicadas en el articulo 7. ó alguna de ellas, se ampliara el sumario en el perentorio término de treinta días. Mas si no hubiere diligencia que practicar, declaración que recibir ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en los términos indicados faltaren todavía dichas pruebas, el Prefecto dictara auto de sobreseimiento dentro de tres días después de la ultima diligencia, declara suspendida temporalmente la investigación y librara orden de libertad a favor del sindicado.

ARTICULO 10. El auto de sobreseimiento se consultará con el Gobernador 6 con elintendente respectivo, como Agentes Superiores de Policía Judicial quienes al revisar tal providencia podrán confirmarla ó revocarla.

ARTICULO 11. Recibido el expediente en la Gobernación o en la Intendencia, se fijará en lista el asunto por cinco días, vencido los cuales se resolverá dentro de los cinco días siguientes.

PARAGRAFO. En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá a ser reducido a prisión si contra él resultaren pruebas suficientes de su culpabilidad.

ARTICULO 12. La sentencia condenatoria es apelada para ante el Gobernador o el Intendente, en su caso, dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación.

ARTICULO 13. Recibido el proceso en la Gobernación ó en la Intendencia, se fijará en lista por cinco días y dentro de los cinco siguientes se recibirán las pruebas que presente el sindicado ó que el Gobernador ó Intendente, en su caso, por una sola vez ordene practica.

ARTICULO 14. Vencido los términos de que se trata el articulo anterior, se dictará sentencia definitiva dentro de 10 día, por la cual se confirme, reforme o revoque la de primera instancia.

ARTICULO 15. Las penas que deben imponer los prefectos serán las determinadas en el código penal para los delitos de que trata la presente Ley.

ARTICULO 16. La responsabilidad en que incurran por razón de demora los funcionarios de que trata la presente Ley, se hará efectiva en los términos  que la de los jueces ordinarios.

ARTICULO 17. Es prohibido:

1° Ponerle fuego á bosques, pastos artificiales ó naturales, y en general á todo predio rústico, ajeno sea que se halle con cercas o sin ellas, cuando no se llenen las formalidades exigidas por las ordenanzas sobre Policía;

2° Envenenar las aguas que atraviesen propiedades ajenas ó que sirven de limite a estas;

3° Romper las estacadas o diques que hayan hecho los riveranos para conducir las aguas por los conductos artificiales que halla construido para llevarlas o sus regadíos, salvo los acuerdos que existan entre los condueños del agua y lo prescrito también en las ordenanzas sobre Policía.

4° Pescar desviando de su curso natural las aguas de los ríos o quebradas, ó haciendo uso de sustancias explosivas.

1° Quedan comprendidas en las prescripciones del presente artículo las empresas de vías férreas que causan incendio con sus locomotoras.

2° Los que contravinieran en estas prohibiciones serán castigados con prisión de treinta a noventa días, con una multa de cien a trescientos pesos en papel moneda, sin perjuicio de las indemnizaciones a que halla lugar y de las penas provenidas en el código penal por los delitos definidos en el.

3° Los padres serán responsables pecuniariamente, en los términos indicados, de las faltas que cometen sus hijos menores contra las prohibiciones enumeradas en este artículo.

ARTICULO 18. La contravenciones a que se refiere el articulo anterior serán castigadas por las mismas autoridades y por los tramites determinados en la presente Ley; pero los delitos de mayor gravedad que resultaren serán sometidos a los jueces ordinarios, de acuerdo con las leyes preexistentes.

ARTICULO 19. Autorízase al Gobierno para reglamentar esta Ley y designar los lugares donde los reos deben cumplir su condena.

   

Dada en Bogotá, a veintinueve de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

ENRIQUE RESTREPO GARCIA

El Secretario,

RAFAEL ESPINOSA G,

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 16 de octubre de 1896.

Publíquese y ejecútese.

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