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LEY 94 DE 1938

(Junio 13)

Diario Oficial No. 23801 de 13 de junio de 1938

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 
DECRETA:

 
TITULO PRELIMINAR.

 
ARTÍCULO 1o. No se podrá imponer sanción alguna por infracciones de la ley penal, sino de conformidad con las disposiciones legales sobre procedimiento y en virtud de sentencia dictada por juez competente.

 
ARTÍCULO 2o. En la infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

 
Los militares y los miembros de los cuerpos armados en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el Superior que dé la orden.

 
ARTÍCULO 3o. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito, de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes.


En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna, por, deudas u obligaciones puramente civiles.

 
ARTÍCULO 4o. El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante la autoridad competente por cualquiera persona.

 
SI los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador, quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de todo esto por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al funcionario competente.

ARTÍCULO 5o. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior al acto que se impute, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 
ARTÍCULO 6o. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva, una sanción impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada de oficio, a petición del reo o del Ministerio Público, por el juez o Tribunal que conoció de la causa.

 
ARTÍCULO 7o. Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todos los juicios contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

LIBRO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
TÍTULO I.

DE LAS ACCIONES.

 
CAPÍTULO I.

DE LA ACCIÓN PENAL.

 
ARTÍCULO 8o. Toda infracción de la ley penal origina acción penal, y puede originar también acción civil para la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.


ARTÍCULO 9o. La acción penal es siempre pública. Se iniciará de oficio, a menos que para proceder la ley exija petición o querella de parte.

 
ARTÍCULO 10. El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de una infracción penal cuya investigación deba iniciarse de oficio, sin que sea competente para ello, debe inmediatamente poner ese hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorios recogidos, y, cuando fuere posible, indicando las generalidades del presunto sindicado, de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación.

Si al funcionario o empleado público a que se refiere el inciso anterior corresponde la investigación del hecho, deberá iniciarla sin dilación.

 
ARTÍCULO 11. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrándole todas las informaciones del caso y acompañándole copia autorizada de los autos o documentos conducentes.


Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.

ARTÍCULO 12. Todo habitante del territorio colombiano mayor de veintiún años, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente, está obligado a denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento, al menos dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido, siempre que sea de aquellas cuya investigación deba iniciarse de oficio.

 
SI la autoridad a quien se diere el denuncio no fuere competente para iniciar la investigación, lo pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que sea competente para ello.

ARTÍCULO 13. Nadie estará obligado a dar denuncio contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco estará nadie obligado a denunciar las infracciones que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan el secreto profesional.

 
ARTÍCULO 14. El denuncio se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, y contendrá una relación sucinta del suceso, con todos los pormenores que conozca el denunciante. Puede presentarse también por medio de apoderado especial.

 
El denuncio escrito, firmado por el denunciante, deberá presentarse personalmente, y de su presentación se extenderá un acta, que suscribirán el denunciante, el funcionario que reciba el denuncio y su Secretario.

 
Del denuncio verbal se extenderá un acta, que suscribirán el denunciante, el funcionario que lo reciba y su secretario.

 
ARTÍCULO 15. Cuando la ley exija para iniciar la acción penal la petición o querella de parte, bastará que ésta presente ante la autoridad competente el respectivo denuncio, con la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al responsable la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 16. La petición o querella se presentará en los mismos términos del denuncio criminal y la autoridad que la reciba deberá cerciorarse de la identidad del querellante. Si fuere verbal, el acta correspondiente deberán suscribirla el querellante o su apoderado especial o su representante legal, el funcionario y su Secretario.

 
ARTÍCULO 17. El peticionario o querellante podrá desistir de la querella, con el consentimiento del denunciado, mediante manifestación escrita presentada con los mismos requisitos de cualquier desistimiento judicial.

 
ARTÍCULO 18. En los procesos en que fuere sindicado algún miembro del Congreso, mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, el funcionario de instrucción o el juez de la causa pedirá a la Cámara correspondiente que se suspenda la inmunidad para detenerlo o llamarlo a juicio.

 
En el caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva y, en la misma providencia, se pedirá la suspensión de la inmunidad de que trata el inciso anterior.

 
ARTÍCULO 19. Si la Cámara d Representantes o el Senado se niega a levantar la inmunidad, el funcionario de instrucción o el Juez de la causa continuará la investigación, y ordenará poner en libertad al sindicado mientras aquélla subsista.

 
ARTÍCULO 20. Cuando se proceda contra varias personas, entre las cuales se encuentre alguna que goce de inmunidad parlamentaria, y se demore la resolución de la Cámara respectiva sobre el particular, se adelantará el juicio contra los sindicados que no gocen de inmunidad.

 
ARTÍCULO 21. La competencia de los jueces y Tribunales penales se extiende, para el solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que surjan en el proceso penal; pero si tales cuestiones se refieren a hechos que sean elementos constitutivos de la infracción perseguida y sobre ellas estuviere pendiente, a tiempo de cometerse el delito, un juicio civil o administrativo, no se podrá llamar a juicio hasta tanto se haya dictado en el civil o administrativo sentencia definitiva e irrevocable. Esta suspensión no podrá pasar de un año y no impide que se adelante la investigación.

 
El respectivo Agente del Ministerio Público podrá intervenir en el juicio civil o administrativo correspondiente y hacer todas las diligencias conducentes a la pronta terminación de dicho juicio.

 
ARTÍCULO 22. En todos los casos en que el juez penal haya de decidir cuestiones civiles o administrativas, calificará las pruebas de acuerdo con el valor que les atribuya la legislación civil.

 
ARTÍCULO 23. El artículo 378 del Código Penal no se aplicará cuando el ofendido sea un funcionario público y la infracción haya sido cometida por razón del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II.

DE LA ACCIÓN CIVIL.

 
ARTÍCULO 24. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por la infracción de la ley penal, Se ejercerá dentro del proceso penal por la persona o personas perjudicadas o por sus herederos.

 
En todo caso en que de la infracción resultaren perjuicios civiles, el Agente del Ministerio Público dará cumplimiento al artículo 93 del Código Penal.

 
ARTÍCULO 25. La sentencia ejecutoriada proferida en juicio penal, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles para obtener el pago de la indemnización de perjuicios.

 
Pero si el perjudicado por la infracción no hubiere intervenido en el proceso penal y no se conformare con la sentencia en lo tocante a la indemnización, podrá ejercer ante los jueces civiles la acción correspondiente, dentro de los términos establecidos para la prescripción de la acción civil. El que iniciare en esta forma la acción civil, no podrá pedir la ejecución de la sentencia penal en lo tocante a la indemnización.

ARTÍCULO 26. La condición exigida por el Código Penal de reparar efectivamente los perjuicios ocasionados por la infracción para conceder la condena o la libertad condicionales, sólo podrá imponerse cuando se haya fijado la cuantía de la indemnización y el perjudicado hubiere aceptado dicha fijación.

 
Igual norma se aplicará cuando se conceda el perdón judicial.

 
ARTÍCULO 27. Tratándose de contravenciones la acción civil podrá Intentarse sin sujeción a la penal.

 
ARTÍCULO 28. La acción civil no podrá proponerse ante el juez civil cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.

ARTÍCULO 29. Cuando el sindicado haya sido condenado en el juicio penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el juicio civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado.

ARTÍCULO 30. El dueño, el poseedor o tenedor legitimo de las cosas aprehendidas durante la investigación y que no deban confiscarse, podrá demandar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima por el demandante, el juez o funcionario, salvo lo prescrito en el artículo 318, decretará la entrega, previo avalúo de las cosas cuya restitución se ordena.

 
ARTÍCULO 31. El ejercicio de la acción civil dentro de] proceso penal está libre del impuesto de timbre y papel sellado.


TÍTULO II.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.


CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 32. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito en lo Penal, los Jueces de Instrucción Criminal, los Jueces de Menores y los Jueces Municipales.

En casos especiales se ejerce por el Senado, los Tribunales Militares, algunas autoridades de Policía, y aun por los particulares en calidad de Jurados, que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares en la jerarquía llamada por la Constitución “Órgano Judicial.”

ARTÍCULO 33. Para la administración de justicia en el ramo Penal, tanto en la Corte Suprema como en los Tribunales Superiores, habrá una Sala compuesta de tres Magistrados por lo menos, que se denominará Sala de lo Penal, destinada exclusivamente al conocimiento de los asuntos criminales que sean de su competencia.

 
ARTÍCULO 34. En cada capital de Departamento habrá un Juez de Menores, que tendrá jurisdicción en el respectivo Departamento, y en las Intendencias y Comisarías que determine el Gobierno.

 
ARTÍCULO 35. Los jueces de circuito no podrán conocer promiscuamente de asuntos civiles o comerciales y de asuntos criminales. De estos últimos conocerán exclusivamente los jueces del ramo Penal.

 
ARTÍCULO 36. En cada Distrito Judicial Penal habrá tantos Jueces de Instrucción Criminal cuantos correspondan, a la población del Distrito, a razón de uno por cada cuarenta mil habitantes.

 
ARTÍCULO 37. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requiere, además de las condiciones exigidas para ser Juez de Circuito, haber seguido y aprobado el curso' de especialización en ciencias jurídico-criminales de que trata la Ley 205 de 1936.

ARTÍCULO 38. Los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial para periodos de dos años.

 
Por cada principal se nombrará un suplente, que debe reunir las mismas condiciones que el principal.

 
ARTICULO 39. Cada Juez de Institución Criminal tendrá jurisdicción en el Circuito Penal que determine el respectivo Tribunal Superior y residirá en el lugar que éste fije.

 
ARTÍCULO 40. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán categoría igual a la de Juez de Circuito.

 
ARTÍCULO 41. Son aplicables al procedimiento penal las reglas generales sobre competencia contenidas en el Título X del Libro primero del Código Judicial, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales del presente Código.

CAPÍTULO II.

DE LA COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL HECHO.

ARTÍCULO 42. La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Penal, conoce privativamente de los asuntos siguientes:

1o De los recursos de casación y revisión en causas criminales;

 
2o. De los recursos de apelación en asuntos fallados en primera instancia por los Tribunales Superiores;

 
3o. De los recursos de hecho contra los autos en que se le niegue por el Tribunal la concesión del recurso de casación o apelación, en asuntos criminales;

4o. De la decisión de las competencias que se hayan suscitado en asuntos criminales entre los Tribunales, de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de Distritos Judiciales, y finalmente, entre la jurisdicción militar y la ordinaria;

5o. De las causas que se sigan contra el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado en los casos señalados en el artículo 97 de la Constitución Nacional;

6o. De las causas que por motivos de responsabilidad por infracción de la Constitución o las leyes o por mal desempeño de sus funciones se promuevan contra los agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las Fuerzas Nacionales, el Contralor General de la República, el Tesorero General de la misma y los Intendentes y Comisarios, y

7o De las causas de responsabilidad por infracciones penales cometidas por los Senadores y Representantes en el caso del artículo 75 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 43. La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de las causas que se sigan contra el Presidente de la República, el Encargado del Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho, en los casos que corresponda conforme al artículo 97 de la Constitución.

ARTICULO 44. Los Tribunales Superiores de Distrito, por medio de las Salas Penales conocen:

1o. De la primera instancia de las causas de responsabilidad que se sigan a los Jueces Superiores y a los Jueces de Circuito;

2o. De la primera instancia de las causas penales que se signa contra los Gobernadores Eclesiásticos, Vicarios Generales, dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos;

3o. De las apelaciones y consultas que resurtan en los procesos criminales de que conozcan los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en lo Penal y los Jueces de Instrucción Criminal;

4o. De los recursos rehecho contra los autos que nieguen apelaciones en los Juzgados Superiores, en los Juzgados de Circuito en lo Penal y en los Juzgados de Instrucción Criminal, y

5o.De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Consejos Ordinarios y Superiores de Guerra y de los incidentes de nulidad que se susciten en las causas militares deque conocen dichos Consejos.

ARTÍCULO 45. Los Juzgados Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado de los siguientes delitos en los casos en que su conocimiento no esté atribuido a fuero especial:

a) Traición a la Patria;

b) Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación;

c) Piratería, rebelión, sedición, asonada;

d) Peculado, concusión, cohecho y prevaricato;

e) Falsificación de monedas, papeles de crédito público y otros valores; falsificación de sellos, papel sellado, estampillas y otros efectos oficiales, falsedad en documentos;

f) Incendio, inundación y otros delitos que envuelven un peligro común;

g) Violencia carnal, estupro, abusos deshonestos, corrupción de menores;

h) Rapto, incesto;

i) Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y

j) Hurto, robo, extorsión y chantaje, estafa y abuso de confianza, cuanto la cuantía sea de mil pesos o más.

Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.

ARTÍCULO 46. Los Jueces de Menores conocerán privativamente y en una sola instancia de los procesos a que dieren lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años.

ARTÍCULO 47. Los Jueces de Circuito en el ramo Penal conocen:

1o. De la primera instancia en las causas por infracciones penales cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades;

2o. De los recursos de apelación a que hubiere lugar en los procesos penales de que conozcan los Jueces Municipales,

3o. De los recursos de hecho contra los autos que nieguen apelaciones en los Juzgados Municipales en asuntos criminales cuyo conocimiento esté atribuido a estos últimos.

ARTÍCULO 48. Los Jueces Municipales conocen en primera instancia:

1o. De los delitos de lesiones personales, cuando la enfermedad o incapacidad pase de cinco días sin exceder de quince y no queden al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico; y

2o. De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto a prisión no mayor de cuatro años, cuando la cuantía pase de veinte pesos sin exceder de doscientos.

ARTÍCULO 49. Salvo disposición en contrario, la Policía conoce en primera y segunda instancia:

1o. De las contravenciones.

2o. De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto, cuando la cuantía no exceda de veinte pesos.

3o. De los procesos por lesiones personales que produzcan una enfermedad o incapacidad que no exceda de cinco días y que no dejen al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico.

ARTÍCULO 50. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios delitos sometidos a diversas competencias, conocerá de la causa el Juez o Tribunal que tenga jurisdicción para fallar el delito más grave.

 
ARTÍCULO 51. Si en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, alguna o algunas de las personas justiciables estuvieren sometidas a fuero especial, conocerá del proceso con respecto a éstas exclusivamente la autoridad encargada de tal fuero, para lo cual el funcionario instructor sacará copia de lo actuado, la enviará a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.

 
ARTÍCULO 52. Para la investigación y fallo de cada delito se formará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o participes.

 
Igual norma se seguirá si se tratare de varios delitos cometidos en concurso reciproco, o acuerdo de varias personas, ya sea permanente o transitorio.

 
ARTÍCULO 53. Cuando se acumulen los juicios que estuvieren pendientes contra un mismo procesado, conocerá de ellos el Juez competente para conocer del delito más grave.

 
Si los delitos fueren de la misma gravedad, conocerá el Juez que primero haya dictado auto de proceder.

 
ARTÍCULO 54. Los delitos conexos se investigaran y fallarán en un mismo proceso.


CAPTULO III.

DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

 
ARTÍCULO 55. Es competente por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, el Juez del territorio en que se cometió la Infracción.

ARTÍCULO 56. De los procesos por delitos continuados o crónicos que se cometieren en lugares pertenecientes a distintas jurisdicciones; conocerán a prevención los Jueces de todas ellas.

ARTÍCULO 57. Si el lugar en que se cometió el delito fuere desconocido, o si se tratare de un delito cometido en el Extranjero, o en lugares distintos, prevendrá en el conocimiento el Juez competente por la naturaleza del hecho del lugar en que primero se formule el denuncio, o en que primero se inicie la instrucción, y, en igualdad de circunstancias, el del lugar en que primero se haya aprehendido al inculpado.

 
ARTÍCULO 58. En cualquier estado del proceso y antes pronunciarse sentencia de segunda Instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel donde se cometió el delito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medios que crea conducentes los motivos del traslado.

 
También podrá el Gobierno ordenar el traslado de un Distrito Judicial a otro, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave debidamente comprobada que exija cambio de clima o de residencia del inculpado.

 
ARTÍCULO 59. En cualquier estado del proceso y antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del Departamento, con aprobación del Tribunal Superior, disponer que un proceso se siga ante un Juez de Circuito del mismo Distrito Judicial, distinto de aquel que ha venido conociendo.

 
Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte cuando ocurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV.

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 60. Son funcionarios de instrucción:

 
1o. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal;

2o. Los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la misma Sala Penal;

 
3o. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial;

4o. Los Jueces de Circuito en el ramo Penal;

5o. Los Jueces de Instrucción Criminal;

 
6o. Los Jueces Municipales;

 
7o. Los Jueces de Menores en las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años;

 
8o. Los Alcaldes y los Inspectores de Policía en todas las contravenciones, y en las demás infracciones penales cuyo conocimiento corresponda a la Policía o a los Juzgados Municipales, y

9o. El Senado, en los casos determinados por la Constitución Nacional.

 
ARTICULO 61. Cuando se trate de delitos cuyo conocimiento en primera instancia esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o al Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Magistrado ponente será el funcionario instructor.

 
ARTÍCULO 62. Salvo disposición en contrario, el funcionario de instrucción ejercerá sus funciones solamente dentro del territorio en que tenga jurisdicción. Conocerá, por consiguiente, de la instrucción de los sumarios referentes a infracciones cometidas dentro de ese territorio, o a aquellas que cometidas en otro lugar deban juzgarse en el Distrito Judicial o Circuito en que el funcionario actúe.

 
ARTÍCULO 63. Los Alcaldes y demás funcionarios de Policía serán colaboradores de la justicia penal; como tales, están en la obligación de aprehender a los delincuentes; citar y obtener la comparecencia de los testigos ante el funcionario de instrucción, cuando éste lo solicite; desempeñar todas las comisiones y exhortos de los Jueces de la causa y de los funcionarios de instrucción, y prestar su contingente, siempre que sea necesario, para el descubrimiento de los delitos y de los delincuentes.

 
ARTÍCULO 64. El Juez del Circuito en el ramo- Penal es el jefe de instrucción en todos los procesos que se adelanten dentro del territorio de su jurisdicción. Esto no impide que el Juez Superior en los delitos cuyo conocimiento le corresponda, pueda aprehender directamente la instrucción del sumario o designar el funcionario competente que deba encargarse de la investigación.

CAPÍTULO V.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

 
ARTTCULO 65. Hay colisión de competencias cuando dos Jueces o Tribunales consideran que a cada uno de ellos exclusivamente le corresponde el conocimiento de un asunto criminal, o cuando se niegan a conocer de él por considerar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

ARTÍCULO 66. No puede haber colisión de competencias entre un Juez o Tribunal y otro que le esté subordinado, ni entre dos Magistrados de un mismo Tribunal.

 
ARTÍCULO 67. La colisión puede ser provocada de oficio por el Juez o Magistrado, o a solicitud de parte legítima.

 
Si fuere de oficio, el juez o Tribunal que la suscite se dirigirá al juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o magistrado no aceptare, contestará dando la razón jurídica de su renuencia, y en tal evento se dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que resuelva de plano la colisión.

ARTÍCULO 68. Cualquiera de las partes en un proceso puede suscitar la colisión de competencias, por medio de un memorial dirigido al Juez que esté conociendo de él o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el Juez ante quien se formula la demanda la hallare fundada, provocará la colisión de competencias en la forma reglamentada en el artículo anterior.

 
ARTÍCULO 69. Si la colisión de competencias se provoca durante la investigación sumaria, no se suspenderá ésta mientras se decide el incidente, ni se anulará lo actuado.

 
Si la colisión se provoca durante el juicio, se suspenderá éste, mientras se decide aquélla.

 
ARTÍCULO 70. Si se suscitare colisión de competencias entre varios Jueces para conocer o no conocer de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión todos ellos estarán obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias de investigación.

 
Pero al Juez o funcionario del territorio en que se encuentre o estuviere detenido el sindicado, le corresponderá resolver lo relativo a la detención o libertad.

 
ARTÍCULO 71. Dirimida la colisión, serán puestos a disposición del Juez competente los sindicados y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se hubiere suscitado el incidente.


CAPÍTULO VI.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

 
ARTÍCULO 72. Los Jueces deben declararse impedidos para conocer de procesos criminales, cuando existan respecto de ellos causales de recusación.

ARTÍCULO 73. Son causales de recusación:


1o. Tener el juez, el magistrado o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en el proceso;

2o. Ser el juez o magistrado acreedor o deudor de alguna de las partes;

3o. Ser el Juez o magistrado, o su mujer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del apoderado o defensor de alguna de las partes;

 
4o. Haber sido el juez o magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o contraparte de cualquiera de ellas, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso;

 
5o. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes o su apoderado o defensor y el juez o magistrado;

6o. Ser o haber sido el juez o magistrado tutor o curador o pupilo de alguno que sea parte en el juicio;

 
7o. Haber dictado la -providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez o magistrado pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar;

 
8o. Ser el juez, su mujer o su hijo, adoptante o adoptado, de alguna de las partes;

9o. Ser alguna de las partes, su cónyuge o alguno de sus hijos, dependiente del juez que conoce del asunto;

 
10. Ser el juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple, y

11. Estar el juez, instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes o descendientes.

ARTÍCULO 74. En el auto en que el juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez o magistrado a quien corresponda conocer del asunto. Si el juez o Magistrado a quien se pase el expediente hallare fundado el impedimento, aprehenderá el conocimiento. Si lo considerare infundado, enviará el expediente al juez o magistrado inmediatamente superior, quien decidirá de plano la cuestión en fallo motivado. Si el Superior juzgare fundada la causal, remitirá el proceso al juez que debe reemplazar al impedido; si la considerare infundada, devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo de él.

ARTÍCULO 75. Cuando el impedimento o recusación se refiera a un Magistrado, conocerá del asunto el Magistrado de la misma Sala que le siga en turno; si hubiere necesidad de completar la Sala, se sorteará conjuez. Cuando el impedido o recusado fuere un Juez, conocerá del proceso el juez del ramo Penal de la misma categoría que le siga en el orden numérico; si no hubiere más Jueces del mismo ramo y categoría, se dará cuenta al Tribunal respectivo para que llame y encargue del asunto al suplente del juez impedido.

ARTÍCULO 76. Si el juez o magistrado en quién concurra alguna de las causales de recusación no se declarare Impedido, cualquiera de las partes podrá recusarlo en cualquier estado del proceso, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.

 
La recusación se propondrá por escrito, ante el Juez que conoce del asunto, acompañando las pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.

ARTÍCULO 77. Si el Juez recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento del artículo 74; si no los aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado y aprobado.

ARTÍCULO 78. Desde que se presente la petición de recusación, o desde que se manifieste impedido el juez o magistrado, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso, si estuviere en estado de juicio; pero si fuere sumario, podrán ejecutarse los actos urgentes de instrucción.

ARTÍCULO 79. Las causales de recusación enumeradas en el artículo 73, se refieren igualmente a los Agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los Juzgados y Tribunales. Estos pondrán en conocimiento del Magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

Del Impedimento manifestado o de la recusación propuesta conocerá el juez o magistrado del proceso, quien, si hallare fundada la causal, declarará separado al Agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrará un secretario ad-hoc para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, si se tratare de este funcionario, o comunicará inmediatamente al Gobernador del Departamento la separación del Agente del Ministerio Público, para que nombre el interino que deba actuar en el proceso.

CAPÍTULO VII.

ACUMULACIONES.

ARTÍCULO 80. Respecto de los procesos en que el auto de proceder se hallare ejecutoriado, habrá lugar a la acumulación:

 
1o. Cuando contra un mismo procesado se estuvieren siguiendo dos o mas juicios, y

 
2o. Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos sin que se haya fallado el otro u otros.

ARTÍCULO 81. La acumulación será decretada de oficio o a petición de los interesados.

 
ARTÍCULO 82. El juez que conociere de un proceso y tuviere noticia de que en otro juzgado cursa un juicio de aquellos que deben acumularse, pedirá informes al juzgado respectivo, y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibiere la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para saber si se trata de juicios que deben acumularse.

 
ARTÍCULO 83. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere recibido el informe, el juez procederá a ordenar o negar la acumulación, por medio de auto debidamente motivado.

 
ARTÍCULO 84. Tanto el auto en que se niegue la acumulación como aquel en que se ordene, serán apelables en el efecto suspensivo para ante el respectivo superior, quien dentro de un término de tres días resolverá el incidente.

 
ARTÍCULO 85. Si el juez que pida el informe no fuere competente para conocer de los procesos acumulados, dispondrá en seguida que el asunto sea enviado al juez competente, y éste procederá de acuerdo con el artículo 83.

 
ARTÍCULO 86. En los primeros cinco días de cada mes los secretarios de los juzgados deberán pasar a la secretaría del Tribunal Superior respectivo una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme el auto de proceder durante el mes inmediatamente anterior, indicando, el nombre y apellido de los enjuiciados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se llevaron a efecto los hechos.

ARTÍCULO 87. El Secretario del Tribunal deberá examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay juicios que deban acumularse, y en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que en su concepto deba conocer de los procesos acumulados.

ARTÍCULO 88. Cuando el juez reciba la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, procederá inmediatamente de acuerdo con lo indicado en el artículo 82.

 
ARTÍCULO 89. Si los juicios que deben acumularse se hallaren en el mismo juzgado, el secretario, inmediatamente que tuviere conocimiento del hecho, debe informarlo al Juez, y éste, previo examen de los autos, decretará la acumulación.

 
ARTÍCULO 90. Decretada la acumulación, se suspenderá la prosecución del juicio o juicios que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.

ARTICUIO 91. No habrá lugar a la acumulación en el caso de que en uno de los juicios ya se haya dictado sentencia absolutoria de primera instancia.

TITULO III.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL.


CAPÍTULO I.

MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 92. El Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción. En cumplimiento de estos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado cuando sean pertinentes y, en general, intervendrá en todas las diligencias y actuaciones del proceso penal.

ARTÍCULO 93. Cuando cualquier Agente del Ministerio Público sepa que en el territorio a que extiende sus funciones se ha cometido una infracción de aquellas en que debe procederse de oficio, dará inmediatamente aviso al respectivo funcionario de instrucción, suministrándole todos los datos sobre la infracción y sus autores.

 
Este aviso puede darlo verbalmente o por escrito. Si lo diere verbalmente, se extenderá una diligencia que firmarán el Agente del Ministerio Público, el funcionario instructor y su secretario.

ARTÍCULO 94. El Ministerio Público en la rama penal se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y por los Personeros Municipales. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

ARTÍCULO 95. La acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, al funcionario de instrucción y al Juez competente, sin perjuicio de lo establecido en este Código con relación a la querella.

ARTÍCULO 96. Los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial practicarán visitas trimestrales a los Juzgados Superiores y a los Juzgados de Circuito en lo penal, a fin de tomar nota de los sumarios y causas que se encuentren al estudio de dichos juzgados, de las demoras e irregularidades que se observen en el despacho de esos asuntos, de la fecha de su iniciación, del estado en que se hallen, de las detenciones que se hayan decretado, de las excarcelaciones concedidas, de las condenas condicionales, de las libertades condicionales y de los perdones judiciales que se hayan otorgado, y de las demás circunstancias que ocurran en los procesos aptas para establecer el cumplimiento o incumplimiento de los términos procesales, y, en general, de los deberes legales del Juez. Del resultado de las visitas dará el Fiscal cuenta al Procurador General de la Nación y al respectivo Tribunal Superior, con el objeto de que aquél adquiera los datos necesarios para la supervigilancia de los jueces en el desempeño de sus deberes y para que se exija la responsabilidad consiguiente en los casos en que ésta deba deducirse.

 
ARTÍCULO 97. Los Fiscales de los Juzgados Superiores, de Distrito Judicial visitarán mensualmente los Juzgados de Instrucción Criminal del respectivo Distrito Judicial y los Juzgados Municipales de la cabecera del mismo Distrito, con el fin de tomar nota, en lo pertinente, de las circunstancias señaladas en el artículo anterior. Del resultado de estas visitas darán cuenta a la Procuraduría General de la Nación, a los Tribunales Superiores y Concejos respectivos, para los efectos contemplados en el artículo citado.

ARTÍCULO 98. Los Personeros practicarán visitas mensuales a las respectivas Alcaldías y Juzgados Municipales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 en lo que a dichas oficinas fuere aplicable. De las demoras e Irregularidades que en los asuntos penales observen darán inmediato aviso al Fiscal del correspondiente Distrito Judicial, con el objeto de que éste se encargue de realizar las gestiones conducentes a corregir las irregularidades anotadas y hacer efectivas las responsabilidades en que dichos funcionarios incurran por violaciones de la ley en las actuaciones penales.

ARTÍCULO 99. La Procuraduría General de la Nación practicará visitas trimestrales a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con el objeto de dar cumplimiento, en lo que fuere aplicable, a lo prescrito en el artículo 96 de este Código.


CAPÍTULO II.

PROCESADO.

ARTÍCULO 100. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado.

ARTÍCULO 101. Si en cualquier estado de la investigación sumaria surgen dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de Instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecer tal identidad.

ARTÍCULO 102. La imposibilidad de identificar al sindicado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución, cuando no exista duda sobre la identidad física de la persona.

ARTÍCULO 103. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de Juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta.

ARTÍCULO 104. El procesado, desde el momento en que sea aprehendido o llamado a rendir indagatoria, tiene derecho a nombrar un apoderado que le asista en todas las diligencias del sumario. El funcionario de instrucción le hará conocer este derecho. Si el procesado no quiere o no puede nombrar apoderado, el funcionario de instrucción se lo nombrará de oficio.

 
Al procesado menor de veintiún años que carezca de representante legal se le nombrará un curador ad-litem para que concurra a todas las diligencias judiciales que se entiendan con el menor. Esto sin perjuicio del nombramiento de apoderado a que tiene derecho conforme a este artículo, el cual será designado por el respectivo representante del menor.

ARTÍCULO 105. Si el procesado fuere sordomudo y supiere leer, siempre. Que haya necesidad de interrogarlo se le harán por escrito las preguntas, para que conteste en la misma forma; pero si no supiere leer ni escribir, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y recibirán las respuestas. Será nombrado intérprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, en su defecto, se nombrarán dos personas que tengan conocimiento de los signos con que entiende y se da a entender el sordomudo. El intérprete y los peritos prometerán fiel y honradamente su cargo.

 
Si el procesado fuere mudo o completamente sordo, se procederá de modo análogo, en lo pertinente, al señalado en este artículo, para sus interrogatorios.

 
ARTÍCULO 106. Si el procesado no entendiere el idioma español, siempre que haya necesidad de interrogarlo se hará por medio de un intérprete.

 
El nombramiento de intérprete recaerá en persona que tenga título de tal, si la hubiere en el lugar en qué se adelanta el proceso.

CAPÍTULO III.

APODERADOS Y DEFENSORES.

 
ARTÍCULO 107. El cargo de defensor es de forzosa aceptación. En consecuencia, tanto los nombrados por el procesado como los que designe el juez o el funcionario de instrucción, estarán obligados a aceptar y desempeñar el cargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleados públicos, o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno no habilitados de edad, o por tener a su cargo cuatro o más defensas de oficio.

 
El apoderado o el defensor que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone sin comprobar alguna de las causales de excusa expresada en el inciso anterior, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

 
ARTÍCULO 108. El apoderado o el defensor tomará posesión de su cargo, jurando ante el funcionario instructor o el juez del conocimiento y su secretario cumplir con los deberes que le incumben, asistirá al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del proceso.

ARTÍCULO 109. Cada procesado no podrá tener sino un apoderado o defensor.

 
Una misma persona podrá servir el cargo de apoderado o defensor de varios procesados en un mismo proceso, siempre que sus intereses no sean opuestos.

 
ARTÍCULO 110. El apoderado o defensor no podrá sustituir sino con expresa autorización del procesado.

ARTÍCULO 111. Los autos o sentencias que deban notificarse al procesado, se notificarán también al apoderado o defensor.

CAPÍTULO IV.

PARTE CIVIL.

 
ARTÍCULO 112. Las personas naturales o jurídicas perjudicadas con el delito, o sus herederos, podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal, constituyéndose parte civil.

 
Si la persona perjudicada no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte civil en la forma prescrita por la ley para la comparecencia en juicio de los incapaces.

 
ARTÍCULO 113. La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia de segunda instancia.

 
En los procesos que se ventilen en una sola instancia, deberá intentarse antes de que el negocio haya entrado al despacho del juez o magistrado para dictar sentencia.

 
ARTÍCULO 114. Quien pretenda constituirse parte civil en el proceso penal deberá presentar personalmente, por si o por medio de apoderado, un escrito de demanda en el cual consignará:

 
1o. Su nombre, domicilio y vecindad;

 
2o. El nombre, domicilio y vecindad del presunto responsable;

 
3o. Los hechos en virtud de los cuales se considere perjudicado con la infracción;

 
4o. Los perjuicios de orden material que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos;

5o. Los perjuicios de orden moral que se le hubieren causado y la cuantía en que estima la indemnización de los mismos, y

 
6o. Los fundamentos jurídicos de las apreciaciones anteriores y la cita de las disposiciones legales que considere aplicables.

ARTÍCULO 115. Si quien pretenda constituirse parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar al escrito de demanda las pruebas que, de acuerdo con la ley civil, demuestren su carácter, de tal.

ARTÍCULO 116. Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.

 
Cada una podrá designar su apoderado especial; pero en la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores o voceros.

Si para esto no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a aquellos que primero se hubieren constituido parte civil.

ARTÍCULO 117. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará un auto en que admita o rechace la constitución de parte civil solicitada.

 
Este auto es interlocutorio y contra él proceden, por la tanto los recursos de reposición y apelación, la cual se concederá en el efecto devolutivo.

Si el día en que se presente el escrito de demanda el negocio se encontrare al despacho del Juez para dictar auto calificador del sumario, se decidirá en él sobre la admisión o rechazo de la demanda.

ARTÍCULO 118. El auto del juez que rechace la demanda, sólo podrá fundarse en ilegitimidad de la personería del demandante.

ARTÍCULO 119. En el caso del artículo anterior, el Juez, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda rechazada si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de la personería en el demandante.

 
ARTÍCULO 120. Si se observare que al escrito de demanda falta alguno de los requisitos prescritos en el artículo 114, el Juez, mediante auto en que anote clara y precisamente cuáles son las condiciones que faltan lo devolverá al interesado para que sea corregido.

 
ARTÍCULO 121. Si a tiempo de celebrarse la audiencia pública ninguna de las personas perjudicadas con el delito o sus herederos se hubieren constituido parte civil, el Agente, del Ministerio Público formulará en el resumen escrito del alegato, cuando pidiere la condenación, su concepto sobre la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

 
ARTÍCULO 122. La decisión del superior que resuelva una apelación contra el auto que admitió o rechazó la demanda no anula lo actuado ni retrotrae el procedimiento en ningún caso.

ARTÍCULO 123. La persona que se haya constituido parte civil, admitida su demanda; tendrá el derecho de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el cuerpo del delito, los autores o participes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan ocasionado.

 
ARTÍCULO 124. Con las pruebas pedidas por la parte civil se formará cuaderno separado.

 
ARTÍCULO 125. En los procesos por delitos que sean de la competencia de los Jueces Municipales, si la sentencia condenare a pagar al responsable, por concepto de perjuicios civiles, una cantidad que exceda de quinientos pesos, conocerá de la segunda instancia el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial.

ARTÍCULO 126. En los procesos por delitos que sean de la competencia de la Policía, la sentencia no podrá señalar la cuantía de los perjuicios en cantidad que exceda de cincuenta pesos; pero en este caso la acción civil podrá intentarse sin sujeción a la penal.

 
ARTÍCULO 127. No habrá lugar a la multa prevista en el artículo 94 del Código Penal, si el delito es de la competencia de los Jueces Municipales o de la Policía.

ARTÍCULO 128. El juez, en el mismo auto en que ordene la detención, decretará el embargo preventivo de los bienes inmueble y el embargo y secuestro preventivos de los bienes muebles de propiedad del sindicado, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubiere ocasionado.

Si el auto de detención preventiva no señalare en concreto bienes o no indicare bienes suficientes, por ignorar el Juez cuáles son los de propiedad del sindicado, tanto el Ministerio Público como la parte civil, desde el momento de dictarse dicho auto, tendrán el derecho de denunciarlos, y el juez estará obligado a decretar el embargo y secuestro hasta la suma que sea suficiente.

ARTÍCULO 129. Si se tratare de delitos que no exigen detención preventiva, sólo se podrá proceder al embargo y secuestro preventivos de bienes de que trata el artículo anterior, cuando haya por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe, del hecho que se investiga.

ARTÍCULO 130. En cualquier estado del proceso en que el sindicado compruebe que ha habido exceso en el embargo y secuestro preventivo de bienes el juez decretará el desembargo de lo excedente.

 
La solicitud del sindicado se tramitará como articulación del procedimiento civil y se formará cuaderno separado.

ARTICULO 131. Cuando sea la parte civil quien denuncie bienes y pida el embargo o secuestro de ellos, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios que puedan causarse al procesado si apareciere que la acción fue temeraria, o a terceros si los bienes denunciados no resultaren de propiedad de aquél.

 
ARTÍCULO 132. Cuando a favor de un procesado se dictare auto de sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria, el juez, en la misma providencia, decretará el desembargo de los bienes que se le hubieren embargado o secuestrado preventivamente.

 
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también cuando se dictare la sentencia prevista en el artículo 153.

ARTÍCULO 133. El secuestre será nombrado, por el juez y durará en el ejercicio de su cargo hasta que se decrete la cesación del secuestro preventivo.

 
ARTÍCULO 134. Cuando se otorgue el perdón judicial, el Juez deberá condenar al responsable al pago de los perjuicios civiles.

 
ARTÍCULO 135. Si las personas a cuyo favor se hubieren decretado los perjuicios civiles no presentaren, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, la demanda civil para iniciar el juicio ejecutivo correspondiente, el juez decretará de plano el desembargo de los bienes embargados o secuestrados preventivamente.

ARTÍCULO 136. Inmediatamente que el juez civil reciba la demanda a que se refiere el artículo anterior, pondrá el hecho en conocimiento del respectivo juez en lo penal y éste le remitirá sin dilación copia de las diligencias de embargo y secuestro preventivos.

 
ARTÍCULO 137. Cuando por no haber existido perjuicio avaluable en dinero, la sentencia condenare al responsable a pagar la multa de que trata el artículo 94 del Código Penal, el juez enviará copia de la sentencia y de las diligencias sobre embargo y secuestro preventivos al Juzgado de Ejecuciones Fiscales.

 
ARTÍCULO 138. Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto o se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.


TITULO IV.

ACTUACIÓN PROCESAL.


CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 139. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria, y los términos judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.

 
ARTÍCULO 140. Todas las actuaciones en el proceso penal deben extenderse en papel común.

 
ARTÍCULO 141. La persona que sepa expresarse en lengua castellana, está obligada a servirse de ella en el proceso penal al rendir sus declaraciones, informes o dictámenes. Si no supiere, lo hará por medio de intérprete.

 
ARTÍCULO 142. La persona a quien interrogue el funcionario de instrucción, bien sea como sindicado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario puede permitir, teniendo en cuenta la calidad de la persona, la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación, y haciendo de ello mención en el acta correspondiente, que antes de contestar verbalmente se consulten notas o papeles que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.

 
ARTÍCULO 143. La firma de todo acto o documento debe contener el nombre y apellido completos del firmante, salvo disposición legal en contrario.

No se admitirá la firma puesta por medio de sello o con signos diversos de la escritura.

 
ARTÍCULO 144. El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa de cinco a cincuenta pesos que impondrá el juez o funcionario del conocimiento.

ARTÍCULO 145. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicar el lugar, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia. No es necesaria la indicación de la hora sino en los casos expresamente establecidos.

ARTÍCULO 146. No es permitido agregar al expediente escritos anónimos ni hacer de ellos algún uso procesal, salvo que constituyan elemento, material de una infracción o que fundadamente se atribuyan al procesado.

ARTÍCULO 147. La fórmula del juramento según los casos, será la siguiente:

 
Para los testigos: “A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, ¿Jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?”

 
Para los peritos: “A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, “jura, usted proceder fielmente en las investigaciones que se le confían, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la justicia sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos?”

 
Para los intérpretes: “A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, ¿jura usted explicar o transmitir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir fielmente las respuestas?”

 
ARTÍCULO 148. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente al que debe prestarlo acerca de la importancia moral del acto, del vinculo religioso que contrae ante Dios y de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes del Código Penal. El que debe prestar el juramento permanecerá de pie con la cabeza descubierta ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente y el juramento se prestará con las palabras “lo juro”.

La omisión de cualquiera de las formalidades anteriores hará incurrir al funcionario correspondiente en multa de diez a cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente el respectivo superior, a petición de cualquier persona.

 
ARTÍCULO 149. De toda diligencia que se practique se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el Juez o funcionario y su Secretario y las demás personas que intervengan. Si alguna de ellas no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y firmará a ruego suyo otra persona.

 
Antes de firmar la diligencia será leída a las personas que deben suscribirla, y si alguna observare que contiene cualquiera inexactitud, oscuridad o deficiencia, se hará constar en el acta la observación.

 
ARTÍCULO 150. Todas las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos, y sin enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se observen, se salvarán al terminar el acta, antes de firmarla.

 
ARTÍCULO 151. El acta hace fe, mientras no sea tachada de falsedad y probada la tacha, de todo lo que el Juez o funcionario atestigüe haber hecho u observado o que ha sucedido en su presencia; pero no impide, por parte del Juez, la libre apreciación, de los hechos atestiguados o de las declaraciones recibidas en la diligencia.

 
ARTÍCULO 152. Es nula el acta en que falte la indicación de la fecha y lugar donde, se llevó a cabo la diligencia y la designación de las personas que intervinieron en ella.

 
ARTÍCULO 153. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho Imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el juez, previo dictamen favorable del Ministerio Público, procederá, aun de oficio, a dictar sentencia en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.

La sentencia a que se refiere el inciso anterior debe ser consultada.

ARTÍCULO 154. Cuando se perdiere un proceso penal, el Juez o Tribunal donde esto sucediere deberá practicar, todas las diligencias necesarias no sólo para comprobar el hecho y descubrir los responsables, sino también para averiguar el paradero del proceso. Pero si pasados diez días éste no apareciere, se ordenará reponer el proceso desde un principio, cualquiera que sea la instancia en que se encontrare al momento de la pérdida. Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o incidente, que fuere necesario tener presente para la sentencia definitiva, se repondrá la pieza perdida y se suspenderá entre tanto, si fuere preciso, el curso del negocio.

 
Para la reposición de las providencias judiciales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 164.

ARTÍCULO 155. La investigación motivada por la pérdida de un proceso penal e iniciada con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad del que hubiere incurrido en ella, se seguirá independientemente de la reposición del proceso.

CAPÍTULO II.

AUTOS Y SENTENCIAS.

 
ARTÍCULO 156. Las resoluciones que se dicten en el proceso penal se denominan autos y sentencias y se clasifican así:


1o. Sentencias si deciden definitivamente sobre lo principal del juicio, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario;

2o. Autos interlocutorios, que son: el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión o la práctica de alguna prueba, el que formula el cuestionario que haya de someterse a los jurados, los que resuelven algún incidente del proceso y los demás que contengan resoluciones análogas, y

3o. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación, dentro o fuera del juicio.

 
ARTÍCULO 157. No se podrá practicar ninguna diligencia en el proceso penal, mientras no haya sido ordenada por auto o sentencia.

 
ARTÍCULO 158. Los autos interlocutorios principiarán con la palabra “Vistos,” y en seguida expresarán, concreta y separadamente, los resultandos y considerandos en que se funden.

 
ARTÍCULO 159. Las sentencias se redactarán conforme a las siguientes reglas:

 
1o. Principiarán con la palabra “Vistos,” puesta en seguida del nombre del Juzgado o Tribunal y de la designación del lugar y la fecha en que se dictaren; luego se narrarán sucintamente los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos del querellante y la parte civil, si los hubiere; los de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, si fueren conocidos, y las demás circunstancias con que hubieren figurado en el proceso;

 
2o. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra “Resultando,” los hechos que constituyeren premisas de las resoluciones de la sentencia, haciéndose expresa declaración de los que se estimaren probados;

 
3o. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra “Resultando,” los hechos relativos a la personalidad del procesado, haciéndose expresa mención de los que se estimaren probados;

 
4o. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación, de la parte civil y de la defensa;

 
5o. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra “considerando”:

a) Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos que se hubieren estimado probados;

 
b) Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno de los procesados;

c) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para calificar, respecto de cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, las que lo eximan de responsabilidad, y las que agraven o atenúen la sanción;

d) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para declarar la responsabilidad civil de los que hubieren incurrido en ella y para fijar la cuantía de la indemnización correspondiente;

 
e) Los fundamentos jurídicos en que se apoye, en su caso, la condena condicional o el perdón judicial;

 
f) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para imponer una pena o una medida de seguridad;

 
g) Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso, y

h) La cita de las disposiciones legales aplicables.

 
6o. Terminará la sentencia con la parte resolutiva en la que, según el caso, se condenará por las infracciones que hubieren motivado el llamamiento a juicio o se absolverá de las mismas; se otorgará la condena condicional o el perdón judicial; se impondrá la obligación de pagar las costas a quien corresponda, y se impondrá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los que resultaren civilmente responsables, fijándose la cuantía de la indemnización.

ARTÍCULO 160. La parte resolutiva de las sentencias y de los autos interlocutorios será precedida de las palabras “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

ARTÍCULO 161. Los autos de sustanciación serán dictados por el Magistrado ponente, tanto en la Corte Suprema como en los Tribunales Superiores; las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la Sala Penal en la Corte y por la Sala de Decisión en los Tribunales.

Las decisiones se tomarán par mayoría absoluta de votos. El Magistrado disidente tiene obligación de salvar su voto, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia.

ARTÍCULO 162. De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará en la Secretaría del respectivo Juzgado o Tribunal copia auténtica en un libro copiador de agua que se llevare al efecto.

 
ARTÍCULO 163. Ni en la sentencia, ni en el auto de proceder, ni en los conceptos fiscales, ni en auto alguno le será permitido al juez o al Agente del Ministerio Público, hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado, debiendo limitarse al examen escueto de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.

 
ARTÍCULO 164. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los copiadores a que se refiere el artículo 162 y la colocará en el lugar correspondiente, donde hará las veces del original.

ARTÍCULO 165. Las personas que pueden intervenir en el proceso, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación; pero con la promesa juramentada de que no se violará la reserva, del sumario.

CAPÍTULO III.

NOTIFICACIONES.

 
ARTÍCULO 166. Los autos o sentencias que no se hayan notificado personalmente pasados dos días de la fecha del pronunciamiento, se notificarán, respectivamente, por estado o por edicto.

ARTÍCULO 167. La notificación personal se practicará leyéndose íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifique.

 
Las notificaciones por estado o por edicto se practicarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 168. Todo auto o sentencia se notificará personalmente al procesado que estuviere detenido. Si éste no estuviere detenido y no concurriere oportunamente a la Secretaría los autos se notificarán por estado y las sentencias por edicto.

ARTÍCULO 169. Por regla general los autos y sentencias se notificarán personalmente a los apoderados o defensores que concurrieren a la Secretaría; pero si oportunamente no se presentaren, se notificarán por estado o por edicto, según el caso.

ARTÍCULO 170. El auto de proceder se notificará personalmente al procesado y a su defensor.

ARTÍCULO 171. Deben notificarse personalmente al defensor las siguientes providencias:

a) El auto en que se señala término a los interesados para que manifiesten si tienen hechos que probar en el juicio;

 
b) El auto en que se formulan los cuestionarios que haya de absolver el jurado;

 
e) El auto en que se señala, en los juicios en que interviene el jurado, día y hora para el sorteo, y

d) El auto en que se señala día para la celebración del juicio.

 
ARTÍCULO 172. Todo auto o sentencia se notificará personalmente al Agente del Ministerio Publico.

ARTÍCULO 173. Cuando el procesado no esté en el lugar del proceso, la notificación, personal se hará por medio de Juez comisionado, a quien se librará despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haya dictado el auto o sentencia que deba notificarse.

 
ARTÍCULO 174. La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se verificará en el respectivo establecimiento de detención o de pena; adonde se trasladará el empleado que deba hacer la notificación.

CAPÍTULO IV.

TÉRMINOS.

 
ARTÍCULO 175. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con el calendario.

ARTÍCULO 176. Durante el sumario, el término que vence en día feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado.

ARTÍCULO 177. Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a aquella en que el auto se haya notificado, y los demás desde el día siguiente a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 178. Todo acto procesal debe cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el Juez.

ARTÍCULO 179. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de algún interesado, hecha antes de su vencimiento, por causas graves justificadas.

El Juez, prudencialmente, y por una sola vez, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder del doble del término ordinario.

 
ARTÍCULO 180. El Juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

 
ARTÍCULO 181. Los términos procesales se suspenden, salvo disposición legal en contrario:

 
a) En los días feriados o de vacaciones, y


b) Cuando no haya despacho público.

 
ARTÍCULO 182. En los casos de prórroga de un término, el Secretario anotará en el respectivo expediente el día en que.hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

CAPÍTULO V.

RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LOS AUTOS Y SENTENCIAS.

 
ARTÍCULO 183. Contra las providencias judiciales en materia penal existen en general los siguientes recursos ordinarios:

 
1o. El de reposición;

 
2o. El de apelación;

 
3o. El de hecho, y

4o. El de queja.

 
ARTÍCULO 184. Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.

 
ARTÍCULO 185. El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los, artículos 487 a 489 del Código de Procedimiento Civil.

 
ARTÍCULO 186. Los autos de sustanciación no son apelables.

 
ARTICULO 187. Los autos interlocutorios son apelables en el efecto devolutivo. Se exceptúan: el auto de proceder, el que niegue la apertura del juicio a prueba, o la admisión o la práctica de alguna solicitada oportunamente en el juicio y el que formula el cuestionario que haya de proponerse al Jurado, los cuales son apelables en el efecto suspensivo.

 
La apelación se interpondrá de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes.

 
ARTÍCULO 188. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

 
ARTÍCULO 189. Si pasare el tiempo señalado en el artículo anterior sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción por que se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año. Si la infracción por que se procediere tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.

 
ARTÍCULO 190. Cuando se conceda una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, previa citación de los interesados, copia de lo indispensable para que él forme juicio. Dicha copia se expedirá gratuitamente.

 
ARTÍCULO 191. La apelación o la consulta de las sentencias definitivas, se surtirá de acuerdo con el Título III del Libro III de este Código.

 
ARTÍCULO 192. Las apelaciones de los autos interlocutorios se sustanciarán por el Superior así repartido el expediente, el juez o magistrado ordenará que se corra traslado de él al Agente del Ministerio Público por un lapso de cinco días, y que en seguida se fije en lista por el término de cuatro. Vencido el término de la fijación en lista, dentro del cual pueden los interesados presentar sus alegatos, decidirá el superior.

ARTICULO 193. El recurso de hecho se interpondrá y ventilará en la forma establecida en el Capítulo IV del Titulo XV del Código de Procedimiento Civil; si el superior concede la apelación en el efecto devolutivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 190.

 
ARTÍCULO 194. La sentencia definitiva no es reformable ni revocable por el mismo juez o Tribunal que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el cual se estará a lo dispuesto.en el Código de Procedimiento Civil.

 
ARTÍCULO 195. En el curso del juicio ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.

 
ARTÍCULO 196. Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada.

 
ARTÍCULO 197. Todo auto en que se niegue alguna prueba solicitada dentro del término probatorio de la causa, es apelable en el efecto suspensivo; si la negativa tiene lugar durante el sumario, la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

CAPÍTULO VI.

NULIDADES.

 
ARTÍCULO 198. Son causas de nulidad en los procesos penales:

1o. La incompetencia de jurisdicción;

2o. La ilegitimidad de personería en el querellante cuando el asunto es de aquellos en que no pueda procederse de oficio;

 
3o. No haberse notificado en debida forma el auto de proceder; pero esta causal de nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo en juicio, no lo reclama dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se le haya hecho la primera notificación personal;

 
4o. No haberse notificado en debida forma el auto en que se señala término a los interesados para que manifiesten si tienen o no hechos que probar en el juicio; pero el proceso no se anula si el interesado que no ha sido notificado hace uso del derecho de pedir pruebas, o si citado personalmente para la práctica de alguna prueba no solicita dentro de los tres días siguientes que se retrotraiga el juicio al estado en que se encontraba cuando ha debido hacerse la notificación omitida. Sólo el interesado no notificado podrá pedir la anulación del proceso por esta causal;

5o. No haberse notificado en debida forma el auto en qué se señala día y hora para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si el interesado no notificado concurre a la audiencia. Sólo éste podrá solicitar la anulación del proceso por esta causal;

6o. No haberse celebrado públicamente el juicio, a menos que la ley autorice u ordene expresamente su celebración privada;

 
7o. No celebrarse audiencia pública o no celebrarse en el día y hora señalados, y

8o. Haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido.

ARTÍCULO 199. En los juicios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior:

1o. No haberse notificado en debida forma el auto en que se formulan los cuestionarios; pero esta causal no podrá alegarse una vez que esté ejecutoriado el auto que señala día y hora para el sorteo;

2o. No haberse notificado en debida forma el auto que señala día y hora para el sorteo, cuando la respectiva diligencia se practique sin la concurrencia del interesado no notificado y sea éste quien alegue la nulidad. Tal nulidad desaparece si no se propone antes de la ejecutoria del auto en que se señala día y hora para la celebración del juicio;

 
3o. Reemplazar Ilegalmente en el acto del sorteo a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alega la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes;

4o. Figurar en la lista de los sorteados para integrar el Jurado alguna persona que no pertenezca a la lista de los designados o que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar el cargo, y

 
5o. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; o haberse omitido en la misma cualquiera formalidad de las que la ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la reclamación correspondiente por alguno de los interesados al tiempo de verificarse el acto y que sea dicho interesado el que alega la nulidad.

ARTÍCULO 200. En cualquier estado del proceso en que el Juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga el proceso para que se subsane el defecto, salvo que se tratare de ilegitimidad de la personería en el querellante.

ARTÍCULO 201. Salvo disposición legal en contrario, las causales de nulidad establecidas en los artículos 198 y 199 podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero dictada la sentencia de segunda instancia, no se podrán alegar sino en el recurso de casación.

ARTÍCULO 202. Cuando la ley exija con sanción de nulidad que se llenen ciertas formalidades en determinados actos y dichas formalidades no se observaren, se considerará, sin necesidad de resolución especial, que tales actos no se han verificado.

TITULO V.

PRUEBAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 203. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena ó completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.

 
ARTÍCULO 204. En los procesos penales las pruebas se apreciarán por su estimación legal. Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

ARTÍCULO 205. Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.

ARTÍCULO 206. Dos o más pruebas incompletas son prueba plena si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

 
ARTÍCULO 207. No se practicará ninguna prueba sino por disposición del Juez o, funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o del Agente del Ministerio Público, o de la parte civil.

 
ARTÍCULO 208. No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.

 
ARTÍCULO 209. Durante el juicio penal no habrá reserva en las pruebas. En el curso del sumario no tienen derecho de conocerlas sino el juez o funcionario Instructor y su secretario, los Agentes del Ministerio Público, el procesado, su apoderado, la parte civil, y los peritos legalmente posesionados en cuanto lo necesiten para estudiar sus dictámenes.

El procesado, su apoderado y la parte civil tienen, como el Agente del Ministerio Público, el derecho de Intervenir en la práctica de todas las pruebas, durante el sumario y durante el juicio. Para qué puedan ejercer esté derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente, si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.


CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN OCULAR.


ARTÍCULO 210. La inspección ocular es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o el funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su Secretario, y acompañado de testigos o peritos, de hechos que son
materia del proceso.

ARTÍCULO 211. La Inspección ocular no tendrá valor alguno si no se ha decretado por un auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los testigos o peritos que hayan de asistir a ella.

 
Podrá, sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del Agente del Ministerio Público, o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

 
ARTÍCULO 212. En el día y la hora señalados, el funcionario Instructor o el juez, acompañado de los testigos o peritos, y de las demás personas que tengan derecho de asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección, con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento, se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las observaciones que sobre ellos hagan el juez, los testigos, los, peritos, y las demás personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez, cuando lo crea conveniente, o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografías de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia, para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada en cada uno de sus folios por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ella las observaciones que a bien tengan.

ARTÍCULO 213. Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos, a quienes, si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días para que rindan su dictamen.

 
ARTÍCULO 214. Cuando la inspección se decretare por un Tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la Sala.

ARTÍCULO 215. El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos y observados personalmente por el juez y los testigos o los peritos que en ella hayan intervenido y la suscriban. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se apreciará conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre prueba pericial.

CAPÍTULO III.

INDICIOS.

ARTÍCULO 216. Se entiende por indicio un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

ARTÍCULO 217. Un solo indicio no hará jamás plena prueba, a no ser que sea necesario o presunción legal no desvirtuada.

ARTÍCULO 218. El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que existiendo el uno no puede menos que haber existido el otro.

 
ARTÍCULO 219. Hay presunción legal cuando la Ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro.

 
ARTÍCULO 220. Es presunción legal de responsabilidad en los delitos de falsificación o alteración de moneda el ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de máquinas o instrumentos adecuados para la fabricación de la moneda, siempre que, por otra parte, conste que en poder de la misma persona han existido recientemente monedas falsas.

 
ARTÍCULO 221. Constituye asimismo presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción Ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia irrevocable por un delito contra la propiedad.

 
ARTÍCULO 222. Los indicios referentes a no solo, por numerosos que sean, no constituyen más que un solo indicio.

ARTÍCULO 223. Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.


CAPÍTULO IV.

TESTIMONIO.

ARTÍCULO 224. Toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonadamente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración.

Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

 
ARTÍCULO 225. Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos, expresados en la ley.

ARTÍCULO 226. No se recibirá a nadie declaración contra su consorte, ni contra sus ascendientes, descendientes o hermanos.

ARTICULO 227. Nadie podrá se obligado, en asunto criminal, correccional o de policía a declarar contra si mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

 
ARTÍCULO 228. No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

 
1o. Los ministros de la Religión Católica o de otro culto admitido en la República, y

2o. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmaceutas, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

 
ARTÍCULO 229. El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente ó empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

ARTÍCULO 230. A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibirá declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presente el funcionario a practicar alguna diligencia.

ARTÍCULO 231. Al testigo que citado no comparezca a declarar, o no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impondrá por el juez o funcionario de Instrucción una multa hasta de cincuenta pesos, convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración.

 
ARTÍCULO 232. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el Exterior y los mismos Jueces, al rendir su testimonio declararan por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirá en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

 
ARTÍCULO 233. Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma la dicha persona. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 
Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, solicitará permiso del Ministro o Agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

 
ARTÍCULO 234. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga.

 
En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.


Cuando el testimonio se mida ante autoridad extranjera se autenticarán las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una nación amiga.

 
ARTÍCULO 235. Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere Incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad de documento público.

 
La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

 
ARTÍCULO 236. Los testigos deberán ser interrogados y deberán declarar sobre el modo como han llegado a su noticia los hechos que aseveran.

 
ARTÍCULO 237. Lo testigos serán examinados con separación, de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración que hablen, ni aun vean a los que no han declarado todavía.

 
ARTÍCULO 238. Antes de formular a un testigo preguntas detalladas sobre las circunstancias de los hechos o sobre los mismos hechos, se les pedirá que hagan un relato espontáneo sobre todo lo que sepan acerca del hecho principal que sea materia de la declaración. Y solamente después de que el testigo haya hecho este relato espontáneo, se le podrá formular el interrogatorio detallado.

 
ARTÍCULO 239. No se admitirá por respuesta la expresión de que “es cierta el contenido de la pregunta,” ni la reproducción del texto de la pregunta.

 
ARTÍCULO 240. El juez o el funcionario de instrucción se abstendrán de insinuar al testigo si respuesta, y de redactar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

ARTÍCULO 241. El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor, y las demás personas que tengan derecho de intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contrainterrogatorios que quieran para esclarecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

 
ARTÍCULO 242. Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramento se lo tomará el juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

 
ARTÍCULO 243. El testigo puede ser compelido con multas hasta de cincuenta pesos, convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos, a rendir la declaración que de él se solicita.

ARTÍCULO 244. Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la Ley Penal sobre falso testimonio, se le preguntará sobre su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo 238 sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

ARTÍCULO 245. Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por si mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el Secretario la leerá en alta voz íntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las enmiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que ya esté escrito.

ARTÍCULO 246. Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial en el proceso.

ARTÍCULO 247. Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

 
1o. Si fueren realmente testigos únicos;

2o. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o expongan sin ambages, y

3o. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado. En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

ARTÍCULO 248. Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas ex sanguine, sin permiso de su respectivo Superior Eclesiástico.

 
ARTÍCULO 249. Los testigos que se hallen en el Municipio donde se sigue el proceso serán examinados por el funcionario de instrucción o juez correspondiente en su despacho, si no se hallaren físicamente impedidos. Si se hallaren impedidos físicamente, serán examinados en sus habitaciones por el mismo funcionario o juez.

ARTÍCULO 250. Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio de juez comisionado, a menos que el juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquéllos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el juzgado la suma que fije dicho juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el proceso y su permanencia en él.

CAPÍTULO V.

DOCUMENTOS.

 
ARTÍCULO 251. Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos, con las formalidades, legales por un funcionario público en ejercicio, de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que deba dársele al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

 
ARTÍCULO 252. Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

ARTÍCULO 253. El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u otros documentos privados, tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.

 
ARTÍCULO 254. Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley.

CAPÍTULO VI.

CONFESIÓN.

 
ARTÍCULO 255. La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o el funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito.

CAPÍTULO VII.

PRUEBA PERICIAL.

ARTÍCULO 256. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretarán la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

No es admisible la prueba pericial para establecer el carácter habitual o profesional del delincuente, ni su tendencia a delinquir, ni el carácter o la personalidad del procesado, ni, en general, las condiciones psíquicas independientes de causas patológicas.

 
ARTÍCULO 257. El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

 
El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

 
ARTÍCULO 258. El juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito para emitir un dictamen.

 
ARTÍCULO 259. No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad:

 
1o. El menor de veintiún años, el interdicto y el enfermo de mente;

2o. Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso, y

 
3o. El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, o a una medida de seguridad.

 
ARTÍCULO 260. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deba emitir concepto, el estado físico o psíquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

 
Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes, extenderán su dictamen por separado.

 
ARTÍCULO 261. El perito, antes de tomar posesión de su cargo será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante le sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

 
En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el artículo 147.

 
La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.

 
ARTÍCULO 262. Los peritos son recusables como los jueces por los motivos o causales de recusación señalados en este Código.

 
ARTÍCULO 263. El juez en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten, con tal fin, el procesado, el Agente del Ministerio Público y la parte civil.

ARTÍCULO 264. Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el juez o el funcionario instructor, por el Fiscal, el procesado,.su apoderado o defensor y por la parte civil.

 
En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.

Cuando se trate de exámenes psiquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que, éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

ARTÍCULO 265. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el juez o funcionario tomarán las medidas conducentes a fin, de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.

ARTÍCULO 266. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del Fiscal, del procesado, de su apoderado o defensor y de la parte civil, por el término de cinco días para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el funcionario o el juez señalándole término al efecto.

Aun sin petición de nadie, el juez o el funcionario, puede ordenar igual cosa en cualquIer tiempo, antes de fallar.

ARTÍCULO 267. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del Jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.

El incidente se sustanciará y decidirá como articulación. Y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al articularse a pagar una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto, a favor del Tesoro Nacional.

Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas tachas.

ARTÍCULO 268. El dictamen del perito no es por si plena prueba. El debe ser apreciado por el juez o el funcionario instructor, quienes para acogerlo o desecharlo, ya en todo, ya en parte, deben expresar clara y precisamente los hechos y las razones en que se fundan.

ARTÍCULO 269. El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:

 
1o. Si alguno de los litigantes, de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;

2o. Si alguno de los testigos es sordomudo e ignora el arte de escribir, y

3o. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.

ARTÍCULO 270. A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

LIBRO II.

DEL SUMARIO.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 271. Llámase sumario la reunión de las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito, descubrir los autores o participes, conocer su personalidad y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción. El funcionario que lo practica se llama funcionario de instrucción.

ARTÍCULO 272. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal serán la base de la comprobación del cuerpo del delito.

 
ARTÍCULO 273. Cuando la ley penal exija que un hecho, para ser delito, se haya cometido a sabiendas o con alguna otra circunstancia semejante, dicha circunstancia debe aparecer plenamente comprobada para que haya cuerpo de delito.

ARTÍCULO 274. El sumario es reservado; en su instrucción, no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción, el juez de la causa y sus secretarios, el respectivo Agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado y la parte civil o su representante.

Ningún otro empleado público, con excepción de la Procuraduría General de la Nación, tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de diligencia alguna, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que hubieran incurrido por infracciones penales o Irregularidades cometidas en la misma.

ARTÍCULO 275. En cualquier estado del proceso, el denunciante o el querellante pueden ampliar su denuncio y dar los informes que estime convenientes, quedando a esto reducida su intervención.

 
ARTÍCULO 276. El que revelare, en todo o en parte, el texto o contenido de las piezas que forman el sumario, a persona distinta de las señaladas en el artículo 274, mientras no se hubiere ejecutoriado el auto de proceder o el de sobreseimiento definitivo, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. Si la infracción se llevare a cabo por medio de la prensa, del radio, o de anuncios o carteles fijados en público, incurrirán también en la sanción expresada el director del periódico, de la imprenta o de la empresa radiodifusora que hubiere hecho la publicación y el autor de esta última.

 
Si de la infracción fuere responsable alguno de los empleados que han conocido el sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un periodo de seis meses a un año, y, en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos a cuatro años.

De las infracciones a que se refiere este artículo conocerá el Juez competente del lugar en donde se hubieren cometido de oficio o por denuncio del funcionario instructor o de cualquier particular, mediante un juicio que se sustanciará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 623 a 632 de este Código.

ARTÍCULO 277. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario dará cuenta de ello, inmediatamente después de su iniciación, al respectivo juez de circuito, quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que se pase a otro funcionario competente; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto de los Jueces superiores.

 
ARTÍCULO 278. El funcionario de instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario, o que no se ajuste a los términos legales establecidos para su perfeccionamiento o que no desempeñe dentro de los términos judiciales las comisiones que se le den, incurrirá en multa de diez a cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente el respectivo superior, con la sola vista del proceso.

ARTÍCULO 279. El funcionario de instrucción deberá perfeccionar el sumario dentro de los treinta días siguientes a su iniciación; este plazo será hasta de sesenta días cuando se investiguen delitos conexos, o cuando sean dos o más los procesados.

ARTÍCULO 280. El funcionario de instrucción que, aun por negligencia, omitiere la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar el cuerpo del delito y el descubrimiento de los autores o participes, incurrirá en multa de veinticinco a cien pesos, que impondrá disciplinaria y sumariamente el juez a quien corresponda calificar el mérito del sumario.

 
ARTÍCULO 281. El funcionario de instrucción podrá solicitar de la Policía uno o más expertos o técnicos, que concurran como auxiliares y bajo su dirección, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

 
ARTÍCULO 282. El procesado, su apoderado, la parte civil o su representante y el Agente del Ministerio Público podrá pedir la práctica de las pruebas que fueren conducentes, y el funcionario dispondrá que se practiquen a la mayor brevedad.


TITULO II.

FORMACIÓN DEL SUMARIO.


CAPTULO I.

INICIACIÓN DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 283. Sin esperar denuncio ni querella alguna, ni orden superior, debe el funcionario de instrucción correspondiente instruir sumario siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad pública o por cualquier otro medio, llegare a su noticia la perpetración de alguna Infracción penal de la que deban investigarse de oficio.

 
ARTÍCULO 284. Cuando el funcionario de instrucción reciba denuncio o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, expedirá un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

ARTÍCULO 285. Cuando no deba procederse de oficio, será necesario querella de parte para iniciar el sumario.

 
ARTÍCULO 286. Pueden presentar querella la persona ofendida o perjudicada con el delito, su cónyuge o sus hijos, sus padres o sus hermanos, el guardador por su pupilo y, en general, los representantes legales de los incapaces y de las personas jurídicas por sus respectivos representados.

ARTÍCULO 287. La querella debe presentarse dentro del término de un año, contado a partir del día en que el querellante tuvo conocimiento de la infracción.

 
ARTÍCULO 288. Al recibir la querella el funcionario de instrucción examinará si el que la presenta es querellante legítimo, y si lo fuere, poniendo por cabeza de proceso la misma querella, procederá a instruir el correspondiente sumario.

ARTÍCULO 289. Si el que presenta la querella no fuere querellante legítimo y la infracción es de aquellas en que debe procederse de oficio, el funcionario de instrucción la recibirá como denuncio y proceder en consecuencia.

 
Si la querella versare sobre infracción en que no puede procederse de oficio, el funcionario, por medio de auto motivado, la devolverá al querellante ilegítimo.

 
ARTÍCULO 290. Cuando para perseguir una infracción se requiera la querella de parte, ésta sólo es necesaria para iniciar la acción penal; pero en el desarrollo de la investigación y del juicio, el funcionario de instrucción o el Juez procederán como si se tratara de una infracción que se persigue de oficio.

ARTÍCULO 291. Cuando la Investigación viniere a demostrar que la querella fue temeraria, el juez condenará al querellante al pago de las costas que se hubieren ocasionado con el proceso y que el mismo juez fijará en el fallo.

ARTÍCULO 292. En todo caso, cuando se inicie una investigación se dará aviso por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al respectivo Agente del Ministerio Público.


CAPÍTULO II.

INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.

 
ARTÍCULO 293. Dictado el auto cabeza de proceso, el funcionario principiará la investigación examinando personal y prolijamente, acompañado de peritos o testigos, los rastros de la infracción y recogerá todos los elementos que, puedan ser conducentes al esclarecimiento de los hechos.

 
ARTÍCULO 294. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

 
1o. Si realmente se ha infringido la ley penal;

 
2o. Quién o quiénes son autores o participes de la infracción;

3o. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

 
4o. En qué circunstancias de lugar, tiempo y modo se realiza la infracción;

5o. Las condiciones que caracterizan la personalidad del procesado al tiempo del sumario;

6o. La conducta anterior del procesado;

 
7o. Sus condiciones 'de vida individuad, familiar y social, y

 
8o. Qué daños y perjuicios de orden moral y material causó la infracción.

 
ARTÍCULO 295. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella, o la extingan o atenúen.

 
ARTÍCULO 296. Para la comprobación de los elementos constitutivos de la infracción, cuando sean susceptibles de esta prueba, el funcionario practicará una inspección ocular sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo II del Título y del Libro I.

 
ARTÍCULO 297. Siempre que se considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, el funcionario hará levantar el plano del lugar en que se haya cometido la infracción, retratar a las personas o cosas que hayan sido objeto de ella y llevar a los autos el diseño de los efectos e instrumentos con que se hubiere perpetrado.

 
ARTÍCULO 298. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, el funcionario practicará inspección ocular en todos los lugares donde existan, disponiendo que el Secretario haga una minuciosa relación de tales rastros o señales, así como de las armas, instrumentos y cualesquiera otros objetos que hubieren servido o estuvieren preparados para cometer el delito; teniendo particular cuidado de que mientras se practica la diligencia no se alteren, borren u oculten tales señales, objetos o rastros, y siguiendo éstos hasta que se perdieren, aunque para ello sea necesario entrar en territorio no sujeto a su autoridad o jurisdicción, siempre que sea dentro del territorio de la República.

Si fuere necesario que del sitio donde se encuentren los rastros o señales no se separen o ausenten ciertas personas hasta concluir la diligencia, así lo dispondrá el funcionario instructor, pudiendo imponer multas hasta de cuarenta pesos a lo que le desobedezcan.

ARTÍCULO 299. En los lugares en que haya médicos oficiales, el. funcionario de instrucción en vez de nombrar peritos para lo que se relaciona con tales servicios, dará aviso a los empleados aludidos a fin de que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, en la forma y con los requisitos que se exigen para la prueba pericial.

ARTÍCULO 300. Si no se presentaren los peritos o testigos en el momento de la diligencia y el asunto fuere de tal naturaleza que no deba demorarse la práctica de la misma, el funcionario de instrucción la practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que deben hacer después los peritos.

 
ARTÍCULO 301. El funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que se verifiquen a la mayor brevedad posible y con las precauciones necesarias, los reconocimientos, ensayos, cotejos, análisis, etc., que estimen convenientes los peritos para mejor fundar su dictamen.

ARTÍCULO 302. Donde haya laboratorios o expertos oficiales será obligación de éstos practicar de preferencia y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que consideren convenientes los peritos y que ordene el funcionario de instrucción.

 
ARTÍCULO 303. Si se investigare un delito de muerte violenta o que se presume tal, y ninguno de los testigos conociere al difunto en la diligencia del reconocimiento, se harán constar en ésta con toda claridad sus señales, la manera como estuviere vestido y los efectos que se le encontraren. El cadáver se expondrá en un lugar público por veinticuatro horas, si su estado lo permitiere, a fin de ver si se presentan alguno o algunos que lo reconozcan. Con este mismo objeto, se expedirán exhortos y despachos, con expresión de todas las señales relativas al difunto, a las autoridades residentes en el territorio donde, se suponga, haya morado aquél.

 
ARTÍCULO 304. En los delitos de homicidio, cuando, el sindicado haya confesado el delito no se le obligará a concurrir a la diligencia de reconocimiento del cadáver.

 
ARTÍCULO 305. En el mismo caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección ocular para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la autopsia, para que se determine la causa de la muerte.

 
ARTÍCULO 306. SIn haber practicado la autopsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.


Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción se cerciorará previamente del lugar en que hubiere sido depositado el cadáver; exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre, que indiquen, bajo juramento, el sitio preciso en que se encuentren los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el Juez estime oportunos y se procederá en seguida a la autopsia.

 
ARTÍCULO 307. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas, yendo un tren en marcha,,únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente y por escrito su situación y estado, bien por la autoridad o funcionario de policía que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro o que accidentalmente se halle en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo viaje el convoy, debiendo ser preferidos para el caso los empleados agentes del Gobierno.

 
Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la autoridad que debe instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; las personas antedichas, recogerán, en el acto los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias, con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.

 
ARTÍCULO 308. En caso de lesiones personales el funcionario de instrucción ordenará al herido que se someta rigurosamente al tratamiento que le prescriban los facultativos.

Con tal fin se practicarán por lo menos tres reconocimientos médicos, para que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones, su extensión, dirección y demás circunstancias peculiares; el arma o instrumento con que fueron causadas, y los efectos que produzcan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo II del Título XV del Código Penal

Estos reconocimientos serán practicados cada veinticuatro horas, si la lesión fuere grave, y cada tres días, si fuere leve.

En caso de muerte, los facultativos deben declarar sobre la verdadera causa de ella y el funcionario de instrucción ordenará que se practique la autopsia. También se agregará a los autos la partida de defunción o la declaración de los testigos acerca de este hecho.

 
ARTÍCULO 309. Cuando se investiguen lesiones personales, el procesado tendrá derecho designar un médico que a su costa, intervenga en la asistencia del herido.

ARTÍCULO 310. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento semejante, sea público o privado, dará cuenta por escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez de instrucción o a otra autoridad competente, de la entrada de cualquier individuo que tenga heridas o lesiones corporales, indicando, brevemente el estado del paciente y trascribiendo la relación que hagan él o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se hubiere encontrado.

 
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo reemplace en el momento de la entrada del enfermo.

El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en la sanción establecida en el artículo 201 del Código Penal.

 
ARTÍCULO 311. Cuando se investiguen infracciones en que medie violencia a las personas o a las cosas, se ordenará la prueba pericial con el fin de establecer los términos en que se hubiere ejecutado la violencia, el instrumento o medios empleados y la naturaleza y resultados del hecho.

 
ARTÍULO 312. En la investigación de los delitos de hurto o robo, no será preciso probar la propiedad, preexistencia y consiguiente falta de la cosa hurtada o robada, cuando de otros hechos aparezca que ésta es materia de uno de tales delitos. La apreciación de estas circunstancias queda al prudente juicio del funcionario o Juez respectivo.

 
ARTÍCULO 313. Para, acreditar la preexistencia de las cosas hurtadas o robadas, podrá recibirse la declaración del Interesado y la de su consorte, hijos y domésticos en defecto de otros extraños, las cuales serán apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 224.

ARTÍCULO 314. En los procesos por infracciones contra la propiedad, se reconocerán y avaluarán las cosas materia de la infracción si fueren habidas, y si no, se establecerá su valor por cualquiera de los medios probatorios adecuados.

ARTÍCULO 315. Cuando se investigaren infracciones consistentes en falsificación o suplantación de cartas, papeles o de cualesquiera otras cosas, se reconocerán por el funcionario los papeles o cosas objeto de la infracción, los cuales se agregarán al expediente si fuere posible.

Del documento que se agregue al expediente en comprobación del cuerpo del delito, se compulsará siempre una copia por el Secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el archivo para que en caso de pérdida del original supla su falta y obre sus efectos.

 
ARTÍCULO 316. Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.

ARTÍCULO 317. A los testigos que se examinaren para comprobar el cuerpo del delito, se les preguntará sobre todo los hechos que puedan tener relación con él; sobre las circunstancias que le hayan precedido, acompañado o subseguido, y sobre todo cuanto pueda contribuir a determinar la 'existencia y naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 318. Si para comprobar el cuerpo del delito fuere el caso de recibir declaraciones, se interrogará también a los testigos acerca de los que sean o puedan ser autores o participes de la infracción, de su participación en loa hechos que se investigan, de sus antecedentes de todo orden y de su conducta posterior al delito.

 
ARTÍCULO 319. Cuando para hacer algún reconocimiento o pesquisa fuere necesario allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o heredad, se observará en general, salvo las disposiciones especiales que en seguida se expresan, lo prescrito en los artículos 428, 429, 430 y 432 del Código Judicial.

ARTÍCULO 320. El funcionario de instrucción puede disponer y practicar el allanamiento y registro de un edificio, establecimiento o heredad, cuando siquiera hubiere un indicio grave de que allí se encuentren el procesado o efectos o instrumentos de la infracción o libros o papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el cuerpo del delito o para descubrir a sus autores o participes.

Tales allanamientos y pesquisas se practicarán por regla general entre las cinco de la mañana y las siete de la noche.

 
Pero podrán verificarse durante la noche en casas de juego o de prostitución, o habitadas por personas que se hallen sujetas a libertad vigilada, o en lugares a que el público tiene libre entrada, como las fondas, cafés, teatros, etc., o en los casos de flagrante delito, o cuando sea urgente practicar sin demora la diligencia.

 
ARTÍCULO 321. Podrá también el funcionario de instrucción ordenar el registro de las personas respecto de quienes haya indicios graves para creer que ocultan objetos importantes para la investigación o comprobación de una infracción.

Para practicar este registro, se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada, y se guardaran a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

 
ARTICULO 322. Salvo los casos exceptuados en el inciso final del artículo 320, el allanamiento y registro no se verificará sino después de interrogar al individuo, cuya casa o persona hubiere de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efectos que son objeto de la pesquisa, o cuando no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.

 
En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del lugar o edificio, o al encargado de su conservación o custodia.

ARTÍCULO 323. Para proceder al allanamiento y registro de templos, edificios en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles o lugares sujetos a jefes militares o de bienes del Estado, el funcionario de instrucción hará pasar recado a la persona a cuyo cargo estuvieren, si se hallare presente, quien podrá asistir a la diligencia o nombrar alguna persona que la represente.

 
ARTÍCULO 324. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá su venia al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 
Si el agente diplomático negare su venia, o no contestare dentro del término indicado, el funcionario lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores. Mientras éste no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 319.

 
ARTÍCULO 325. Para el registro de las casas y oficinas de los Cónsules o naves mercantes extranjeras, se dará aviso al Cónsul respectivo, y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que tratare de registrarse.

 
ARTÍCULO 326. El auto de allanamiento y registro se notificará en el momento de la diligencia al dueño o arrendatario del lugar o edificio que hubiere de allanarse, o al encargado de su conservación o custodia.

 
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas en el inciso anterior, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio. Si no se hallare a nade, se hará constar esta circunstancia en el acta.

 
ARTÍCULO 327. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento y registro de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otra cosa que hubieren de ser objeto del registro.

 
ARTÍCULO 328. Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se procederá al allanamiento y registro, empleando para ello la fuerza si fuere necesario.

 
ARTÍCULO 329. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado en cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

 
ARTICULO 330. Además del funcionario de instrucción y su Secretario, del Agente del Ministerio Público si concurriere y de los Agentes de Policía que fueren necesarios, en el allanamiento y registro sólo podrán intervenir el propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo está el local que se registra y su representante.

ARTÍCULO 331. Si nada sospechoso se descubriere en el local registrado, se dará testimonio de ello al interesado que así lo solicitare.

 
ARTÍCULO 332. De los objetos que se recojan durante el registro se formará un inventario, que se agregará al proceso, debiendo darse copia auténtica de dicho inventario al interesado que lo pidiere.

 
ARTÍCULO 333. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su Secretario y la persona: en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su Secretario.

 
ARTÍCULO 334. Si los papeles que deben ser habidos estuvieren en libro o protocolo que no pueda extraerse del sitio en que se hallare, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia, o de otra persona autorizada por él para este efecto; mas si por no detener el curso de las diligencias el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.

ARTÍCULO 335. Si los objetos que deben ser reconocidos y registrados estuvieren fuera del territorio a que se extiende la autoridad del funcionario de instrucción, éste requerirá para la práctica de las diligencias expresadas al Juez o funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren los mencionados objetos.

 
ARTÍCULO 336. El registro no se suspenderá sino de las doce del día a las dos de la tarde y durante la noche, salvo lo prescrito en el artículo 321 o que el Interesado consienta en que continúe.

 
Suspendido el registro, el funcionario tomará las medidas conducentes para evitar que los objetos materia de la diligencia sean modificados o sustraídos.

 
ARTICULO 337. Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación, está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.

 
Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se pegare a rendir su declaración, a menos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.

 
ARTÍCULO 338. Solamente cuando se tratare de aprehender a alguna persona, el funcionario de instrucción podrá comisionar a la policía, para allanar el edificio o lugar donde sospeche que se encuentre aquélla, después de que se hayan observado las demás formalidades prescritas en los artículos anteriores.

 
ARTÍCULO 339. El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia, autorizada de ella al dueño de la casa, o a falta de éste a cualquiera de las personas que allí se encuentren; si ninguna persona apareciere, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de entrada.

 
Acto continuo procederá al registro empleando la fuerza sólo para abrir las puertas, o ventanas en los lugares que fuere necesario para la pesquisa, y respetando a las personas a quienes no se refiere el mandamiento.

Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.

 
ARTÍCULO 340. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada postal o telegráfica que el procesado reciba o remita.

 
La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

 
ARTÍCULO 341. El funcionario de instrucción podrá mil mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos por ellos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

ARTICULO 342. La detención y registro de la correspondencia, de que tratan los dos artículos anteriores, se dispondrán por medio de auto motivado,

Para la apertura de la misma se citará al interesado, quien podrá presenciar la diligencia por si o por medio de representante.

ARTÍCULO 343. El funcionario abrirá por si mismo la correspondencia y después de leerla para si, apartará la que haga referencia a los hechos que se investiguen y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia, que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada en el acto a la persona a quien corresponda.

ARTÍCULO 344. En los casos de incendio deberá el funcionario de instrucción inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.

Si así fuere y no se descubriere el autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si la casa o establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, de las mercancías y de los muebles objeto del seguro, que existían en la casa o establecimiento al momento del Incendio.

 
ARTÍCULO 345. El funcionario de instrucción deberá, de oficio o a petición del Ministerio Público o de la parte civil, practicar todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción.


CAPÍTULO III.

INVESTIGACIÓN DE LOS AUTORES Y PARTÍCIPES.

 
ARTÍCULO 346. Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido cogido in flagranti delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o participe en ella.

 
Esta diligencia se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se hubiere verificado la captura o comparecencia del procesado.

 
ARTÍCULO 347. El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.

 
ARTÍCULO 348. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan.

Pero si el procesado declarare contra otro sin culparse a si mismo, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

ARTÍCULO 349. En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, profesión, oficio o modo de vivir; sus antecedentes personales y de familia; en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado; con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió o no; qué grado de instrucción tiene y si conoce el motivo de su detención.

 
No podrá preguntarse al procesado ni su religión, ni el partido político a que pertenezca.

 
Si el procesado resultare ser menor de diez y ocho años se le nombrará un curador, quien jurando el encargo, presenciará la declaración.

 
ARTÍCULO 350. En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y a la hora en que se cometió el delito, en compañía de quién o quiénes, en qué se ocupaba, si sabe quiénes son los autores o participes del hecho que se investiga, y en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad.

 
No se podrá hacer la pregunta antes de que ésta haya sido escrita, y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual debe ser dietada por el procesado e insertada literalmente.

 
Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.

 
ARTÍCULO 351. Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva, como sería la que tendiese a suponer reconocido un hecho que el procesado no hubiere verdaderamente reconocido.

 
ARTÍCULO 352. Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito, a fin de que declare si los reconoce; se le interrogará acerca de la procedencia y destino de los que reconociere y de las razones que existan para haberlos tenido en su poder.

ARTÍCULO 353. Cuando el funcionario considere conveniente el examen del indagatoriado en el lugar mismo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales debe ser interrogado, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, dispondrá lo conducente para que la declaración se tome en esta forma.

ARTÍCULO 354. Si el procesado rehusare contestar o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de Impedir la prosecución del proceso, lo podrá privar de algunos medios de defensa.

 
ARTÍCULO 355. Cuando el examen del procesado se prolongare por mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan hecho fuere tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás preguntas que se le hagan, tanto el apoderado como el mismo procesado podrán pedir al funcionario que suspenda la diligencia, por el tiempo necesario para que aquél descanse y recupere la calma.

ARTÍCULO 356. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

ARTÍCULO 357. A ningún procesado se le recibirá indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes:

1o. Cuando haya urgencia de practicarla, con el fin de verificar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte;

2o. Cuando haya indicios a punto de desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al procesado y a otra persona que esté en peligro de muerte;

3o. Cuando el procesado haya sido cogido in flagranti delito y sea necesario, para los fines de la justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se hubiere sorprendido al procesado, y

4o. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

ARTÍCULO 358. Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de apoderado, el Secretario la leerá íntegramente bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

Leída el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar.

ARTÍCULO 359. El procesado podrá declarar cuantas veces quiera ante el funcionario de instrucción, quien le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con los hechos que se investigan.

 
ARTÍCULO 360. Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente o se retractare de lo que haya confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retractación.

ARTÍCULO 361. Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.

ARTÍCULO 362. Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada; pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el Juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia.

ARTÍCULO 363. Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho; interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado o tuvieren conocimiento del hecho, y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.

ARTÍCULO 364. Si el sindicado estuviere fuera del Municipio en que se practican las diligencias y no existiere la prueba necesaria para detenerlo, el funcionario de instrucción formará un interrogatorio acerca de los puntos en qué deba ser aquél examinado y librará exhorto o despacho a fin de que el juez de la residencia del sindicado reciba la indagatoria de éste, y proceda a su captura si de la indagatoria resultare mérito legal para detenerlo.

ARTÍCULO 365. La indagatoria del procesado que no fuere posible encontrar, después de practicadas las mismas diligencias a que hace referencia el artículo 433, no es necesaria para continuar el sumario ni para calificar el mérito de éste.

 
ARTÍCULO 366. En la recepción de la indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado. La intervención del apoderado en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar, y únicamente podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

 
ARTÍCULO 367. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citarse verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar que se escriba orden de comparendo; pero se hará constar en autos el motivo de la urgencia.

 
ARTÍCULO 368. El examen de los testigos se comenzará por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieren denuncio de la infracción.

ARTÍCULO 369. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos a fin de examinarlo allí y de poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

 
Podrá también hacer que el testigo describa circunstancialmente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

 
ARTÍCULO 370. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o los interesados lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.

 
ARTÍCULO 371. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.

 
En presencia de todos ellos o desde un punto en que no pueda ser visto, según lo estimare más conveniente el funcionario, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

 
ARTÍCULO 372. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

 
Los directores de los establecimientos de detención y los alcaldes de las cárceles tomarán las precauciones para que los detenidos no hagan en sus personas o vestidos alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento, y procurarán que se conserven los trajes o vestidos que llevaban los detenidos al ingresar al establecimiento.

 
ARTÍCULO 374. Si el funcionario descubriere en el procesado indicios de grave anomalía psíquica o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquier otra sustancia venenosa, lo someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en un manicomio adecuado si fuere más a propósito o si el procesado estuviere en libertad.

 
Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá Información del estado psíquico del procesado a las [personas que pudieren dar detalles más precisos por razón de sus circunstancias especiales o de las relaciones que- hayan tenido con aquel procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

 
ARTÍCULO 375. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del procesado, conocer sus antecedentes personales y de familia, el ambiente en que ha vivido, las relaciones que ha mantenido o cultivado, y, en general, todo lo que pueda descubrir su personalidad y los motivos que lo han inducido al delito.

 
ARTÍCULO 376. Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interesen a la investigación, el funcionario podrá ordenar el careo de los discordantes.

 
El careo debe hacerse sólo entre dos personas.

ARTÍCULO 377. Para verificar el careo el funcionario hará comparecer a las personas cuya declaración sea contradictoria, juramentará a los que sean testigos y exhortará a todos a decir la verdad; sin leer a los careados sus declaraciones, hará que éstos declaren de nuevo en presencia el uno del otro y en el orden que el Juez considere oportuno. En seguida, el funcionario ordenará que cada uno de los careados haga al otro las preguntas que estimare conducentes y las observaciones a que dieren lugar.

 
ARTÍCULO 378. Cuando apareciere contradicción entre la declaración de un testigo ausente y la del procesado o la de otro testigo presente, y el funcionario considerare indispensable aclarar el punto en que tal contradicción ocurra, leerá al procesado o al testigo presente su declaración y las particularidades de la del ausente en que se note el desacuerdo, y pedirá las explicaciones del caso con el fin de que el procesado o el testigo confirme, varíe o modifique sus anteriores aseveraciones.

TITULO III.

DETENCIÓN Y LIBERTAD DEL PROCESADO.

CAPÍTULO I.

CAPTURA Y DETENCIÓN PREVENTIVA.

ARTÍCULO 379. Cuando la infracción por que se procede tuviere señalada pena de presidio o de prisión, el procesado será detenido, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es responsable penalmente, como autor o partícipe de la Infracción que se investiga, o si el funcionario que decretare la detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en la infracción.

 
ARTÍCULO 380. La detención a que se refiere el artículo anterior debe cumplirse en la respectiva cárcel judicial de Circuito o de Distrito, y en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente.

 
ARTÍCULO 381. Cuando en el lugar no hubiere cárcel de las condiciones requeridas para tener al sindicado con las debidas seguridades, el respectivo funcionario de instrucción dará cuenta al Gobernador del Departamento, quien dispondrá la conducción del reo a la cárcel del Circuito correspondiente o del lugar más cercano donde la haya que reúna las expresadas condiciones.

ARTÍCULO 382. La detención provisional no tiene carácter penal alguno, y no podrán imponerse a los detenidos medidas distintas de las autorizadas en los reglamentos carcelarios.

ARTÍCULO 383. A nadie se podrá detener provisionalmente sino en virtud de un auto del funcionario instructor en que se exprese:

El hecho que se investiga en el proceso;

2o. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;

3o. Su calificación legal y la pena que la ley establece para él, y

4o. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.

ARTÍCULO 384. No obstante la anterior disposición, cualquiera deberá aprehender a un reo sorprendido in flagranti y a los malhechores cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente, y entregarlos a ésta en el acto, a fin de que ella decida si debe ordenar su detención.

ARTÍCULO 385. El que aprehende al reo en el caso del artículo anterior, recogerá también las armas e instrumentos que crea le han servido para cometer la infracción, o que sean conducentes a su esclarecimiento, y los entregará con el reo a la autoridad competente.

ARTÍCULO 386. Los capturados serán privados de comunicación hasta que se les reciba su primera indagatoria. Pero esta incomunicación no podrá durar, en ningún caso y por ningún motivo, más de setenta y doce horas, contadas desde aquella en que se hubiere hecho la captura.

 
Si de hecho se prorrogare la incomunicación del capturado por más tiempo del fijado en este artículo, el funcionario o juez que instruyere el proceso y el Jefe o Director de la cárcel respectiva incurrirán, por la primera vez,, en multa de cincuenta a cien pesos, y por la segunda vez, en la misma pena de multa y en la destitución del empleo que ejerzan. Estas penas serán impuestas por el respectivo superior o Juez, de oficio o a petición del fiscal o del procesado, con la sola vista de la prueba de que la incomunicación del procesado se ha prorrogado fuera del término perentorio establecido en este artículo.

ARTÍCULO 387. Verificada la captura del procesado y si fuere el caso de detenerlo, el funcionario instructor dará por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al alcalde o Jefe de la respectiva Cárcel, la orden correspondiente para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresará el motivo de la detención, con citación de la fecha del auto que la hubiere ordenado, y si el detenido debe estar incomunicado, se indicará la hora en que se hubiere practicado la captura y la hora en que la incomunicación debe cesar, de acuerdo con el artículo anterior. El alcalde o Director que haya recibido a un capturado sin la orden expresada, la reclamará dentro del término de doce horas y si pasadas otras doce no hubiere recibido dicha orden, lo pondrá en libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir la orden el alcalde o Director de la cárcel no pusiere en libertad al capturado, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria.

ARTÍCULO 388. Siempre que aparezca comprobado que un procesado, al tiempo de cometer el hecho o al tiempo del proceso, se encuentra en estado de enajenación mental, o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquIera otra sustancia venenosa o que padece de cualquiera otra grave anomalía psíquica, será detenido preventivamente en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial para anormales.

 
ARTÍCULO 389. La detención preventiva del menor de diez y ocho años, cuando por la naturaleza de la infracción hubiere lugar a ella, se efectuará en una escuela de trabajo espeia1 para menores, o en un reformatorio para menores.

ARTÍCULO 390. Prohíbese detener a ninguna de las personas de que tratan los dos artículos anteriores en parte alguna distinta de las fijadas en ellos. La violación de esta prohibición hará Incurrir al funcionario de instrucción o Juez y al alcalde o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que les será impuesta por el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

ARTÍCULO 391. Tanto la detención provisional como la pena privativa de la libertad a que fueren condenados los reos atacados de elefancia, se cumplirán en la cárcel del lazareto más inmediato al lugar donde esté radicado el proceso. Las medidas de seguridad se cumplirán en un lugar adecuado del mismo lazareto.

 
Todas las notificaciones personales al procesado se le harán por medio de Juez comisionado; las demás se harán a los defensores o por medio de estado o de edicto, según el caso.

 
ARTÍCULO 392. Los empleados o funcionarios públicos no podrán ser detenidos mientras no se haya decretado por la autoridad correspondiente, a petición del funcionario de instrucción o Juez, la suspensión del empleo que ejerzan.

 
Pero los oficiales y agentes de policía no podrán ser suspendidos de sus empleos, ni reducidos a detención preventiva, sino después de dictado auto de proceder, cuando el hecho de que se les sindica se haya verificado en ejercicio de las funciones propias de su cargo y no hayan procedido con exceso.

CAPÍTULO II.

LIBERTAD DEL PROCESADO.

 
ARTÍCULO 393. Salvo las excepciones legales, si la infracción por que se procede tuviere señalada pena, de presidio o de prisión, el funcionario de instrucción o el juez suspenderá la detención provisional que esté sufriendo el procesado, cuando éste, lo solicitare y siempre que asegure con caución suficiente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia. El procesado quedará obligado a presentarse ante el funcionario de instrucción o el juez todas las veces que fuere llamado directamente o por conducto del fiador.

 
ARTÍCULO 394. Asimismo se pondrá en libertad al procesado, mediante caución, cuando vencido, el término de ciento ochenta días, contados desde aquel en que se inició el sumario, no se haya dictado auto de proceder, aunque la infracción que se investiga sea de las que no admiten excarcelación.

 
ARTÍCULO 395. La excarcelación puede pedirse en cualquier estado del proceso. Pero en ningún caso podrá concederse antes de la primera indagatoria.

 
ARTÍCULO 396. De la solicitud para que se conceda la libertad provisional se dará traslado al Agente del Ministerio Público por el término de cuarenta y ocho horas, para que emita concepto en lo relativo a la excarcelación y a la caución ofrecida.

 
Contestado el traslado por el Ministerio Público, se resolverá la solicitud dentro de cuarenta y ocho horas; pero podrá aplazarse el fallo hasta por cinco días sin suspender la investigación, cuando hubiere necesidad de allegar pruebas para saber si la infracción está comprendida entre las que admiten excarcelación.

 
ARTÍCULO 397. En el mismo auto en que se concede la excarcelación, el funcionario o juez fijará la cuantía de la caución que deba darse, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las condiciones pecuniarias del procesado.

 
ARTÍCULO 398. La caución de excarcelación tiene por objeto garantizar que el procesado, mientras esté gozando de libertad, se presentará ante el juez o funcionario cuando éste lo disponga y cumplirá las obligaciones especiales que se le impongan.

 
ARTÍCULO 399. En la providencia en que se concede la excarcelación, se podrán imponer al agraciado cuando las circunstancias lo exijan y bajo pena de pago de la caución y revocación de la libertad, la obligación de residir, mientras dure el proceso, en el Circuito donde éste se sigue, o fuera de determinado. Municipio; la de presentarse periódicamente a la autoridad y la de pagar los gastos de la captura y recaudo de la caución.

 
ARTÍCULO 400. La caución que debe prestarse para obtener la excarcelación, podrá ser hipotecaria, prendaría o personal.

 
La hipotecaria se constituirá otorgando la escritura pública respectiva y previa la comprobación por parte del peticionario de la propiedad y libertad de la finca; el valor de asta será el que tenga en el catastro. El funcionario o juez aceptará la escritura y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.

 
La copia auténtica de la escritura será allegada a los autos, y prestará mérito ejecutivo cuando vaya acompañada del auto ejecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución.

La prendaria puede consistir en depósito de dinero o de documentos de crédito público, estimados por su valor corriente. Tales valores se depositarán en un banco, si lo hubiere, a la orden del Juzgado, y si no, en la Tesorería Municipal correspondiente.

La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancia que se acreditará debidamente.

 
ARTÍCULO 401. El otorgamiento de la caución personal se hará constar en el expediente por medio de una diligencia que será firmada por el juez o funcionario de instrucción, el procesado y el fiador –si lo hubiere- en la que se expresarán todas la obligaciones que éstos contraen.

La copia auténtica de esta diligencia junto el auto ejecutoriado que ordena hacer efectiva la caución, prestan mérito ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones, que se cobrarán por medio de la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 402. Cuando se violare alguna de las obligaciones contraídas por el excarcelado, el juez o funcionario de instrucción adjudicará al Tesoro Nacional las prendas que se hayan dado en garantía.

 
ARTÍCULO 403. La libertad no se dará sino después extendida y firmada la respectiva diligencia de caución. Si ésta fuere hipotecaria, la excarcelación no se efectuará sino después del registro de la respectiva escritura.

ARTÍCULO 404. Cuando el procesado violare alguna de las obligaciones contraídas en la diligencia revocará la excarcelación y se le detendrá nuevamente.

 
Cuando conforme al anterior inciso se revocare la excarcelación concedida a un procesado, no podrá otorgársele de nuevo en el mismo asunto, salvo los casos de sobreseimiento o de absolución en primera instancia.

 
ARTÍCULO 405. La caución se cancelará cuando habiendo cumplido el procesado las obligaciones contraídas, se le detenga nuevamente por haberse revocado la excarcelación, o se termine el procedimiento por cualquiera causa legal. Cancelada la caución, se devolverán en su caso y sin demora, las prendas a quien corresponda.

 
ARTÍCULO 406. No se podrá conceder excarcelación a los procesadas por las infracciones siguientes, en los casos en que tengan señalada pena de presidio o prisión:

 
1o. Delitos contra la existencia y seguridad del Estado;

2o. Delitos contra el régimen constitucional y seguridad interior del Estado;

 
3o. Delitos contra la administración pública;

4o. Delitos contra la administración de justicia;

 
5o. Asociación para delinquir;

 
6o. Delitos contra la fe pública;

7o. Delitos contra la salud y la integridad colectivas;

 
8o. Delitos contra la economía nacional, la industria y comercio;

 
9o. Delitos contra el sufragio;

10. Delitos contra la libertad individual;

 
11. Delitos contra la libertad y el honor sexuales;

 
12. Delitos contra la familia en los casos de los artículos 349, 351, 352, 357 y 358 del Código Penal;

 
13. Homicidio en los casos de los artículos 362, 363, 365 y 366 del Código Penal, y en el del artículo 370 del mismo Código cuando se trate de culpa en el manejo de vehículos los automóviles, siempre que el conductor procesado careciere de licencia o pase al tiempo de ocurrir el accidente.

 
En todos los casos de homicidio por culpa en el manejo de vehículos automóviles, cuando haya lugar a excarcelación, se le impondrá al procesado excarcelado, en la respectiva diligencia, la prohibición de conducir vehículos mientras no se haya dictado a su favor sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. Por tanto, se le retirará en el acto de la diligencia el pase o licencia correspondiente;

14. Lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal.

 
Cuando por culpa en el manejo de vehículos automóviles, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 373, 374, 375 y 376 del Código Penal, en la diligencia de excarcelación al procesado se le impondrá la prohibición de conducir vehículos mientras no se haya dictado a su favor sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. Por tanto, se le retirará en el acto de la diligencia el pase o licencia correspondiente;

15. Robo, extorsión y chantaje;

16. Hurto y estafa de cantidad o cosa que valga más de doscientos pesos, y

 
17. Abuso de confianza en los casos de los artículos 413 y 414 del Código Penal.

 
ARTÍCULO 407. Los procesados por homicidio, lesiones personales, hurto, estafa, abuso de confianza, en los casos que admiten excarcelación, no tendrán derecho a ella si ya hubieren sido condenados por cualquier delito.

ARTÍCULO 408. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando de excarcelación, no tendrán derecho en el proceso que se les adelante por ese nuevo delito, siempre que en las diligencias respectivas haya motivo suficiente para decretar la detención.

ARTICULO 409. Las tentativas y los delitos frustrados quedan excluidos del beneficio de excarcelación en los mismos casos en qué no lo tienen las infracciones consumadas a que se refiere el artículo 406.

 
ARTICULO 410. Se pondrá provisionalmente en libertad, con caución, al procesado respecto del cual se haya sobreseído, o a quien se haya absuelto en primera instancia, cualquiera que sea la infracción por que se proceda.

 
ARTICULO 411. Si antes de calificarse el sumario o de fallarse la causa hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería darse a la delincuencia, será también puesto en libertad mediante caución.

ARTÍCULO 412. En las apelaciones de los autos sobre excarcelación o sin ella, el traslado al Agente del Ministerio Público será de cuarenta y ocho horas y la fijación en lista de dos días; la resolución deberá dictarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquella en que termine la fijación en lista.

 
ARTÍCULO 413. El juez o funcionario que no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal, en la destitución del empleo que ejerza e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanciones que le serán impuestas por el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

ARTÍCULO 414. Si el procesado se presentare dentro de ocho días después de ser requerido y comprobare que estuvo impedido para hacerlo antes, el funcionario respectivo revocará, previo dictamen fiscal, la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución, y restituirá al procesado a la libertad provisional mediante la ratificación de la caución.

ARTÍCULO 415. Los sindicados pobres que viven de su trabajo diario pueden ser eximidos de prestar caución para obtener la libertad provisional, en los casos en que la ley permita la excarcelación, siempre que comprueben en el proceso con tres declaraciones de testigos notoriamente honorables su pobreza, su moralidad y su buena conducta anterior.

 
Las declaraciones a que se refiere el inciso precedente deben ser recibidas previa citación del Agente del Ministerio Público. Los funcionarios que las reciban, deben certificar, con conocimiento de causa, sobre la honorabilidad notoria de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de tales declaraciones.

 
En tales casos, se extenderá en el expediente respectivo la promesa del procesado de presentarse cuando se le exija; de hacer saber al funcionario de instrucción o al juez su residencia y no cambiarla sin dar al mismo noticia de ella, de observar buena conducta, y la de cumplir las demás obligaciones que el juez o funcionario le impusiere, según lo dispuesto en el artículo 398; todo bajo pena de multa de veinte a cincuenta pesos, convertible en arresto, y pérdida del beneficio.

ARTÍCULO 416. El funcionario de instrucción o el Juez de la causa podrán revocar en cualquier tiempo, de oficio a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, la providencia de excarcelación, ya porque en el proceso se compruebe que el delito investigado es uno de aquellos que excluyen tal beneficio, ya porque se compruebe que el procesado está entre las personas exceptuadas de excarcelación por la ley.

ARTÍCULO 417. Mientras esté vigente una fianza de cárcel segura no se admitirá nuevamente como fiador a quien la otorgó en ninguna de las oficinas de instrucción del mismo circuito, a menos que se compruebe que la solvencia del fiador es suficiente para respaldar hasta dos fianzas. Para el cumplimiento de esta disposición se llevará en cada oficina de instrucción un registro en que se anotarán el nombre del fiador, el del procesado y el de la oficina en que se prestó la fianza.

 
Al aceptarse una fianza, el juez o el funcionario instructor dará inmediato aviso a los funcionarios judiciales del respectivo Circuito.

 
El juez o funcionario de instrucción que, a sabiendas, violare el precepto anterior, incurrirá en multa de diez a quinientos pesos, que le impondrá por vía disciplinaria el respectivo superior.

ARTÍCULO 418. Si pasados treinta días desde la iniciación del sumario no apareciere en él la comprobación requerida por la ley para dictar auto de proceder, el juez o funcionario de instrucción decretará la libertad provisional del detenido o detenidos, en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio, el cual se cancelará al obtener aquella comprobación, si se tratare de delitos que no admiten excarcelación.

 
El término de treinta días se ampliará hasta sesenta cuando se investigaren delitos conexos, o cuando sean dos o más los sindicados.

TITULO IV.

CALIFICACIÓN DEL SUMARIO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.


ARTÍCULO 419. Practicadas por e funcionario de instrucción las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad acerca de los hechos a que se refiere el artículo 294, lo que debe cumplirse en el término señalado en el artículo 279, pasará el sumario, junto con los instrumentos del delito -si los hubiere- al juez del respectivo Circuito en lo Penal. Transcurrido este término sin que el funcionario de instrucción cumpliere dicha obligación, el juez correspondiente lo reclamará con el apercibimiento de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos, que él mismo impondrá si no fuere obedecido.

 
ARTÍCULO 420. El juez de circuito, luego que reciba el proceso, lo estudiará con el objeto de saber a quién corresponde su conocimiento y ordenará remitirlo inmediatamente al juez o Tribunal competente, si no lo fuere el mismo Juzgado de Circuito.

 
ARTÍCULO 421. El juez competente para conocer del juicio, revisará el sumario; si encontrare incompleta la investigación, o si hubiere diligencias importantes sin practicar, ordenará ampliarlo, señalando en el auto respectivo los puntos concretos de la ampliación.

 
Si la investigación estuviere completa, la declarará cerrada, y cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados o Tribunales Superiores, o a la Corte Suprema, ordenará pasar el proceso en traslado al respectivo Agente del Ministerio Público por el término de ocho días, para que emita su concepto sobre el mérito del sumario. Este término, se considerará ampliado, cuando el sumario conste de más de cien hojas, a razón de un día por cada veinticinco, pero en ningún caso podrá exceder de quince días.

Toda demora en que incurra el Agente del Ministerio Público lo hará responsable de mala conducta.

 
ARTÍCULO 422. El término de la ampliación no podrá pasar de veinte días, más el de la distancia, y será practicada por el mismo Juez o por un funcionario de instrucción comisionado.

 
La ampliación del sumario sólo podrá ordenarse por una sola vez. Pero si se tratare de investigaciones en que no haya sido posible descubrir al infractor o infractores de la ley penal, o en que no haya procesado detenido, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores o partícipes.

 
ARTÍCULO 423. El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas en la ampliación dentro del término que se le haya señalado y devolverá el proceso al Juez comitente al vencimiento del término, o antes si fuere posible. Si vencido ese plazo el funcionario no devolviere el.sumarlo con la comisión cumplida, el Juez lo reclamará con apercibimiento de multas hasta de cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente él mismo.

 
ARTÍCULO 424. Practicada la ampliación e inmediatamente después de recibido el sumario por el juez, éste declarará cerrada la investigación, y, si fuere el caso, ordenará que se corra al respectivo Agente del Ministerio Público el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 421.

 
ARTÍCULO 425. Durante el traslado, el Agente del Ministerio Público estudiará el expediente para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el mismo, emita por escrito su concepto, en que pida el enjuiciamiento o el sobreseimiento del procesado.

ARTÍCULO 426. Cuando el Agente del Ministerio Público pidiere que se dicte auto de proceder, formulará separadamente los cargos que aparezcan contra el procesado y citará las pruebas en que ellos se funden. La vista fiscal analizará, en conclusiones precisas y numeradas:

 
1o. Los elementos constitutivos de la Infracción que resulten comprobados en el proceso;

2o. La calificación jurídica de los hechos delictuosos, su gravedad y modalidades, con citación del capítulo aplicable del Código Penal, y

3o. La participación que en ellos haya, tenido el procesado o cada uno de los procesados y las pruebas en que se funde.

ARTÍCULO 427. La vista fiscal en que se solicite el sobreseimiento contendrá:

1o. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación, y

 
2o. Los motivos jurídicos por los cuales se considere que no es el caso de llamar a juicio al procesado.

 
ARTÍCULO 428. Contestado el traslado por el Agente del Ministerio Público, o cerrada la instrucción cuando no fuere necesario correr aquel traslado, corresponde al juez calificar el mérito del sumario, lo que hará por medio del auto de proceder o del de sobreseimiento, que deberá dictar en el término de treinta días.


CAPÍTULO II.

AUTO DE PROCEDER.

ARTÍCULO 429. Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la critica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe, del hecho que se investiga, el juez dictará auto de proceder.

 
ARTÍCULO 430. Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, o cuando haya serios motivos para temer que existen otro u otros participes del delito que aún no han sido descubiertos, se sacará copia del proceso para la consulta del sobreseimiento o la continuación de la investigación, sin suspender el juicio.

 
ARTÍCULO 431. El auto de proceder constará de una parte motiva y de otra resolutiva. La motiva debe contener:

 
1o. Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficio o profesión, si fueren conocidos;

 
2o. El análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de las en que se funde la imputación ni procesado;

 
3o. La calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen y

 
4o. El resumen de las peticiones de las partes, y, si no fueren aceptadas, las razones por las cuales no se aceptan.

 
La parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente título cuando éste no se divida en Capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa; sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere aplicable.

 
ARTÍCULO 432. Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al procesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo designará el juez.

 
El defensor nombrado será reconocido por el juez si reuniere las condiciones para desempeñar el cargo.

 
ARTÍCULO 433. Dictado el auto de proceder, el juez ordenará citar al procesado por medio de los empleados de su dependencia o de la Policía, si fuere necesario, para que se le notifique personalmente.

Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se emplazará por edicto que permanecerá fijado, durante veinte días en la secretaría del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, se le nombrará defensor de oficio y con éste se seguirá el juicio hasta su terminación.

 
SI el procesado estuviere excarcelado con fianza, se dará cumplimiento a las disposiciones sobre el particular y a lo dispuesto en el inciso anterior.

 
ARTÍCULO 434. Ejecutoriado el auto de proceder, termina el sumario.

CAPÍTULO III.

SOBRESEIMIENTO.

 
ARTÍCULO 435. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal o definitivo.

 
ARTÍCULO 436. El sobreseimiento será temporal:

 
1o. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y

2o. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.

ARTÍCULO 437. El sobreseimiento será definitivo:

1o. Cuando aparezca que no se ha realizado el hecho que dio lugar a la investigación, o cuando ese hecho no sea constitutivo de delito;

 
2o. Cuando esté claramente demostrada la inocencia del procesado, y

3o. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.

ARTÍCULO 438. En el auto de sobreseimiento temporal, se reabrirá la investigación, y se pasará el proceso o la copia de él, según el caso, a un funcionario de instrucción, si el mismo juez no quisiere continuarla.

El sobreseimiento definitivo, una vez ejecutoriado, pone fin al proceso.

LIBRO III.

DEL JUICIO.


TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 439. Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio, que se tramitará de acuerdo con las normas del presente Libro.

 
ARTÍCULO 440. Salvo las excepciones o particularidades expresamente señaladas para cada caso, el juicio se tramitará en la misma forma cualesquiera que sean los Tribunales o Juzgados competentes para conocer de él.


ARTÍCULO 441. Los asuntos terminados por sobreseimiento definitivo se archivarán.

TITULO II.

DE LA PRIMERA INSTANCIA.

CAPÍTULO I.

TÉRMINO DE PRUEBA.

 
ARTÍCULO 442. Ejecutoriado el auto de proceder, se correrá traslado del proceso dentro de los tres días siguientes al Agente del Ministerio Público, para que lo estudie y manifieste si tiene pruebas que pedir. El término del traslado será de cinco días.

 
ARTÍCULO 443. Cuando el proceso sea muy voluminoso o de mucha importancia, a solicitud razonada del Agente del Ministerio Público hecha antes de vencerse el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez podrá ampliar prudencialmente el término del traslado hasta por diez días más.

 
ARTÍCULO 444. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, se ordenará inmediatamente ponerlo a disposición de las partes en la Secretaria del Juzgado, por un término no mayor de diez días, para que manifieste si tienen o no pruebas que pedir.

ARTÍCULO 445. Por las mimas razones señaladas en el artículo 443 para el Ministerio Público, a solicitud razonada de cualquiera de los interesados, el juez ampliará prudencialmente el término fijado en el artículo anterior hasta por diez días más.

ARTÍCULO 446. Vencidos los términos anteriores, si cualquiera de las partes lo solicitare o el juez lo estimare conveniente, se abrirá el juicio a prueba.

ARTÍCULO 447. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que quede ejecutoriado el auto de apertura a prueba, las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que consideren necesarias; el juez ordenará inmediatamente que se practiquen, para lo cual fijará un término hasta treinta días, más el de la distancia si fuere el caso.

ARTÍCULO 448. Mientras no se haya ejecutoriado el auto que decrete pruebas pedidas por alguno de los interesados, los demás podrán solicitar que se ordenen las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos en aquéllas contenidos; pero el término para practicarlas será el ordinario de treinta días.

ARTÍCULO 449. Las partes no podrán pedir pruebas sobre hechos suficientemente probados en los autos, a menos que tiendan a rectificarlos o aclararlos.

ARTÍCULO 450. En el mismo auto en que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, el Juez dispondrá que se practiquen aquellas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En este caso, también tienen los interesados el derecho que les concede el artículo 448.

ARTÍCULO 451. CualquIera de las pruebas decretadas que no hubieren podido practicarse dentro del término probatorio, podrán practicarse, válidamente, en la audiencia pública.

ARTÍCULO 452. Durante el término probatorio, el Juez tiene la obligación de interrogar personalmente al enjuiciado, al menos por dos veces, acerca del hecho, antecedentes personales, sus condiciones de vida, y, en general, de tienda a revelar su personalidad.

ARTÍCULO 453. En el mismo auto en que el juicio se abra el Juez designará el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.

ARTÍCULO 454. Vencido el término para la práctica de las pruebas ordenadas por el Juez, se entregará el expediente al perito o peritos a que se refiere el artículo ante, para que dentro de un término no mayor de quince días, rindan su dictamen.

 
ARTÍCULO 455. Si no fuere el caso de abrir el juicio a prueba, antes de señalar día y hora para la audiencia, se nombrarán el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios civiles y se les entregará el expediente para que rindan su dictamen.

CAPÍTULO II.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.

ARTÍCULO 456. Aprobado el dictamen de los peritos avaluadores de los daños y perjuicios, el Secretario, dentro de las veinticuatro horas siguientes, pasará el juicio al despacho del Juez con el informe escrito correspondiente.

ARTÍCULO 457. El juez estudiará si en el proceso se ha informe (sic) a que se refiere el artículo 456, el Juez ordenará y ordenará que se reponga lo actuado.

ARTÍCULO 458. Inmediatamente después de recibir el informe a que se refiere el artículo 457, el juez ordenará correr traslado a las partes para el estudio del expediente; en la misma providencia señalará día y hora para la celebración de la audiencia pública, fijación que no podrá ser para antes de cinco días ni para después de veinte.

 
ARTÍCULO 459. En el auto en que se fije fecha para la audiencia, el juez señalar el término durante el cual cada una de las partes puede conservar el expediente, con el fin de estudiarlo.

ARTÍCULO 460. El traslado a las partes para el estudio del expediente se correrá en la siguiente forma: Agente del defensor, vocero, parte civil.

 
ARTÍCULO 461. La demora en la devolución del expediente hará incurrir a la parte renuente en una multa hasta de veinte pesos por cada día de retardo.

 
ARTÍCULO 462. Cuando cualquier de las partes incurra en la demora de que habla el artículo anterior, el secretario pasará un informe en que anote el tiempo de retardo, y el juez deberá, sin dilación, imponer disciplinariamente la multa de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 463. Si alguno de los apoderados de las partes, o alguna de éstas, en el caso de que actúen directamente, se hallaren imposibilitados por enfermedad o por otra causa grave, el juez a petición comprobada del interesado, aplazará la celebración de la audiencia por un término prudencial.

ARTÍCULO 464. Si en razón del volumen e importancia del proceso, el término del traslado no fuere suficiente, antes de vencerse éste, y a petición razonada de parte, podrá prorrogarse prudencialmente.

 
ARTÍCULO 465. La audiencia se celebrará públicamente con la asistencia del Agente del Ministerio Publico, del procesado y su defensor, y de la parte civil o su apoderado si quisieren concurrir.

 
ARTÍCULO 466. La no presencia de las parte o de sus apoderados no impedirá la celebración del juicio, pero la asistencia del enjuiciado es obligatoria aun cuando se halle gozando del beneficio de excarcelación.

 
Exceptuase el caso contemplado en el artículo 433.

 
ARTÍCULO 467. Cuando el enjuiciado se hallare enfermo, así lo hará saber al juez, acompañando el comprobante médico en tiempo oportuno, y la audiencia se suspenderá, mientras dure la enfermedad.

 
ARTÍCULO 468. No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando sean varios los enjuiciados y solo uno de ellos padeciere enfermedad.

 
ARTÍCULO 469. El juez, llegada la hora señalada, proceder a declarar abierta la audiencia. Inmediatamente después, el Secretario leerá el auto de proceder y todas el juez o las partes solicitaren.

ARTÍCULO 470. Terminada la lectura, el juez interrogará al procesado y luego concederá a las partes, en el mismo orden señalado en el artículo 460, el derecho a formular al procesado, a los testigos y a los peritos las preguntas que a bien tuvieren.

ARTÍCULO 471. En seguida el Juez concederá la palabra a los interesados, por dos veces a cada uno, en el siguiente orden: Agente del Ministerio Público, parte civil, procesado o su defensor.

ARTÍCULO 472. Durante la audiencia, el juez gozará de facultades para suscitar los careos que crea oportunos, para exigir a los testigos o peritos las relaciones que considere necesarias y para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 473. A petición de parte, hecha por lo menos con dos días de anticipación, los peritos y testigos que se indiquen en ella deberán concurrir a la audiencia; pero los interesados estarán obligados a pagar los gastos de traslado y estada en el lugar del juicio cuando las personas citadas residieren fuera de él.

 
ARTÍCULO 474. Al ordenar el juez la comparecencia de los testigos o peritos, señalará la cuantía de los gastos a que se refiere el artículo anterior. La parte interesada deberá consignar en el Juzgado el dinero correspondiente, y el Juez tomará, telegráficamente si fuere posible, las medidas necesarias para lograr la asistencia de las personas citadas.

 
ARTÍCULO 475. De todo lo sucedido durante la audiencia el Secretario extenderá un acta debidamente detallada, que firmarán el juez, el secretario y las demás personas que hayan intervenido en ella. Antes de firmarla será leída a los que deban suscribirla; si alguno tuviere reparos o rectificaciones que hacerle, así lo hará constar en el acta.

 
ARTÍCULO 476. A las audiencias en materia penal no podrán asistir los menores de edad.

 
ARTÍCULO 477. El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra, pero éste no podrá actuar sino dentro de la audiencia pública.

ARTÍCULO 478. Tanto el vocero del acusado como el apoderado de la parte civil, no podrán ser reemplazados durante la audiencia.

 
ARTÍCULO 479. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que terminare la audiencia, el juez dictará sentencia.


CAPÍTULO III.

AUDIENCIA CON INTERVENCIÓN DEL JURADO.

ARTÍCULO 480. En los procesos cuya competencia concierne a los Jueces superiores, la audiencia pública, salvo disposición en contrario, se hará con la intervención del Jurado, y la sentencia se hará de acuerdo con la calificación que éste dé a los hechos sobre los cuales ha versado el debate.

ARTÍCULO 481. El Jurado se compondrá de cinco jueces de hecho designados en la forma que adelante se indica.

 
ARTÍCULO 482. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la corporación, durante los últimos quince días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado, de que conoce como honorables y Competentes los candidatos que propone.

ARTÍCULO 483. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los Jurados necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión, uno por uno, los nombres presentados y sólo podrá ser aceptado el que obtenga las tres cuartas partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de doscientos por cada Juzgado. En caso de que por cualquiera circunstancia fuere insuficiente el número de la lista; el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos.

ARTÍCULO 484. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquélla.

 
ARTÍCULO 485. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al Juzgado primero. De la misma manera se procederá para los Juzgados restantes.

ARTÍCULO 486. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los juzgados correspondientes, firmadas por todos los magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el secretario del Tribunal.

ARTÍCULO 487. El secretario deberá llevar en libro destinado al efecto, actas minuciosas de las elecciones de Jurados, las cuales serán firmadas por todos los Magistrados.

 
ARTÍCULO 488. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un año.

ARTÍCULO 489. Hay dos clases de excusa para servir el cargo de jurado: absolutas y relativas. Las primeras, se alegarán ante el Tribunal Superior; las segundas, ante el respectivo juzgado.

ARTÍCULO 490. Hay lugar a la excusa absoluta para ser Jurado, cuando se pruebe tener más de sesenta años, o que se padece de enfermedad permanente, ya sea continua o episódica, que impida desempeñar el cargo.

 
ARTÍCULO 491. Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la notificación de enfermedad que imposibilite su ejercicio.

 
ARTÍCULO 492. No podrán en ningún caso ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el Encargado del Órgano Ejecutivo; los funcionarios de cualquier categoría del Órgano Judicial; los Magistrados de lo Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado; los Ministros del Despacho, Gobernadores o Alcaldes; los miembros en servicio activo del Ejército o de la Policía; los miembros del Clero; los menores de edad; los que padecieren de anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.

ARTÍCULO 493. No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia; los que hubieren sido Jueces, Fiscales, apoderados, ya del procesado, ya de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos capitales del procesado, de su defensor o vocero, del Fiscal o del apoderado de la parte civil, y los que hubieren sido testigos o perito en el proceso.

ARTÍCULO 494. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.

 
ARTÍCULO 495. No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean uno respecto del otro parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 496. No podrá ser jurado en determinado juicio el que ejerza funciones consulares del país a que pertenece el procesado.

 
ARTÍCULO 497. Aprobado el dictamen de los peritos avaluadores de daños y perjuicios, el juez dictará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el auto en que se formulen los cuestionarios que han de someterse al Jurado.

 
ARTÍCULO 498. Los cuestionarios a que se refiere el artículo anterior, se formularán de acuerdo con las siguientes normas:

 
Primera. Se interrogará al Jurado sobre el hecho, o hechos materiales constitutivos del cuerpo del delito, según lo que resulte del auto de proceder, señalándolos en forma clara y precisa. Esta pregunta estará precedida de la siguiente fórmula: “¿Os halláis plenamente convencidos de que N. N. ha realizado los siguientes hechos?”

Segunda. En seguida se formularán, separadamente, tantos cuestionarios cuantos correspondan a los distintos elementos constitutivos o excluyentes de la responsabilidad.

 
Si se tratare de un homicidio, se preguntará, por ejemplo: “¿el hecho a que se refiere el cuestionario anterior se ejecutó con el propósito de matar?”, o este otro: “¿N. N. ejecutó el hecho a que se refiere el cuestionario anterior sin prever los efectos nocivos de su acto, pero habiendo podido preverlos?”, o este otro: “N. N. cometió el hecho a que se refiere el cuestionario anterior por la necesidad de defenderse a si mismo o defender a otro, de una violencia actual e injusta contra su persona o contra su honor, o contra sus bienes, si fuere el caso?”

 
Si se tratare de un hurto, se preguntará, por ejemplo: “¿el hecho sobre el cual se os ha preguntado se ejecutó sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de la cosa?”

 
Si se tratare de abuso de confianza, se preguntará, por ejemplo: “¿el acusado N. N. se apropió de la cosa sobre la cual se os ha preguntado en provecho propio o de un tercero, habiéndosele confiado o entregado sin el propósito o intención de dársela en propiedad?”

Si se arguyere que el procesado se halla en estado de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Código Penal, se preguntará lo siguiente, por ejemplo: “¿a tiempo de cometerse el hecho a que se refiere el cuestionario anterior, N. N. se hallaba en estado de enajenación mental? ¿o de intoxicación crónica? o padecía de grave anomalía psíquica?”

 
Tercera. Luego se preguntará, también en cuestionarios separados, lo relativo a las circunstancias que, puedan influir en la determinación de la sanción. Por ejemplo: “¿el acusado N.N. ejecutó los hechos sobre los cuales se os ha preguntado en estado de ira o de intenso dolor causado por grave e injusta provocación?”.

Si se tratare, por ejemplo, de un homicidio, podrá preguntarse: “¿el acusado N. N. ejecutó los hechos sobre los cuales se os ha preguntado con premeditación acompañada de motivos innobles?”

 
Si se tratare de un hurto, por ejemplo, se podrá preguntar: “¿el acusado N. N. ejecutó los hechos por los cuales se os ha preguntado aprovechándose de una calamidad pública?”.

ARTÍCULO 499. La apreciación y calificación de las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, cuando no sean modificadoras o elementos constitutivos del delito, corresponden al juez de derecho.

ARTÍCULO 500. Los jurados deberán contestar cada uno de los cuestionarios con un “Si” o un “NO,” sin agregar explicación de ninguna naturaleza.

ARTÍCULO 501. Cuando la respuesta al primero de los cuestionarios fuere negativa, no se tomarán en cuenta las que se hubieren dado a los demás, cualesquiera que ellas sean.

ARTÍCULO 502. Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere llamado a juicio a un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios, respecto de cada uno de ellos.

 
ARTÍCULO 503. Las partes, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se formulen los cuestionarios, tendrán derecho de pedir al juez, y éste deberá aceptarlo, que se propongan también al jurado todos los cuestionarios que consideren necesarios, siempre que estén de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 498.

 
ARTÍCULO 504. Ejecutoriado el auto a que se refiere el, artículo anterior, el juez fijará fecha y hora para el sorteo del jurado, el cual se verificará, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 505. La designación de los miembros del Jurado que deben actuar en determinada causa, se hará en el respectivo juzgado mediante sorteo, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 506. El sorteo del jurado será público, con asistencia de las partes; pero la ausencia de éstas no impedirá su verificación.

ARTÍCULO 507. Llegados el día y la hora señalados para el sorteo, se procederá de la siguiente manera: el juez pondrá de presente a las partes que hayan concurrido la lista de jurados y las doscientas fichas correspondientes, numeradas de uno a doscientos. En seguida ordenará que el Secretario las deposite en una urna para que sean revueltas por el Agente del Ministerio Público si se hallare presente o en subsidio por el juez. Este procederá a sacar cinco fichas, una por una, cuyo número será leído en voz anotado por el secretario.

ARTÍCULO 508. Serán jurados en el juicio aquellos cuyos nombres correspondan, en la lista del juzgado, a los números sorteados.

ARTÍCULO 509. Del acta del sorteo de jurados para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.

ARTÍCULO 510. Cuando al practicar el sorteo de jurados resultaren uno o más comprendidos en los casos de los artículos 492 a 496, las partes así lo harán constar; el juez, si encontrare dignas de fe las objeciones, o si por cualquier causa tuviere conocimiento de ellas, aun cuando no fueren alegadas, los declarará impedidos y procederá a reemplazarlos, extrayendo las fichas que fueren necesarias.

ARTICULO 511. Dentro de los cinco días siguientes a celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos; el juez, si encontrare justificada la petición, ordenar que mediante sorteo parcial sean reemplazados.

 
Igualmente, dentro de los cinco días siguientes al sorteo el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.

Si lo considera suficiente, el Juez podrá deferir al juramento de los mismos designados o de la parte que alega el impedimento.

En todo caso, el juez debe tener presente, como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los Jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos, cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.

 
ARTÍCULO 512. Cuando alguna de las partes o de sus representantes, en el caso del artículo anterior, alegare bajo juramento un impedimento inexistente respecto de alguno de los jurados, además de las sanciones legales por el delito cometido, incurrirá en multa de cien a doscientos pesos, que impondrá disciplinariamente el juez del conocimiento.

ARTÍCULO 513. Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 514. En el mismo auto en que el Juez ordenare el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a efecto dentro de los dos días siguientes.

 
ARTÍCULO 515. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el artículo 507, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los Jurados que se trate de reemplazar.

ARTÍCULO 516. Al día siguiente de la celebración del sorteo, el juez ordenará que a los jurados se les notifique personalmente la designación y se les corra traslado del expediente, con el fin de que lo estudien. El término concedido a cada jurado para dicho estudio será señalado prudencialmente por el juez.

 
ARTÍCULO 517. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare a alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.

ARTÍCULO 518. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada, o en cualquier tratare de rehuír la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del Secretario, la declarará renuente y le impondrá disciplinariamente una multa de cien a doscientos pesos.

 
ARTÍCULO 519. La necesidad de practicar un sorteo parcial, de acuerdo con los artículos anteriores, no suspenderá los traslados del expediente a los jurados respecto de quienes no hubiere impedimento para desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 520. Los jurados ya sorteados deberán desempeñar el cargo aunque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados.

 
ARTÍCULO 521. El auto que señale día y hora para la celebración de la audiencia será notificado personalmente los jurados.

ARTÍCULO 522. Para facilitar a los jurados el estudio el proceso, en los juzgados superiores se formará un índice completo de todas las piezas del expediente, el cual se agregará a los autos.

 
La omisión de lo anterior dará derecho al jurado o jurados para rechazar el traslado del expediente y hará incurrir al juez en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que deberá imponerle el respectivo superior, con la sola
se observare tal omisión.

 
ARTÍCULO 523. El Jurado que sin justa causa, debidamente comprobada, dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en multa de cincuenta pesos por la primera vez, ciento en la segunda y doscientos en cada una de las sucesivas, multas que serán impuestas disciplinariamente por el juez del conocimiento.

ARTÍCULO 524. La audiencia pública con intervención se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el Fiscal, el apoderado de la parte civil, los defensores y voceros, el secretario y los procesados.

ARTÍCULO 525. El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer allí por el tiempo indispensable.

 
ARTÍCULO 526. La sala de audiencias deberá tener espacio para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados.

 
Cuando la afluencia de espectadores así lo requiere a juicio del juez, la entrada se hará por medio de boletas, cuyo número debe corresponder al de los asientos. En los demás casos, la entrada será libre, pero bajo ningún pretexto se podrá admitir un mayor número de personas que el de los puestos numerados.

 
ARTÍCULO 527. El juez, el Agente del Ministerio Público los abogados titulados no podrán actuar en la audiencia sino con toga y sólo ellos podrán usarla.

 
ARTÍCULO 528. Reunido el jurado, puestos de pie todos los concurrentes, el juez exigirá juramento a los miembros de aquél con la fórmula siguiente: “Juráis y prometéis, delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de esté, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta a la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se os interroga; no. comunicaros con nadie, ni aun entre vosotros mismos, sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre les hombres?” Cada uno de los Jurados responderá en voz clara: “Si, lo juro.”

 
ARTÍCULO 529. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto.

 
ARTÍCULO 530. Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los Jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquier persona.

 
ARTÍCULO 531. Una vez terminadas las alegaciones, el secretario entregará a cada uno de los jurados una copia del cuestionario; y el juez ordenará que se despeje la barra y que sean cerradas las puertas.

 
El juez de derecho, los defensores, el Agente del Ministerio Público y la parte civil, si la hubiere, permanecerán sentados en sus respectivos puestos; en seguida el juez recordará a los jurados el juramento que han prestado y volverá a leerles la fórmula del artículo 528.

 
ARTÍCULO 532. Sentados los jurados en sus respectivos puestos, de los cuales no podrán retirarse desde el momento en que el juez ordenare el despeje de la barra, procederán a escribir, por separado y al pie de las copias de los cuestionarios que se les hubieren pasado, su contestación debidamente firmada.

 
ARTÍCULO 533. Desde el momento en que el juez ordenare que las barras sean retiradas hasta el momento en que el jurado diere su respuesta, el juez, los jurados y las partes deberán guardar completo silencio y compostura como corresponde a la solemnidad del acto.

 
ARTÍCULO 534. A medida que cada uno de los Jurados haya concluido de contestar los cuestionarios, entregará su respuesta al juez. Ni los demás jurados, ni persona alguna podrá conocerla antes del escrutinio.

 
ARTÍCULO 535. Con ningún pretexto podrá interrumpirse o suspenderse la labor de los jurados después de que hubieren terminado las alegaciones, de la audiencia.

 
ARTÍCULO 536. Cuando todos los jurados hayan entregado al juez sus respuestas, se procederá al escrutinio, cuyo resultado se consignará en una copia del cuestionario qué se haya dejado al efecto y que deberán firmar el Juez
de derecho y los jurados.

 
Hecho el escrutinio, se ordenará que se abran de nuevo las puertas; de pie y en silencio todos los asistentes, el juez leerá en voz alta el veredicto.

 
Se tendrá como veredicto la respuesta que obtenga la mayoría de votos.

 
ARTÍCULO 537. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior.

Si el Tribunal Superior confirmare la resolución del juez, éste convocará inmediatamente un nuevo Jurado.

 
El veredicto del segundo jurado es definitivo.

 
Si el auto del juez no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el.veredicto.


TITULO III.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

 
ARTÍCULO 538. Dictada la sentencia e interpuesto en tiempo oportuno contra ella el recurso de apelación por el procesado, el Agente del Ministerio Público o la parte civil, el juez ordenará que se remita el expediente al superior, en el mismo auto en que se concediere la apelación.

 
ARTÍCULO 539. Si ninguna de las partes apelare de la sentencia y ésta, debiere consultarse según el artículo 189, el Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venciere el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente al superior.

 
ARTÍCULO 540. Remitido el expediente por apelación o consulta, el superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo, dispondrá que se pase en traslado al Agente del Ministerio Público para que lo estudie y manifieste si tiene pruebas por solicitar.

El término del traslado será de cuatro días, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 443.

 
Si el superior fuere el juez de circuito, podrá éste, discrecionalmente, prescindir del traslado anterior.

 
ARTÍCULO 541. Devuelto el expediente por el Agente del Ministerio Público, se ordenará inmediatamente ponerlo a la disposición de las otras partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por un término común no mayor de diez días.

 
ARTÍCULO 542. Vencido el término del traslado establecido en el artículo anterior, el juez abrirá a prueba el juicio si alguna de las partes lo hubiere solicitado o si él lo estimare conveniente.

ARTÍCULO 543. Dentro de los dos días siguientes a aquel en que quedare ejecutoriado el auto de apertura a prueba, las partes pedirán por escrito la práctica de las pruebas que consideren necesarias.

ARTÍCULO 544. Las partes no podrán pedir la práctica de pruebas sobre hechos suficientemente probados en el expediente, pero si podrán solicitar la de aquellas que tiendan a aclarar o a rectificar los mismos hechos.

 
ARTÍCULO 545. Vencido el término para solicitar pruebas, el superior decretará la práctica de aquellas que las partes le hubieren solicitado y de las que él estimare convenientes, para lo cual fijará el término de quince días, más el de la distancia si fuere el caso.

 
ARTÍCULO 546. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hubieren decretado las pruebas de que trata el artículo anterior, los interesados podrán solicitar las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos a que ellas se refieren pero el termino para practicarlas será el ordinario de quince días.

ARTÍCULO 547. En los procesos en que hubiere intervenido el jurado, ni las partes podrán solicitar, ni el juez podrá decretar sino aquellas pruebas que exclusivamente se refieran a la naturaleza y cuantía de los perjuicios civiles ocasionados con el delito.

 
ARTÍCULO 548. Antes del término para practicar pruebas, el superior tendrá la obligación de hacer citar al enjuiciado, al menos por dos veces, para los fines expresados en el artículo 452.

 
ARTÍCULO 549. Cumplida por el Secretario la formalidad prescrita en el artículo 456, el superior ordenará pasar el proceso al Agente del Ministerio Público, por el término de cinco días, para que formule su alegato de conclusión.

 
Cuando el superior fuere el juez del circuito podrá éste, prudencialmente, prescindir del traslado anterior.

 
ARTÍCULO 550. Devuelto el expediente, será fijado en lista por el término común de cinco días, para que las partes puedan presentar sus alegatos.

 
ARTÍCULO 551. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que venza el término establecido en el artículo anterior, el superior citará para sentencia.

 
ARTÍCULO 552. Las pruebas oportunamente solicitadas por las partes ó decretadas por el juez, serán válidas si se practicaren antes de la citación para sentencia.

 
ARTÍCULO 553. El término para dictar sentencia comenzará a contarse desde la ejecutoria del auto que citare para ella y será el de quince días.

 
Cuando el superior sea el Tribunal o la Corte Suprema, el término de quince días rige para que el Magistrado ponente presente a la Sala el proyecto de sentencia. La Sala tendrá quince días más para pronunciar su fallo.

ARTÍCULO 554. Si el Tribunal Superior encontrare, al estudiar la sentencia de segunda instancia referente a proceso en que hubiere intervenido el jurado, que el veredicto fue contrario a la evidencia de los hechos consignados en el expediente, así lo declarará y ordenará que el inferior convoque a nuevo Jurado.

 
ARTÍCULO 555. El magistrado, juez o Agente del Ministerio Público que no cumpliere con alguno de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos, que le impondrá el respectivo superior, disciplinaria y sumariamente, a petición de cualquier persona.

 
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la multa será impuesta por el Procurador General de la Nación.

TITULO IV.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS.


CAPÍTULO I.

CASACIÓN.

ARTÍCULO 556. Contra las sentencias de segunda instancia pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Juzgados Superiores, podrá interponerse recurso de casación dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

ARTÍCULO 557. Igualmente, habrá lugar al recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en causas de que hayan conocido los Jueces de Circuito, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad personal cuyo máximo sea o exceda de cinco años.

 
ARTÍCULO 558. Este recurso podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público y por el procesado, personalmente, o por su representante o defensor.

 
ARTÍCULO 559. Las partes mencionadas en el articula anterior y la parte civil podrán interponer recurso de casación contra las sentencias condenatorias en las causas a que se refieren los artículos 556 y 557 en lo referente a la indemnización de perjuicios, cuando la cuantía sea o exceda de tres mil pesos.

 
En este caso, regirán las mismas causales y el mismo procedimiento de la casación en asuntos civiles.

 
ARTÍCULO 560. El recurso se interpondrá por medio de memorial dirigido al Tribunal que hubiere dictado la sentencia recurrida.

 
ARTÍCULO 561. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello contra una sentencia sujeta casación, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.

 
ARTÍCULO 562. Si el Tribunal negare la concesión d recurso, el recurrente podrá acudir de hecho a la Corte.

ARTÍCULO 563. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado sustanciador ordenará inmediatamente fijar el negocio en lista por el término de cinco días para que, dentro de ellos, las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.

 
Vencido dicho término la Sala decidirá dentro de los tres días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere rechazado, se devolverá el proceso al inferior; si admitido, se ordenará dar traslado a la parte recurrente por el término de quince días para que formule la demanda de casación. Cuando fueren varios los recurrentes, cada uno ellos tendrá derecho al término expresado.

 
ARTÍCULO 564. Vencido el término del traslado al recurrente, se entregarán los autos a las partes no recurrentes, por el término de quince días a cada una, para que contesten la demanda de casación.

ARTÍCULO 565. Si el recurso no se fundare dentro del término legal, la Sala lo declarará desierto y condenará en costas a la parte recurrente.

 
ARTÍCULO 566. Vencido el término del traslado al no recurrente, se oirá a las partes en audiencia pública, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y en la cual se observarán las disposiciones generales al respecto.

ARTÍCULO 567. Hay lugar a casación:

 
1o. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma;

 
2o. Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos, en la sentencia se les haya atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les haya negado el que sí tienen, o no se les haya tomado en cuenta a pesar de estar acreditadas en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos; siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes, o circunstancias que hayan influido en la determinación de la sanción.

 
3o. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto, de proceder o en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

 
4o. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley procedimental por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;

 
5o. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados;

 
6o. Cuando la sentencia sea declarativa de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal, y

7o. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.

ARTÍCULO 568. La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes.

 
ARTÍCULO 569. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de su origen.

ARTÍCULO 570. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

a) Si la causal aceptada fuere la primera, segunda o tercera, invalidará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;

b) Si la causal aceptada fuere la cuarta, quinta o sexta, devolverá el proceso a quien corresponda, por conducto del Tribunal de origen, para que se dicte la sentencia o se reponga el procedimiento, y

 
c) Si la causal aceptada fuere la séptima, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al Juzgado Superior de origen, para que se convoque a nuevo jurado.


CAPÍTULO II.

REVISIÓN.

 
ARTÍCULO 571. En materia penal hay lugar a recurso revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes:

 
1o. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas;

 
2o. Cuando alguno esté cumpliendo condena como autor participe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena;

 
3o. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritazgo, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo respectivo;

4o. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso, y

5o. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.

ARTÍCULO 572. El recurso de revisión se propondrá por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se determinará el juicio cuya revisión se demandare, los Juzgados o Tribunales que lo hubieren fallado, el delito o delitos que hubieren dado motivo a él, la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.

 
ARTÍCULO 573. Recibido El proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.

ARTÍCULO 574. Vencido el término probatorio, el Secretario de la Sala dará el informe correspondiente y el Magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente, por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la Sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.

 
Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el Juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.

 
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al Juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.

ARTICULO 575. Con las seguridades del caso y en el mismo fallo ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.

ARTÍCULO 576. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

ARTÍCULO 577. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos demandarán la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubiere pagado, ya como sanción, ya como perjuicios.

 
ARTÍCULO 578. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados o Jueces o testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los Jueces competentes del ramo civil

TITULO V.

JUICIOS ESPECIALES.


CAPÍTULO I.

JUICIOS ANTE EL SENADO.

  
ARTÍCULO 579. El juzgamiento de los funcionarios públicos que, de acuerdo con la Constitución Nacional, son justificables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como Fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.

 
ARTÍCULO 580. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o Juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no el caso de proponer acusación ante el Senado.

 
ARTÍCULO 581. La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da, puede inquirir, por si, o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminoso y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.

ARTÍCULO 582. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegirá por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.

 
ARTÍCULO 583. A virtud de la comunicación de que trata el artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior, el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.

 
ARTÍCULO 584. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como Jueces en aquel negocio.

 
Si alguno o algunos de los senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los- impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.

 
ARTÍCULO 585. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:

 
1o. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación;

2o. Tener interés personal y directo en el acto materia de la acusación;

3o. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes;

 
4o. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y

5o. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

 
ARTÍCULO 586. El Senado nombrará, por mayoría absoluta de votos, una comisión de tres senadores que no se hallen impedidos, a la cual se pasará la acusación y sus documentos para que, dentro de un término que no pase de seis días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

 
ARTÍCULO 587. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.

 
ARTÍCULO 588. Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.

 
ARTÍCULO 589. El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

ARTÍCULO 590. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la votación.

 
ARTÍCULO 591. El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre admisión de la acusación, se pondrá en los autos, expresando contra qué persona y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados.

 
ARTÍCULO 592. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechadas, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.

 
ARTÍCULO 593. Admitida una acusación por el Senado contra un funcionario público, quedará éste suspenso del destino desde que se le notifique legalmente el auto del Senado.

Si la acusación admitida fuere contra el Encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado lo avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público, se avisará al Poder Ejecutivo para que llame al que debe reemplazar al acusado.

 
ARTÍCULO 594. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.

 
Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.

 
Si llamare a juicio y se tratare de delitos comunes, pondrá el proceso y el sindicado a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

 
Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en ejercicio de funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar defensor y que la audiencia se celebrará aun que no compareciere.

 
Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y cometida al Gobernador o Intendente del lugar donde residiere el acusado.

 
ARTÍCULO 595. Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de presidio o de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con fianza.

 
ARTÍCULO 596. El día que se señalare para la celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte, a contar desde la fecha del señalamiento, ni para después de setenta.

 
ARTÍCULO 597. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.

 
ARTÍCULO 598. Cuando la Comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas ocurrir al Senado para que declare si son o no conducentes.

 
ARTÍCULO 599. Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los senadores que sean recusables.

 
Los senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el artículo 585.

 
ARTÍCULO 600. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.

 
ARTÍCULO 601. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.

 
ARTÍCULO 602. Los testigos que se hallen a menos de cinco leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la Comisión instructora, cuando se la haya cometido dicha instrucción. Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos, declararán ante la autoridad a quien cometa el Senado o la comisión instructora esta diligencia.

 
ARTÍCULO 603. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el Secretario; cuando el proceso se instruya por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.

 
ARTÍCULO 604. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.

 
ARTÍCULO 605. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.

ARTÍCULO 606. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para
ello los apremios de multa o arresto.

ARTÍCULO 607. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los senadores o las partes solicitaren que sean leídas.

ARTÍCULO 608. Los senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.

En seguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden.

ARTÍCULO 609. Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier senador, la lectura de las piezas del proceso que considerare convenientes.

 
Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.

Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

 
ARTÍCULO 610. Adoptada la decisión del Senado por mayoría absoluta de votos, se restablecerá la sesión pública para hacerla conocer, y sé pasará el proceso a la comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.

 
ARTÍCULO 611. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la, sesión podrá elegirse una nueva comisión a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore un nuevo proyecto de sentencia.

Devuelto, el expediente por la nueva comisión, el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo por mayoría de votos.

 
ARTÍCULO 612. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada al expediente.

ARTÍCULO 613. Copia de la sentencia, firmada por el Presidente de la corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y al Órgano Ejecutivo para que la haga cumplir.

CAPÍTULO II.

JUICIOS ANTE LOS JUECES DE MENORES.

ARTÍCULO 614. Cuando se tratare de infracciones penales cometidas por menores de diez y ocho años, el juez de menores, en la Investigación sumaria, además de la comprobación de los elementos exigidos en el artículo 294, deberá investigar especialmente lo siguiente:

 
a) La edad, lugar de nacimiento, nombre de los padres, hermanos y demás familia del menor, si éstos viven i no, etc.;

b) La ocupación actual y anterior del menor y la de sus padres, o la de sus parientes, o de las personas con quienes viva o de quienes dependa o con quienes trabaje o haya trabajado;

c) La conducta y el comportamiento del menor en la escuela, taller, casas, empresas y sitios que hubiere frecuentado o donde hubiere residido;

d) El actual estado físico y psíquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos;

e) La capacidad económica del menor y la de sus padres, parientes o personas de quienes legalmente dependa o deba depender, y,

f) Si se trata o no de un menor moralmente abandonado,

ARTÍCULO 615. Si del sumario resultare la comprobación requerida por el artículo 429 para dictar auto de proceder, se ordenará el internamiento del menor en una casa de observación científica o en una sección de observación de un reformatorio, por un tiempo no menor de noventa días, para que allí se haga un estudio completo de las condiciones físicas y psíquicas del menor y, en general, de su personalidad.

ARTÍCULO 616. Cuando en el sumario no apareciere la comprobación requerida por el artículo 429 para dictar auto de proceder, se entregará el menor a su familia o a las personas de quienes dependa, si estuviere moralmente abandonado; si no estuviere moralmente abandonado, se ordenará su internamiento en un instituto adecuado para menores no delincuentes.

ARTÍCULO 617. Obtenidos los estudios, datos e informes a que se refieren los artículos anteriores, el juez fijará día y hora para la audiencia, la cual se verificará en privado sin la presencia del menor y con asistencia del médico del Juzgado de menores, del Director del reformatorio o de la escuela de trabajo, del Director del establecimiento donde se hubiere observado al menor, de un delegado del Patronato de. Menores, si lo hubiere, y de los padres o hermanos o parientes más próximos del menor si concurrieren.

 
ARTÍCULO 618. Antes de la celebración de la audiencia, el Juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes o que los interesados, soliciten, respecto de los hechos que se investigan.

 
ARTICULO 619. Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, si apareciere comprobado que el menor es autor o participe de la infracción, el juez, durante aquélla o dentro de los tres días siguientes, dictará fallo correspondiente.

 
ARTICULO 620. La libertad vigilada, la condena condicional o la libertad condicional no podrán aplicarse al menor que no goce de salud física y mental.

 
Si según el Código Penal, fuere el caso de aplicar alguna de las medidas a que se refiere el inciso anterior, pero se tratare de menores que padecieren de grave anomalía psíquica o que fueren delincuentes por tendencia o habituales o anormales de carácter o victimas de enfermedades de otra clase, hereditarias o adquiridas, se enviarán a un reformatorio, clínica o asilo especial, para que sean puestos en observación y sometidos a tratamiento adecuado, hasta que
recobren la salud.

 
ARTICULO 621. En cualquier tiempo el Juez podrá ordenar la suspensión, revocación o sustitución de la medida de seguridad impuesta a un menor; pero para esto necesitará el concepto favorable de las personas o entidades, bajo cuya vigilancia o dirección esté o estuviere el menor.

 
ARTICULO 622. Los jueces o funcionarios de instrucción que conocieren de un proceso en que se hallare complicado algún menor, remitirán éste, sin demora, al juez de menores, junto con la copia autorizada de lo conducente.


CAPÍTULO III.

JUICIO ANTE LOS JUECES. MUNICIPALES Y LAS AUTORIDADES DE POLICÍA.

 
ARTICULO 623. Cuando el juez municipal o la autoridad de Policía en su caso, inicie la investigación de un asunto que le corresponda fallar, tendrá un término de quince días para la formación y perfeccionamiento del sumario, salvo que deban practicarse pruebas fuera del lugar, caso en el cual se ampliará el término por el de la distancia y diez días más.

 
ARTÍCULO 624. Vencido el término fijado en el artículo anterior para el perfeccionamiento del sumario, el funcionario o juez remitirá el expediente al juez del circuito para los fines señalados en los artículos 419 y 420.

 
ARTÍCULO 625. Devuelto el expediente por el juez de circuito, el funcionario o Juez deberá calificar el sumario dentro de los ocho días siguientes al recibo.

ARTÍCULO 626. Si se hubiere dictado auto de proceder, una vez ejecutoriado éste se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, lo cual no podrá ser para antes de tres días ni para después de nueve, a no ser que hubiere necesidad de examinar testigos ausentes, en cuyo caso el término podrá prorrogarse hasta por diez días más.

 
ARTICULO 627. Las pruebas se practicarán durante la audiencia; pero los interesados deberán pedirlas por escrito por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma.

 
Si alguna de las partes solicitare pruebas el último día, los demás interesados podrán pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las que tiendan a impugnar, aclarar o adicionar los hechos en aquellas contenidos.

 
ARTÍCULO 628. El examen de los testigos ausentes o impedidos se hará en la forma prescrita en los artículos 473 y 474, respecto de los que se hallaren a menos de tres horas de distancia de la cabecera del municipio, el juez o funcionario del conocimiento dictará las órdenes del caso a que comparezcan el día de la audiencia.

 
ARTÍCULO 629. La audiencia se celebrará en la forma prevista en el Capítulo II de este Libro.

 
ARTÍCULO 630. Terminada la audiencia, el Juez o funcionario dictará dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 631. Dictada la sentencia por el Juez o funcionario, se notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 632. La segunda instancia de estos juicios se ventilará en la forma ordinaria, pero reduciéndose los términos ala mitad.

LIBRO IV.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS.

 
TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 633. La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la sanción.

 
ARTÍCULO 634. Las providencias que declaren extinguida la acción o la condena penales o que admitan el desistimiento de aquélla, en los casos previstos por la ley, se cumplirán inmediatamente después de que hayan quedado ejecutoriadas.

 
ARTÍCULO 635. Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en juicios que no se hubieren acumulado, se ejecutarán en el orden en que se hubieren dictado las respectivas sentencias y el tiempo de la detención preventiva se abonará a la que primero se ejecute.

 
ARTÍCULO 636. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará sacar dos copias de ella, las cuales, autenticadas, enviará al Director General de Prisiones, acompañadas de sendas copias de la cartilla biográfica que figure en el expediente.

 
ARTÍCULO 637. Si el condenado no se hallare detenido, el juez ordenará su captura; una vez capturado, se le enviará al establecimiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez, mientras se da cumplimiento a lo que establece el artículo siguiente.

 
ARTÍCULO 638. Recibidas las copias de la sentencia y de la cartilla biográfica, el Gobierno, por medio del Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador, quien vigilará el cumplimiento de ella o comisionará al juez de la misma categoría del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento, para el mismo fin.

 
ARTICULO 639. Cuando en la sentencia que conceda el perdón judicial se imponga la obligación de pagar los perjuicios causados por el delito, el juez señalará un plazo prudencial dentro del cual el perdonado deberá pagarlos.

 
Si antes de vencerse el plazo el perdonado justificare la necesidad de una prórroga, el juez, por una sola vez, podrá concederla por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

 
Si dentro del plazo fijado por el juez el perdonado no pagare los perjuicios determinados en la sentencia, se revocará inmediatamente el perdón judicial y se procederá a dictar la nueva sentencia en que imponga la sanción correspondiente.

 
ARTÍCULO 640. Los Tribunales y Jueces, por si o por medio de comisionado, tendrán el carácter de Jueces de Vigilancia, para el cumplimiento de las sanciones, de acuerdo con las normas del Código penitenciario.


TITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.


CAPÍTULO I.

EJECUCIÓN DE LAS, PENAS.

ARTÍCULO 641. El juez podrá aplazar la ejecución de la pena:

 
1o. Cuando a la mujer sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto o si no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz, y

 
2o. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en inminente peligro de muerte, a juicio de los médicos oficiales.

ARTÍCULO 642. En los casos del artículo anterior, el juez decidirá de plano y exigirá una caución de acuerdo con la gravedad de la pena.

ARTÍCULO 643. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave anomalía psíquica, se procederá de acuerdo con los artículos 98 y 99 del Código Penal.

ARTÍCULO 644. Cuando se imponga la pena de confinamiento, el sentenciado garantizará con caución, a satisfacción del juez, la presentación en el Municipio designado.

 
ARTICULO 645. Cuando la pena sea alguna o algunas de las mencionadas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

 
a). Si se tratare de la prohibición de residir en determinado lugar, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar donde la residencia se prohíba;

b) Si de la publicación especial de la sentencia, se procederá conforme a los artículos 52 a 54 del Código Penal;

 
c) Si de la interdicción de derechos o funciones públicas, o de la pérdida de toda pensión, jubilación o sueldo de retiro de carácter oficial, se enviará copia de la sentencia a las autoridades a quienes, por ley, decreto o reglamento, se haya atribuido la concesión de los derechos, funciones, pensiones o sueldos perdidos en virtud de la sentencia, conforme al artículo 56 del Código Penal;

 
d) Si de la prohibición o suspensión del. ejercicio de un arte o profesión, se retirará la licencia o titulo correspondiente y, en todo caso, se enviará orden a las autoridades policivas para que impidan al sentenciado el ejercicio del arte o profesión;

 
e) Si de la relegación en colonias penales, se observarán las mismas normas que para la ejecución de las penas de presidio, prisión o arresto;

 
f) Si de la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, se seguirá el procedimiento de las leyes y decretos sobre la materia;

 
g) Si de la caución de buena conducta, se comisionará a la autoridad correspondiente del sitio donde residiere el sentenciado para que vigile el cumplimiento de las prescripciones impuestas, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, y

h) Si de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se enviará copia de la sentencia al Agente del Ministerio Público para que de acuerdo con las leyes, promueva las acciones civiles que protejan el patrimonio de los hijos menores del sentenciado.


CAPÍTULO II.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.


ARTÍCULO 646. Los directores de manicomios o colonias agrícolas especiales donde fueren recluidos delincuentes sometidos a medidas de seguridad, enviarán mensualmente al juez un informe sobre el estado mental y la conducta de los recluidos.

 
ARTÍCULO 647. Transcurrido el tiempo mínimo de reclusión fijado en el Código Penal, el juez, a petición del Ministerio Público, del Director del manicomio criminal, o de la colonia agrícola especial, del recluido o de sus parientes, resolverá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la solicitud relativa a la cesación condicional de la reclusión.

 
Este incidente se tramitará como articulación.

ARTÍCULO 648. Si hubiere de aplicarse la libertad vigilada a enfermos de la mente o intoxicados, el juez, ejecutoriada la providencia en que se imponga, la comunicará al Director General de Prisiones y, según el caso, a la familia del condenado o al Director del hospital o manicomio común respectivo.

 
Cuando el infractor sea consignado a la familia, el juez podrá exigir caución que garantice el cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 649. La familia o el Director del manicomio o de la casa de salud donde se halle el condenado sometido a libertad vigilada, enviarán al juez un informe sobre la salud mental y física y la conducta de los infractores puestos bajo su cuidado.

ARTÍCULO 650. El juez escogerá la persona o entidad bajo cuya vigilancia ponga al infractor y le señalará las obligaciones referentes a su tratamiento.y dirección, de todo lo cual informará al Director General de Prisiones y al Consejo de Patronato.

 
El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá cambiar en cualquier tiempo la designación a que se refiere el inciso anterior.

 
ARTÍCULO 651. En caso de fuga del infractor, el juez revocará la libertad vigilada y ordenará su reclusión en un mancomio criminal o en una colonia agrícola especial, según el caso.

ARTÍCULO 652. El que habiendo sido liberado condicionalmente de un manicomio criminal o de una agrícola especial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del Código Penal, vuelva a manifestar síntomas de intoxicación crónica o de grave anomalía psíquica, que a juicio de peritos médicos lo hagan peligroso para la sociedad, será nuevamente recluido en uno de aquellos establecimientos por orden del juez que conoció de la causa.

El que al salir de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sea puesto en libertad vigilada, quedará libre de esta medida en cualquier momento en que, después de transcurridos dos años, se encuentre totalmente curado de la intoxicación o de la anomalía psíquica.

ARTÍCULO 653. Cuando se imponga como medida de seguridad el trabajo en obras o empresas públicas, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término de duración provisional de la medida y enviará copia de la providencia al Director General de Prisiones para éste señale la obra o empresa donde deba trabajar el infractor y de las instrucciones del caso al Jefe de dicha obra o empresa.

El jefe o director de trabajos a que se refiere el inciso anterior, informará mensualmente al juez acerca de conducta y salud del infractor.

También podrá el juez prorrogar el término provisional, dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, si de los informes recibidos resultare que el intoxicado no se ha curado totalmente; pero si vencido dicho término provisional el Juez no hubiere dictado providencia alguna cesará la medida.

 
ARTÍCULO 654. Cuando se imponga como medida de seguridad la prohibición de concurrir a determinados lugares públicos, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término como duración provisional la medida y comunicará la providencia a la autoridad de Policía del lugar donde residiere el infractor, la cual informará mensualmente al juez sentenciador sobre la conducta y salud de aquél; en caso de violación a cualquiera de las obligaciones impuestas, el juez podrá someterlo a libertad vigilada o a trabajos en obras o empresas públicas.

Para la cesación o prórroga de esta medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto del trabajo en obras o empresas públicas.


CAPÍTULO III.

MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS A MENORES.

ARTÍCULO 655. La providencia del juez de menores que imponga a los menores de que trata el artículo 30 del Código Penal, alguna de las medidas de seguridad establecidas en el ordinal b) del artículo 61 del mismo Código será comunicada al Director de la escuela de trabajo o reformatorio, al Patronato o Sociedad Protectora de menores, al Director General de Prisiones, o a la autoridad administrativa de que dependa la escuela o reformatorio si éstos no fueren nacionales.

 
ARTÍCULO 656. El juez acompañará a la copia de la providencia destinada a la escuela de trabajo o reformatorio, la cartilla biográfica del menor o una información detallada sobre las circunstancias del hecho cometido, los antecedentes médicos, familiares, escolares económicos, sociales, profesionales y judiciales del menor y de sus padres, los diagnósticos del médico antropólogo, la ficha mental del menor y los demás datos necesarios para su clasificación y tratamiento en la escuela o reformatorio.

 
ARTÍCULO 657. El juez de menores exigirá del Director de la escuela de trabajo o reformatorio o del Patronato o Sociedad Protectora de menores, un informe mensual sobre el mejoramiento o retraso moral y físico de cada uno de los menores recluidos y sobre su conducta, instrucción y orientación profesional, etc., de tal manera que sobre dicho informe pueda fundarse la revocación o reforma de la providencia.

 
ARTÍCULO 658. Si la providencia del juez de menores impusiere el internamiento en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, se procederá de acuerdo con las normas del capítulo anterior en cuanto fueren compatibles con las medidas de seguridad para menores y pudieren cumplirse en secciones especiales de los establecimientos correspondientes.

 
ARTÍCULO 659. Si la medida de seguridad impuesta fuere la libertad vigilada, se procederá según las normas generales que rigen la materia, excepto cuando se trate de menores de catorce años que no estén moralmente abandonados, en cuyo caso se exigirá la caución de que trátale inciso 1o del artículo 69 del Código Penal.

 
ARTÍCULO 660. La providencia del juez de menores que revoque o reforme una medida de seguridad será comunicada, para los fines de su ejecución, a las mismas personas a quienes se comunicó aquélla.

El mismo procedimiento se observará cuando se sustituya una medida por otra.

ARTÍCULO 661. Las sentencias sobre libertad o condena condicional y las que impongan las sanciones accesorias establecidas en los artículos 75 y 76 del Código Penal, se ejecutarán de acuerdo con las normas generales, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales aplicables a los menores, y serán comunicadas a las entidades de que trata el artículo 655.

 
ARTÍCULO 662. Los Patronatos o Sociedades Protectoras de menores vigilarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de que trata el presente capítulo e informarán al juez sobre sus actividades.

CAPÍTULO IV.

DE LA CONDENA CONDICIONAL.

  
ARTÍCULO 663. El juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar la sentencia, podrá en ella misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos por el artículo 80 del Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias determinadas en dicho artículo.

ARTÍCULO 664. La sentencia en que se otorgue la condena condicional DEBERÁ contener las prescripciones Inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; copia de ella se enviará al Director General de Prisiones y a la autoridad judicial y policiva de la residencia del condenado, y si éste estuviere detenido, al director del establecimiento de detención respectivo.

ARTÍCULO 665. Para los efectos del artículo 82 del Código Penal, se considerará que el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declaró responsable de él.

 
ARTÍCULO 666. Vencido el periodo de prueba fijado en la sentencia, el juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.

 
ARTÍCULO 667. Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

ARTÍCULO 668. Las autoridades mencionadas en el artículo 664, estarán en la obligación de rendir un informe mensual al juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y en especial, sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.

La violación de estos deberes hará incurrir a las autoridades responsables en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan por la primera vez, y en caso de reincidencia, en pérdida del empleo, sanciones que impondrá el del conocimiento.

ARTÍCULO 669. Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiera suspendido.

ARTÍCULO 670. Cuando al condenado condicionalmente el caso del artículo 81 del Código Penal le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

CAPÍTULO V.

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

ARTÍCULO 671. El condenado que se hallaré en las circunstancias previstas por los artículos 85 y 89 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.

ARTÍCULO 672. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Director del establecimiento, dictada de acuerdo con el Consejo de Disciplina, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.

ARTICULO 673. Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo Agente del Ministerio Público para que, en un tiempo no mayor de diez días, conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.

ARTÍCULO 674. El Agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez días.

ARTÍCULO 675. La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria, a las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de la libertad condicional, y al Consejo de Patronato, si allí funcionare.

ARTÍCULO 676. Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.

El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

 
Las providencias que dictare el juez en cumplimiento de los artículos 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.

CAPÍTULO VI.

DE LA AMNISTÍA Y DEL INDULTO.

 
ARTÍCULO 677. Corresponde al Congreso, de acuerdo con, el ordinal 20 del artículo 69 de la Constitución Nacional, decretar amnistías o indultos generales por delitos políticos.

 
ARTÍCULO 678. Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el ordinal 4o del artículo 114 de la Constitución Nacional, aplicar la ley que haya decretado amnistías, mediante el procedimiento en ella indicado.

 
ARTÍCULO 879. La providencia que conceda la amnistía o indulto se comunicará al juez que dictó la sentencia de primera Instancia, o al juez del conocimiento si estuviere pendiente el proceso y, si fuere el caso, a las demás autoridades a quienes, según este Libro, deba comunicarse la sentencia.

 
ARTÍCULO 680. Si la concesión de la amnistía o indulto tuviere carácter condicional y el favorecido no cumpliere las condicionas prescritas, la providencia revocatoria será comunicada de la manera prevista en el artículo anterior.


CAPÍTULO VII.

DE LA REHABILITACIÓN.

 
ARTÍCULO 681. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde a la entidad designada por la Constitución Nacional, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.

 
ARTÍCULO 682. La rehabilitación de la patria potestad corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 113 del Código Penal.

ARTÍCULO 683. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

 
1o. Copias de la sentencia de primera y segunda instancias, y de casación si fuere el caso;

2o. Copia de la cartilla biográfica;

 
3o. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena;

 
4o. Certificado del Consejo de Patronato o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso;

 
5o. Certificado del registro penal, y

 
6o. Comprobación, del pago de los perjuicios civiles.

 
ARTÍCULO 684. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde y al Jurado Electoral del domicilio del rehabilitado.

 
ARTÍCULO 685. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

ARTÍCULO 686. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un periodo no mayor del determinado en el artículo 113 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 684.


CAPÍTULO VIII.

DEL REGISTRO PENAL.

 
ARTÍCULO 687. En cada Juzgado Superior, de Circuito o Municipal se llevará, en libro apropiado, un registro penal en que se insertarán los extractos de las providencias que enumera el artículo 689 y que en copia auténtica serán enviados mensualmente al Tribunal Superior correspondiente al Distrito en que haya nacido el procesado.

 
ARTÍCULO 688. En cada Tribunal Superior, bajo la inspección y vigilancia del respectivo Agente del Ministerio Público, se formará con los datos enviados por los Juzgados a que se refiere el artículo anterior y en libro apropiado, el registro de las personas nacidas en el respectivo Distrito Judicial.

 
ARTÍCULO 689. En el registro penal se escribirá un extracto de las siguientes providencias:

 
1o. Las sentencias irrevocables dictadas en los procesos penales;

2o. Los autos de sobreseimiento ejecutoriados;

 
3o. Las resoluciones sobre libertad condicional;

4o. Las resoluciones que revoquen o sustituyan medidas de seguridad, principales o accesorias;

5o. Las sentencias dictadas contra nacionales colombianos juzgados en país extranjero por delitos sancionados en el Código Penal Colombiano;

6o. Las providencias sobre rehabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos o de la patria potestad.

 
El registro contendrá también la designación de los establecimientos donde el condenado ha cumplido la pena o la medida de seguridad y la causa de su libertad.

 
ARTÍCULO 690. En los Tribunales Superiores, los certificados del registro penal serán expedidos por el Presidente de la Sala de lo Penal y el Secretario de ésta.

 
ARTÍCULO 691. Los funcionarios judiciales en materia penal, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y obtener certificados del registro penal; los funcionarios administrativos sólo tendrán ese derecho en caso de que el certificado sea necesario para investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.

ARTÍCULO 692. Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.

ARTÍCULO 693. Las personas o entidades privadas pueden también solicitar y obtener certificados del registro penal para presentarlos como prueba en juicio, o para fines electorales, para la designación de empleos o trabajos que requieran el conocimiento de sus antecedentes personales, siempre que el solicitante compruebe la necesidad o conveniencia del certificado.

 
ARTÍCULO 694. En los certificados que se expidan a personas o entidades privadas se excluirán:

 
a) Las providencias, dictadas contra personas que hubieren delinquido antes de cumplir diez y ocho años;

b) Las providencias sobre condena condicional que, por cumplimiento de la condición, quedaren sin efecto alguno, y aquellas que, en virtud de amnistía, indulto, o rehabilitación no revocada antes, también quedaren sin efecto;

 
c) Las sentencias dictadas por los delitos determinados en el Título VII (Capítulos I y II) del Código Penal, si en virtud del artículo 322 del mismo, el responsable, hubiere sido exento de pena, y

d) Las sentencias por comisión u omisión de hechos en que las leyes hubieren quitado el carácter de delitos.

 
ARTÍCULO 695. Los jueces que no envíen dentro de los primeros quince días de cada mes los datos a que se refiere el artículo 687, incurrirán en multa de cincuenta pesos, por cada demora, que impondrá el respectivo Tribunal disciplinaria y sumariamente.

El superior que permita imponer la sanción anterior, incurrirá en multa de cincuenta pesos, que le impondrá disciplinaria y sumariamente el Procurador General de la Nación.

TITULO III.

MULTAS, FIANZAS, COSAS SECUESTRADAS.

 
ARTÍCULO 696. Las multas se pagarán en estampillas de timbre nacional dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.

 
ARTÍCULO 697. Si no se hiciere el pago en el tiempo y forma previstos en el artículo anterior, el juez o funcionario convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción; pero en caso de multas disciplinarias, cualquiera que sea su cuantía, el arresto no podrá exceder de seis meses.

 
ARTÍCULO 698. La providencia en que ordenare hacer efectiva una caución, se cumplirá dentro del plazo que en ella misma se indique, y en su defecto, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria.

 
ARTÍCULO 699. El valor de la caución se pagará en la Administración de Hacienda Nacional del lugar donde deba cumplirse, y el recibo correspondiente se agregará a los autos.

 
ARTÍCULO 700. Si la caución no se pagare en el término previsto en el artículo 698, se ordenará enviar copia de lo conducente al funcionario que corresponda, para que sin dilación inicie la acción ejecutiva.

 
ARTÍCULO 701. Si el fiador no cumpliere con la obligación de presentar al procesado dentro del término señalado por el juez, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos, que le impondrá el juez o funcionario del conocimiento y que será convertible en arresto, en la forma indicada en el artículo 697. Dicha multa o el arresto correspondiente no se harán efectivos en el caso de que el fiador pague el valor de la caución o presente bienes suficientes para el pago de la misma, dentro de los treinta días siguientes al en que se le hubiere ordenado presentar al procesado.

 
ARTÍCULO 702. Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 316, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.

Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.

ARTÍCULO 703. Cuando las cosas secuestradas no interesen a los fines del proceso, se entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con la obligación de presentarlas en cualquier momento en que el juez o funcionario así lo disponga.

ARTÍCULO 704. Cuando las cosas hayan sido aprehendidas en poder de un- tercero, no se podrá ordenar la restitución a favor de otro sin la citación y audiencia de ese tercero.

TITULO IV.

RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 705. En todo lo referente a exhortos, extradición, efectos de condenaciones pronunciadas en el Exterior y otras relaciones con autoridades de países extranjeros, conectadas con la administración de justicia en materia penal, se observarán las convenciones y los usos internacionales, y a falta de éstos, se aplicarán las siguientes disposiciones.

CAPÍTULO II.

EXHORTOS.

ARTÍCULO 706. Los exhortos de las autoridades judiciales colombianas o de las autoridades extranjeras para obtener la citación o examen de testigos, y, en general, la práctica de cualquiera prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlas directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el Exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 707. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y sólo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de su Sala Penal, lo hubiere autorizado.

El Tribunal superior no podrá autorizar el despacho de exhortos cuando los actos, pruebas o diligencias que se solicitan sean contrarias a la constitución o leyes de la República.

CAPÍTULO III.

DE LA EXTRADICIÓN.

 
ARTÍCULO 708. Corresponde al Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobierno, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el Exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

 
ARTÍCULO 709. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

a) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y

 
b) Que por lo menos se haya dictado en el Exterior auto de proceder o su equivalente.

ARTÍCULO 710. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

 
ARTÍCULO 711. El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extraído no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del  motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

ARTÍCULO 712. Para la detención preventiva del presunto extraído o su excarcelación con fianza, se aplicarán las disposiciones sobre el particular.

ARTÍCULO 713. Si la extradición fuere concedida al procesado o condenado, se le detendrá y se entregará en la frontera o en un punto colombiano a los agentes del que país que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 714. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el Exterior y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales o a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el Juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá al Gobierno, por el conducto regular, que solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

ARTÍCULO 715. El auto en que se resolviere solicitar la extradición, será consultado con el superior, si no fuere apelado.

TITULO V.

DE LAS VISITAS DE CÁRCELES.

 
ARTÍCÜLO 716. Los establecimientos de detención preventiva serán visitados todos los sábados por el juez o jueces en lo criminal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos Agentes del Ministerio Publico y de la primera autoridad política del lugar o su representante.

 
En las cabeceras de Distrito Judicial presidirán las visitas de cárceles, por turno, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior.

ARTÍCULO 717. En las visitas de cárceles deberán cerciorarse los funcionarios que concurrieren: 1o Del estado de los procesos y de si sufren algún retardo o no; 2o De cómo se trata a los detenidos y de si se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias al respecto, y 3o. 9 Si hay el establecimiento aseo, seguridad, comodidad y la debida clasificación y separación entre las diversas clases de detenidos.

 
ARTÍCULO 718. En el acto de la visita deberán presentarse todos los que estuvieren detenidos, a quienes pasará lista el jefe del establecimiento. Si hubiere alguno o algunos enfermos, éstos serán visitados en la enfermería, cuando su estado lo permitiere, a fin de llenar los objetos y hacer las investigaciones de que trata el artículo precedente.

 
ARTÍCULO 719. Durante la visita cada secretario deberá leer la relación de los procesos en que actuare, expresando el día de su iniciación, los nombres de los sindicados, los delitos por que se procediere y el estado en que se encontrare cada proceso. Si hubiere algunos detenidos que no figuren en la relación, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo, para que en vista de todo se dicte, por el que preside la visita, la providencia que fuere conducente; si a la siguiente visita continuaren en el establecimiento sin motivo legal, o sin las formalidades que la ley exige, el que la presida los hará poner en libertad, sin perjuicio de las demás providencias que deba dictar, a fin de que se exija la responsabilidad a los infractores.

 
ARTICULO 720. Las actas y diligencias de las visitas a los establecimientos de detenidos se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado; en ellas se hará constar cuanto sucediere en la visita y se insertarán las providencias que se dictaren. El acta será hecha por el secretario del juez o Magistrado que presidiere y será firmada por todos los funcionarios que concurrieren a la visita.

ARTÍCULO 721. Cuando por la relación de los procesos, que debe leerse íntegramente por el secretario del juez respectivo se observare algún retardo, el que presidiere la visita hará la observación correspondiente al que lo hubiere ocasionado, si se hallare presente, y mandará enviar copia de lo conducente del acta de visita: al juez competente, si él mismo no lo fuere, para el juzgamiento del infractor, y al juez que conoce del proceso, para que dicte las providencias conducentes.

 
Si se notare irregularidad, desaseo o falta de comodidad o seguridad en el establecimiento, se requerirá a la autoridad política, presente en la visita, para que proceda al remedio de los males advertidos, por si o dando cuenta a la autoridad a quien esto correspondiere.


TITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

 
ARTÍCULO 722. Las disposiciones de este código se aplicarán solamente a los procesos que se iniciaren después de su vigencia.

 
Los sumarios y juicios que estuvieren pendientes cuando entre en vigencia, continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.

ARTÍCULO 723. Quedan derogadas todas las disposiciones del Libro tercero del código judicial y las leyes que lo adicionan y reforman; pero en las materias que no estén previstas en el presente código continuarán aplicándose las leyes y reglamentos especiales.

 
ARTÍCULO 724. El presente código empezará a regir el 1o de julio de 1938.

 
Dada en Bogotá, a doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

 
El Presidente del Senado,

CARLOS V. REY

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JUAN SALGAR MARTIN

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MÁRQUEZ.

 
Órgano Ejecutivo - Bogotá; junio 13 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS

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