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DECRETO 2450 DE 2002

(octubre 30)

Diario Oficial No. 44.982 de 31 de octubre de 2002

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009>

Por el cual se establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para determinación de la condición de Refugiado y se adoptan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 2 y 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y país signatario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados firmada el 22 de noviembre de 1984;

Que de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en su Protocolo, es necesario establecer los mecanismos que permitan garantizar su aplicación, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de refugiado;

Que el artículo 16 del Decreto 2105 de 2001, asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comisión Asesora para la determinación de la condición de Refugiado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Corresponde al Viceministro de Asuntos Multilaterales, de conformidad con lo establecido en este decreto, recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro los supuestos de los artículos 1o. de la Convención de Ginebra y 1o. del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> De acuerdo con los instrumentos internacionales señalados en los considerandos, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:

1. Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los arreglos del 12 de mayo de 1926 y el 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933, del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;

2. Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Los refugiados gozarán en Colombia, de conformidad con la Constitución y las leyes, de todos los derechos previstos para los extranjeros, así como del tratamiento especial contemplado en la Convención de Ginebra de 1951.

Acorde con lo anterior, los refugiados están obligados a respetar y cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y en general las normas previstas para extranjeros y refugiados reconocidos.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Viceministro de Asuntos Multilaterales quien la presidirá o su delegado; el Viceministro de Relaciones Exteriores o su delegado; el Jefe de la oficina Asesora Jurídica o su delegado, el Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o su delegado, el Coordinado r del Grupo de Visas e Inmigración o su delegado, y un asesor del Viceministro de Asuntos Multilaterales quien actuará en calidad de Secretario de la Comisión.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el interesado o a través de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales.

En caso de encontrarse el interesado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud podrá presentarse ante las autoridades de inmigración o de policía, quienes deberán remitirla a la mayor brevedad al despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. La inobservancia de lo aquí dispuesto, acarreará las acciones disciplinarias correspondientes.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> La solicitud de refugio deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes al ingreso del interesado al país. Corresponde al Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, aquellas que considere justificadas.

PARÁGRAFO. El extranjero que se encuentre legalmente en el país, podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables sobrevinientes a su salida, le impidan regresar a él. Dicha solicitud, será considerada como un caso excepcional.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> En las actuaciones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por solicitud del interesado, se permitirá la asesoría por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> La solicitud de refugio deberá contener la siguiente información:

a) Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios, con la indicación del documento de identidad que posea y de su nacionalidad, fecha y forma de ingreso al país y dirección donde pueda ser localizado;

b) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales se apoya su solicitud;

c) Relación de documentos que acompañan la solicitud, cuando fuere del caso;

d) Fotografía reciente;

e) Firma del interesado.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición del Refugiado revisará y, de ser el caso, solicitará al interesado la información que falte.

El Secretario de la Comisión para la determinación de la Condición de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada la solicitud, procederá a abrir un expediente del solicitante, el cual deberá contener:

a) La solicitud de refugio;

b) El Acta de la entrevista, si fuese el caso;

c) Fotocopias de los documentos de identidad del solicitante, si los tuviere;

d) Fotocopias de los documentos que sirvan para probar la condición de refugiado, si los tiene;

e) Fotocopia del salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Segur idad, DAS, en caso de que el solicitante, se hubiere encontrado en situación de irregularidad en el país.

PARÁGRAFO. La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistará al peticionario.

En aquellos casos que se considere conveniente o lo solicite el interesado se le suministrará un traductor.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> En aquellos casos en que el interesado se encuentre en las fronteras, puertos o aeropuertos o cualquier ciudad del país diferente de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Viceministro de Asuntos Multilaterales podrá solicitar al servidor público que estime conveniente, teniendo en cuenta las funciones que este desempeñe, la realización de la entrevista al solicitante y levantar el acta respectiva, la cual deberá ser enviada de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores. La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, podrá pedir la ampliación de la información que estime pertinente.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Completada la documentación, se enviará a cada uno de los miembros de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, copia del expediente para su estudio. Dentro de los (15) días hábiles siguientes a la entrega del expediente el Presidente de la Comisión citará a sesión, con el objeto de emitir la recomendación, la cual no tendrá carácter vinculante en la decisión que adopte el Ministro de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. Cuando lo considere conveniente la Comisión Asesora para la determinación de la Condición del Refugiado, podrá solicitar información y asesoría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado podrá, cuando lo considere pertinente, solicitar información a las autoridades nacionales de seguridad del país, o a las autoridades extranjeras a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares en el Exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> El expediente, junto con la recomendación adoptada, se enviará al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a efecto que discrecionalmente profiera la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Contra la resolución señalada en el artículo 12 del presente decreto, procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Corresponde a la Oficina Asesora Jurídica elaborar el proyecto que resuelva el recurso, el cual será enviado a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiados, para el análisis y recomendación correspondiente, previa a la consideración y firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado será notificada por el Secretario de la Comisión para la determinación de la Condición de Refugiado, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Por solicitud del interesado, elevada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá en forma gratuita al interesado que se encuentre irregular en el país, un salvoconducto válido por tres (3) meses, que permita su permanencia en el territorio nacional, mientras se resuelve la solicitud de refugio.

El salvoconducto podrá prorrogarse a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores, por un término no superior a tres (3) meses.

PARÁGRAFO. Quien teng a la condición de Refugiado, deberá informar al Grupo de Visas e Inmigración o quien haga sus veces, cada vez que salga del país.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Reconocida la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá el Documento de Viaje Colombiano y otorgará la visa correspondiente. La condición de refugiado cobija al cónyuge o compañero(a) permanente y a los hijos menores o dependientes económicamente, a quienes igualmente les expedirá los documentos de viaje y Visas respectivas.

PARÁGRAFO. El Grupo de Visas e Inmigración, en el evento de notar la existencia de una causal que conlleve la revocatoria de la condición de refugiado, informará de tal hecho a la Comisión Asesora para la determinación de la condición de Refugiado, para que por tal órgano se adopte la recomendación a que haya lugar.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Negada la solicitud de refugio, se concederá un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de la resolución respectiva, para que el extranjero gestione su admisión legal a otro país, a menos que regularice su permanencia en el país conforme al régimen migratorio. En ningún caso se podrá devolver al extranjero al país en el cual corre riesgo su vida.

De esta resolución se enviará copia al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás entidades competentes cuando fuere necesario, con el fin de que se proceda a adelantar los trámites para el abandono del país.

Si el solicitante interpone recurso de reposición, los treinta (30) días calendario de plazo previstos en el primer inciso, se contarán a partir de la fecha en que se notifique el acto mediante el cual se confirma.

PARÁGRAFO. Durante el término previsto en el presente artículo para abandonar el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar colaboración a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, para que gestione la admisión legal del peticionario en otro país.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá decidir, mediante resolución, la suspensión o cesación de la condición de refugiado. Corresponde a la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado revisar los casos y emitir un concepto, con sujeción a las causales establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951 y teniendo en cuenta las Resoluciones expedidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el “Manual de procedimientos para determinar la Condición de Refugiado”, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, en los términos de los artículos 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada en Ginebra el 28 de julio de 1951, estudiará los casos de expulsión de que tratan los citados artículos y realizará la recomendación correspondiente, sin efecto vinculante, al Ministro de Relaciones Exteriores.

En el evento que se decida expulsar al refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores informará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que efectúe los actos de su competencia en materia de control migratorio.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se comunicarán a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> Concluido el procedimiento de solicitud de refugio, se procederá a remitir el ex pediente al Grupo de visas e inmigración.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> De conformidad con el artículo 9o. del Decreto 274 de 2000, en concordancia con el artículo 35 del Decreto 2105 de 2001, los documentos relacionados con el trámite de refugio, tienen carácter reservado.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 4503 de 2009> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1598 del 22 de septiembre de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco.

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