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 LEY 16 DE 1969

(diciembre 19)

Diario Oficial No 32.964, del 29 de diciembre de 1969

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se introducen unas modificaciones a la ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones",

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 2o. de la Ley 16 de 1968 quedará así:

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

a. De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera, los Jueces Superiores y los de Circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley.

b. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los Jueces Superiores de Aduanas, de Circuito, de Instrucción, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito y a los Fiscales de Juzgado, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

c. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento de Trabajo (Decreto 2158 de 1948) y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b), 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y del Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968.

El recurso de homologación de que trata en la presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo.

PARAGRAFO. Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar las Providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso.

ARTICULO 2o. el numeral 2o. del artículo 4o. de la Ley 16 de 1968 quedará así:

2o. De las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en los procesos penales que sean del conocimiento de los Jueces Municipales o Promiscuos.

ARTICULO 3o. El artículo 5o. de la Ley 16 de 1968 quedará así:

Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos conocen en primera instancia:

1o. De los delitos de lesiones personales previsto en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días.

2o. De los delitos de lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal.

3o. De los delitos contra la propiedad cuando la cuantía exceda de quinientos pesos, sin pasar de diez mil o cuando siendo inferior a quinientos pesos tuvieren señalada peña de presidio.

PARAGRAFO. Corresponde a los Jueces Municipales, Penales y Promiscuos, además:

a. La instrucción de los procesos en los asuntos de su competencia;

b. La instrucción de los procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción , siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial, mientras la asume un funcionario inst5ructor o el Juez competente.

El Juez Municipal al iniciar la instrucción, dará aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para conocer de la causa.

ARTICULO 4o. El artículo 6o. de la Ley 16 de 1968 quedará así:

La Policía conoce:

a. De las contravenciones.

b. De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 372 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de quince días y no produzcan otras consecuencias.

c. De los delitos contra la propiedad reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no sea superior a quinientos pesos.

d. De las conductas antisociales definidas en la Ley.

ARTICULO 5o. El ordinal 1o. del artículo 8o,. de la Ley 16 de 1968 quedará así:

1o. De los asuntos contenciosos entre particulares y de lo de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía o no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una comisaría, un Establecimiento Público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de la vecindad del particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía.

ARTICULO 6o. El Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 en el ordinal 11, literal a), del artículo 20, determinará lo relacionado con el procedimiento que haya de seguirse en la investigación de las infracciones penales; ordenará numéricamente todas las disposiciones procedimentales penales en forma sucesiva, y las sistematizará por títulos y capítulos con el fin de integrarlas en un solo estatuto debidamente codificado.

ARTICULO 7o. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así:

El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

ARTICULO 8o. El artículo 32 de la Ley 16 de 1968, quedará así:

La formación de listas de jurados de conciencia se hará según las reglas siguientes:

1o. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la Corporación, durante los últimos 15 días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado de que tiene como honorables y competentes los candidatos que propone.

2o. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión uno por uno, los nombre presentados y sólo podrá ser aceptado el que obtenga las 3/4 partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos corresponda, a razón de ciento cincuenta por cada Juzgado. En caso de que por cualquier circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos.

3o. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquella.

4o. Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior el Presidente nombrará dos escrutadores, y el Secretario sacará una a una las fichas hasta completar el número correspondiente al Juzgado Primero. De la misma manera se procederá para los juzgados restantes.

5o. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los juzgados correspondientes, firmadas por todos los magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el Secretario del Tribunal.

El sorteo se hará por el Juez de la causa en la forma ordenada por el Decreto 1358 de 1964.

Quedan así sustituidas las disposiciones pertinentes del Decreto citado.

ARTICULO 9o. El artículo 33 de la Ley 16 de 1968 quedará así:

Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de detención, pedirá él mismo la orden de libertad del detenido o de los detenidos sin necesidad de esperar la ejecutoria de la providencia.

ARTICULO 10. El artículo 35 de la Ley 16 de 1968, quedará así:

El artículo 50 del Decreto 1669 de 1964 quedará así:

El funcionario de instrucción o de policía deberá dictar auto de detención preventiva en el momento en que se reúnan los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal con relación a la conducta antisocial que se investiga. No se concederá el beneficio de excarcelación sino en los casos de cumplimiento de la medida represiva, sobreseimiento, providencia que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal o sentencia absolutoria.

Los autos de detención y de proceder serán apelables, el primero en el efecto devolutivo y el segundo ene l efecto suspensivo.

ARTICULO 11. El artículo 36 de la Ley 16 de 1968 quedará así:

El artículo 16. del Decreto 1358 de 1964 quedará así:

si pasare el tiempo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal sin que se apele de la sentencia, esta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción porque se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año. Si la infracción porque se procediere tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.

ARTICULO 12. El artículo 58 del Código Penal quedará así:

Por regla general y salvo las excepciones consignadas en la parte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a l de la pena principal, y para los extranjeros, la expulsión del territorio nacional; la de presidio puede traer, además, la pérdida de la patria potestad y la de prisión podrá acarrear la suspensión de la patria potestad durante el tiempo de la condena.

ARTICULO 13. El artículo 293 del Código Penal quedará así:

El que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos se le impondrá pena de presidio de 5 a 10 años.

ARTICULO 14. El artículo 294 del Código Penal quedará así:

El que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior se le impondrá presidio de 2 a 6 años.

ARTICULO 15. El artículo 350 del Código Penal quedará así:

Si la mujer fuere menor de 16 años y hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior.

ARTICULO 16. Restablécese la vigencia del artículo 400 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a quinientos pesos y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del mínimo correspondiente y sustituir el arresto a la prisión.

ARTICULO 17. Podrá concederse libertad mediante caución, en los siguientes casos, salvo lo dispuesto en leyes que regulen materias especiales .

1o. En los delitos sancionados con arresto.

2o. En los delitos culposos, excepto el homicidio cometido con vehículos automotores o de transporte, cuando la personalidad del procesado o la gravedad y circunstancias del hecho no autoricen el otorgamiento de la condena condicional o del perdón judicial.

3o. Cuando llegada la oportunidad de calificar el sumario aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial.

4o. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia especial de que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal o sentencia absolutoria; o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento temporal.

5o. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio no fuere éste declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los siguientes 8 días hábiles, o cuando el Tribunal revoque dicha providencia.

PARAGRAFO. Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio.

6o. Cuando antes de calificarse el sumario o fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería darse a la delincuencia.

7o. Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado no se hubiere dictado auto de proceder. Este término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados o tres más los delitos materia del proceso.

ARTICULO 18. El artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez previo concepto del Ministerio Público, procederá, aún de oficio, a dictar sentencia en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.

La sentencia a que se refiere el inciso anterior debe ser consultada.

ARTICULO 19. La obligación de pagar la indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos señalados por el Juez, conforme al Código de Procedimiento Penal (Arts. 639 y 669), para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

ARTICULO 20. Lo establecido para la ejecución de las penas en el artículo 641 del Código de Procedimiento Penal se aplicará en la decisión preventiva. Además se hará extensiva tal gracia a los procesados mayores de 70 años y también a los mayores de 16 y menores de 18 años, en cuanto su libertad no ofrezca peligro en concepto del Juez.

ARTICULO 21. Por el término de un año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en dos secciones de tres magistrados cada una, que actuarán independientemente salvo en el caso de que se notifique una jurisprudencia consagrada, o que se trate de crear jurisprudencia nueva para lo cual decidirán conjuntamente.

ARTICULO 22. La rebaja de pena concedida por la Ley 40 de 1968 será tenida en cuenta por el Juez al aplicar el numeral 6o. del artículo 17 de la presente Ley.

ARTICULO 23. Deróganse los artículos 3o. y 6o. del Decreto 4137 de 1948 y el Decreto 2184 de 1951, así como el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 24. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a los once días del mes de

diciembre de mil novecientossesenta y nueve.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El presidente del Honorable Senado  

JAIME SERRANO RUEDA

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO

El Secretario del honorable Senado

IGNACIO LAGUADO MONCADA

El secretario de la honorable

Cámara de Representantes.

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. 19 de diciembre de 1969

CARLOS LLERAS RESTREPO

FERNANDO HINESTROSA

El Ministro de Justicia

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