Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 4503 DE 2009

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 47.538 de 19 de noviembre de 2009

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013>

Por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 2 y 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es Estado Parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el 10 de octubre de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y al cual adhirió Colombia el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984;

Que de conformidad con lo dispuesto en la precitada Convención y en el respectivo Protocolo, los Estados Partes deben establecer los mecanismos que permitan garantizar la aplicación de esos instrumentos, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de refugiado;

Que Colombia, como integrante de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas a los instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento;

Que la Guarda y la Protección de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitución Política y ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la Solidaridad y Reciprocidad Internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales;

Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea posible por enfrentar este problema al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

Que el artículo 13 del Decreto 3355 de 2009, asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR UNA PERSONA PARA SER RECONOCIDA COMO REFUGIADO.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> A efectos del presente decreto, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o

c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.

CAPITULO II.

DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada, directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o a través de la Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

En caso de encontrarse el interesado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud podrá presentarse ante las autoridades de inmigración o de policía, quienes deberán remitirla a la mayor brevedad al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes. Una vez el interesado haya sido admitido para ingresar al país, deberá presentar su solicitud únicamente ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales o a través de la Oficina del ACNUR.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> En caso de que mujeres solicitantes de la condición de refugiado sean acompañadas por familiares hombres, se les debe informar de manera privada y en términos comprensibles para ellas de su derecho de presentar una solicitud de asilo independiente y se les debe otorgar la posibilidad de recibir asesoría legal antes de presentar su solicitud. Las mujeres solicitantes tendrán derecho a ser entrevistadas por funcionarias e intérpretes femeninas con la debida capacitación y en todo caso serán enteradas de esta posibilidad. Deben ser entrevistadas, en todo caso, en el contexto de un ambiente sensible a las diferencias de género.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> En casos de niños, niñas y adolescentes solicitantes de la condición de refugiado, se designará a un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– para acompañarlos en todas las fases del procedimiento para garantizar el interés superior del niño. En casos de niños, niñas y adolescentes no acompañados, un funcionario del ICBF será nombrado como representante legal durante todas las etapas del procedimiento y velará por la protección de sus derechos. En los casos de niños acompañados de familiares, un familiar adulto debe actuar como representante legal en las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las entrevistas a niños, niñas y adolescentes se realizarán por funcionarios capacitados en materia de protección de niños refugiados, en un ambiente sensible a sus necesidades especiales y a su grado de madurez.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al ingreso del interesado al país. Corresponde al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, aquellas que considere justificadas. En caso de que no se consideren justificadas las razones expuestas por el solicitante, la respuesta del Viceministro será comunicada mediante oficio numerado.

PARÁGRAFO. Cualquier extranjero que se encuentre en el país, independientemente de su situación migratoria, podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese país de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del presente decreto.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> En las actuaciones ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el interesado podrá recibir asesoría legal.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá contener la siguiente información:

a) Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios, en los términos del artículo 18 del presente decreto;

b) Fotocopia del pasaporte y documento de identidad del país de origen o de residencia habitual. En caso de que el solicitante no pueda presentar alguno de esos documentos, se recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre su identidad;

c) Fecha y forma de ingreso al país, dirección y número telefónico donde pueda ser localizado;

d) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales apoya su solicitud;

e) Relato de documentos que acompañan la solicitud, cuando fuere el caso;

f) Fotografía reciente;

g) Firma del interesado.

PARÁGRAFO. En caso de ser requerida información adicional, el Secretario de la Comisión Asesora solicitará al interesado la información pertinente.

CAPITULO III.

DE LA AUTORIZACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL SALVOCONDUCTO PARA PERMANECER EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Presentada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 7o del presente decreto, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la expedición gratuita de un salvoconducto al interesado que se encuentre irregular en el país. El salvoconducto será válido por tres (3) meses, prorrogables simultáneamente por términos iguales, a solicitud del interesado, y permitirá su permanencia en el territorio nacional hasta que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

PARÁGRAFO. La expedición del salvoconducto contendrá la anotación “NO VALIDO PARA SALIR DEL PAIS”. Por razones de seguridad nacional o de orden público, el Gobierno Nacional podrá limitar la circulación del extranjero en el territorio colombiano.

CAPITULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> El Secretario de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada la solicitud, de acuerdo con el artículo 7o del presente decreto, procederá a abrir un expediente al solicitante, el cual deberá contener:

a) El acta de la entrevista;

b) Fotocopias de los documentos o evidencias que sirvan para establecer el temor fundado de ser perseguido, si los tuviere;

c) Fotocopia del salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.

PARÁGRAFO UNO. En caso de no presentarse a entrevista, previa citación mediante oficio remitido a la dirección aportada por el solicitante en su solicitud, se notificará por edicto y el trámite seguirá su curso normal.

PARÁGRAFO DOS. La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistará al peticionario.

PARÁGRAFO TRES. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

a) Decir la verdad, ayudando a esclarecer los hechos invocados y los motivos en que fundamenta su solicitud;

b) Esforzarse por aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas;

c) Proporcionar información sobre su persona y experiencia con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes, y

d) Dar una explicación a las razones invocadas en su solicitud.

En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado se le suministrará un intérprete.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Cuando se identifique durante la recepción de la solicitud, la vulnerabilidad o las necesidades especiales de un solicitante, este tendrá prioridad en los procedimientos de recepción, registro y análisis de su caso.

Las categorías de solicitantes vulnerables o con necesidades especiales a que se refiere el presente artículo corresponden a:

a) Personas que evidentemente se encuentran en necesidad de protección;

b) Víctimas de torturas o personas que experimentan traumas;

c) Mujeres con necesidades especiales;

d) Menores de edad;

e) Los solicitantes adultos mayores;

f) Los solicitantes con discapacidad;

g) Los solicitantes requeridos de asistencia médica.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Cuando se identifique un caso, durante la recepción de la solicitud o una vez iniciado el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, que pueda ser considerado como manifiestamente infundado o claramente abusivo, el tratamiento del caso quedará sujeto a lo previsto en el artículo 12 del presente decreto, sobre el procedimiento acelerado, establecido conforme a las directrices estipuladas por el Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

PARÁGRAFO UNO. Se considerará una petición como manifiestamente infundada aquella que no guarda relación alguna con los criterios establecidos para el reconocimiento de la condición de refugiado. Se trata de solicitudes en las cuales no se manifiesta la existencia de un temor fundado de persecución o bien, aquellas en las que las razones para abandonar el país de origen o residencia habitual, sean claramente ajenas a los motivos convencionales.

PARÁGRAFO DOS. Se considerará una petición como claramente abusiva aquella cuya motivación principal consista en inducir a error o engaño a las autoridades encargadas del reconocimiento de la condición de refugiado.

Se considerarán claramente abusivas aquellas peticiones en las que:

a) El solicitante haya sido interceptado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional;

b) Se verifique por la Secretaría de la Comisión Asesora la presentación reiterada de solicitudes por la misma persona sin que se identifiquen nuevos elementos que la justifiquen;

c) Se compruebe la destrucción de documentación con la intención de engañar a las autoridades sobre sus datos personales o de identidad;

d) Se presente documentación de identidad falsa o adulterada y se insista sobre su autenticidad;

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> El procedimiento acelerado constará de los siguientes pasos:

1. Al igual que en el caso de todas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante tendrá la oportunidad de tener una entrevista personal completa con un funcionario de la Secretaría de la Comisión Asesora. Surtido el trámite de la entrevista, la Secretaría de la Comisión Asesora podrá conceptuar una petición como claramente abusiva o manifiestamente infundada. Dicho concepto no consistirá de un análisis legal completo como el realizado para el procedimiento ordinario sino de una breve descripción sobre las razones tenidas en cuenta para esta calificación a la luz de las definiciones establecidas anteriormente.

2. El Presidente de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, ratificará o rectificará el concepto emitido por la Secretaría. En caso de ser ratificado emitirá la recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores para que expida la correspondiente resolución. De ser rectificado el concepto de la Secretaría, el caso pasará al procedimiento ordinario.

3. Contra la resolución señalada en el numeral 2 del presente artículo, procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en mención.

Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales elaborar el proyecto que resuelve el recurso, el cual será enviado al Presidente de la Comisión Asesora, a más tardar a los cinco (5) días hábiles siguientes, previo a la consideración y firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Completada la documentación, se enviará a cada uno de los miembros de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado copia del expediente para su estudio. El Presidente de la Comisión citará a sesión, con el objeto de emitir la recomendación, la cual no tendrá carácter vinculante en la decisión que adopte el Ministro de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. Cuando lo considere conveniente, la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado podrá solicitar información y asesoría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La Comisión Asesora, cuando lo considere pertinente, podrá solicitar información a las autoridades nacionales de seguridad del país, o a las autoridades extranjeras a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> El expediente, junto con la recomendación adoptada por la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, se enviará al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se profiera la resolución en el sentido que determine este funcionario.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Contra la resolución señalada en el artículo 15 del presente decreto, procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en mención. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales elaborar el proyecto que resuelve el recurso, el cual será enviado a la Comisión Asesora para el análisis y recomendación correspondiente, previo a la consideración y firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado será notificada por el Secretario de la Comisión Asesora, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Reconocida la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá el Documento de Viaje Colombiano y otorgará la visa correspondiente.

Considerando el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de 1951, la condición de refugiado cobija, en calidad de refugiados, y por solicitud expresa de quien le ha sido reconocida esa condición, a:

1. El cónyuge.

2. A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.

3. Los hijos menores de edad.

4. Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del refugiado.

5. Los hijos de cualquier edad si fueren incapaces de acuerdo con los preceptos de la legislación colombiana, mientras permanezcan en incapacidad.

6. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3, 4 y 5, siempre y cuando convivieren con el refugiado.

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrarán mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el refugiado o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Comisión Asesora.

La incapacidad del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico o judicial correspondiente.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Ningún refugiado o solicitante de la condición de refugiado cuyo procedimiento esté todavía pendiente de resolución en firme, podrá ser devuelto a las fronteras de los territorios donde su vida, integridad o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Negada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, se concederá un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de la resolución respectiva, para que el extranjero gestione su admisión legal a otro país. En este término, el extranjero podrá regularizar su permanencia en Colombia, conforme al régimen migratorio.

De esta resolución se enviará copia al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás entidades competentes cuando fuere necesario, con el fin de que se proceda a adelantar los trámites para el abandono del país.

Si el solicitante interpone recurso de reposición, los treinta (30) días calendario de plazo previsto en el primer inciso, se contarán a partir de la fecha en que se notifique el acto mediante el cual se resuelve.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se comunicarán a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Concluido el procedimiento de solicitud de refugio, se procederá a remitir el expediente al Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Las disposiciones de este decreto serán aplicadas a los solicitantes de la condición de refugiado y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, género, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, país de origen, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Los refugiados gozarán en Colombia, de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes, de todos los derechos previstos para los extranjeros, así como del tratamiento especial contemplado en la Convención de Ginebra de 1951.

Acorde con lo anterior, los refugiados están obligados a respetar y cumplir la Constitución Nacional, las leyes, los reglamentos y en general las normas previstas para los extranjeros y refugiados reconocidos.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 85 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 4o del Decreto-ley 274 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o complemente, los documentos relacionados con el trámite de refugio tienen carácter reservado.

CAPITULO V.

DE LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que esté incurso en la Comisión de Crímenes de Lesa Humanidad, en el crimen de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la paz;

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio antes de ser admitido en él como refugiado;

c) Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

PARÁGRAFO. La persona a la que se le aplicaren una o más cláusulas de exclusión debe ser informada de las consideraciones que han dado lugar al examen relativo a la exclusión, y debe tener la oportunidad de analizarlas y refutarlas ante la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado.

CAPITULO VI.

CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:

a) Se ha acogido nuevamente de manera voluntaria a la protección del país de su nacionalidad;

b) Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;

c) Se ha establecido nuevamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido;

d) No puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada;

e) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual;

f) Si renuncia voluntariamente y por escrito a su condición de refugiado;

g) Si posteriormente se descubre que obtuvo la condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, tales como ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud;

h) O que de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se le hubiera aplicado una de las cláusulas de exclusión.

CAPITULO VII.

DE LA REVOCATORIA DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DE LA EXTRADICIÓN DEL REFUGIADO.

ARTÍCULO 27. REVOCATORIA. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La Secretaría de la Comisión o el Grupo de Visas e Inmigración, en el evento de notar la existencia de una causal de las anteriormente referidas que conlleve la revocatoria de la condición de refugiado, informará de tal hecho a la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, para que por tal órgano se adopte la recomendación a que haya lugar para posterior decisión del Ministro.

Si después que un individuo ha sido reconocido como refugiado se involucra, en actos contemplados en las cláusulas de exclusión, su condición de refugiado podrá ser revocada, con sujeción a las normas procedimentales del debido proceso.

ARTÍCULO 28. EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado haya sido completado mediante resolución en firme.

El reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición del Gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual.

CAPITULO VIII.

DE LA COMISIÓN ASESORA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> Corresponde a la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado adscrita al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en este decreto, recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro los supuestos de los artículos 1o de la Convención de Ginebra de 1951 y 1o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Viceministro de Asuntos Multilaterales quien la presidirá o su delegado; el Viceministro de Relaciones Exteriores o su delegado; el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales o su delegado, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o su delegado, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o su delegado, y un asesor del Viceministro de Asuntos Multilaterales quien actuará en calidad de Secretario. Cuando la Comisión Asesora así lo determine, podrá invitar a un miembro de una institución nacional o internacional, que participará con voz y sin derecho a voto.

ARTICULO <SIC >IX.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 38 del Decreto 2840 de 2013> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2450 de 2002, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

×