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DECRETO 4137 DE 1948

(diciembre 16)

Diario Oficial No. 26.896 de 17 de diciembre de 1948

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se hace extensivo el procedimiento de la Ley 48 de 1936 a varios delitos contra la propiedad y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 27 de la Ley 90 de 1948,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto las personas que comentan delitos de hurto o robo, serán juzgadas por los Jueces competentes, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 48 de 1936, aunque no exista contra ellas comprobación de antecedentes judiciales o policivos, pero las sanciones serán las previstas en el Código Penal y las apelaciones y consultas se surtirán ante el inmediato superior.

PARÁGRAFO. Las disposiciones de la Ley 48 de 1936 “sobre vagos, maleantes y rateros”, seguirán aplicándose por los mismos funcionarios que actualmente las aplican.

ARTÍCULO 2o. En las ciudades donde hubieren sido destruidos total o parcialmente los prontuarios delictivos, la ausencia de esas pruebas para establecer los antecedentes del sindicado podrá suplirse con constancias escritas, ya de carácter policivo o judicial, o con certificados expedidos por los Jueces o Directores de Cárceles, tomados de los libros, procesos o archivos correspondientes, de lo cual aparezca que ha sido llevado ante la autoridad por una o más veces, como sindicado de hurto o robo, o como infractor de las disposiciones de la Ley 48 de 1936.

PARÁGRAFO. Los individuos condenados como infractores de la Ley 48 de 1936, cumplirán preferentemente la condena en la Colonia Penal y Agrícola del Araracuara.

ARTÍCULO 3o. La persona a quien se sindique como responsable de hurto o robo, o de los hechos de que tratan las Leyes 48 de 1936 y 50 de 1939, será reducida a rentención preventiva, no tendrá derecho a excarcelación, no podrá disfrutar de rebajas de pena ni del beneficio de la condena condicional.

ARTÍCULO 4o. Los individuos detenidos el 9 de abril del corriente año como infractores de la ley 48 de 1936, que hubieren abandonado el establecimiento donde se encontraban y no se hubieren presentado espontáneamente en la respectiva cárcel o colonia dentro del plazo fijado en el artículo 4o. del Decreto extraordinario número 2326 del año en curso, serán condenados tan pronto se les capture, a colonia penal o agrícola en el Araracuara, por el término de cinco años.

La condena de que trata este artículo será proferida por el funcionario que estaba conociendo del proceso, mediante sentencia motivada, la cual será apelable en el efecto devolutivo o consultada, si no se hubiere interpuesto recurso de apelación.

ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Justicia procederá a dictar todas las providencias que considere necesarias, a fin de que, dentro del menor tiempo posible, se amplíe la Colonia Penal y Agrícola del Araracuara, para lo cual el Gobierno podrá abrir los créditos o decretar los traslados que estime convenientes, sin sujeción a las normas ordinarias.

ARTÍCULO 6o. Los sindicados por delitos intencionales de homicidio, cometidos con posterioridad al 12 de julio último, fecha del Decreto extraordinario número 2326, quedan excluidos del beneficio de la condena condicional, y sólo tendrán derecho al de libertad provisional en los casos contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal. En la misma situación quedarán los sindicados por delitos intencionales de lesiones personales en los casos contemplados en los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal.

ARTÍCULO 7o. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Justicia,

SAMUEL ARANGO REYES.

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