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DECRETO 4248 DE 2007

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.800 de 2 de noviembre de 2007

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

Por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la prestación del servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 154 literales a), b) y g), 159 numeral 3, de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del artículo 2o de la Ley 647 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas para garantizar el derecho a la libre elección y la prestación del servicio de salud a las personas que les haya sido o les sea reconocida su pensión por parte de las entidades administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas a las que se refiere el artículo primero del presente decreto, se efectuará de la siguiente manera:

La entidad administradora del Sistema General de Pensiones que reconozca una pensión, le solicitará al interesado que informe la Entidad Promotora de Salud, EPS, del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada, que podrá ser la misma a la cual ha estado afiliado. Esta solicitud deberá efectuarse en la citación para notificación del acto que reconoce la pensión y deberá ser atendida por el interesado a más tardar a la fecha de ejecutoria del acto de su reconocimiento.

Si vencido este término el interesado no informa lo pertinente, el administrador de pensiones escogerá en su nombre la Entidad Promotora de Salud y procederá a afiliarlo. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que se prolongará hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado no manifiesta en este período otra decisión.

La entidad administradora de pensiones, deberá informar de manera inmediata tanto a la Entidad Promotora de Salud, como al pensionado, la decisión adoptada; para efectos de esta afiliación, el pensionado deberá presentar ante la EPS respectiva, los documentos que acrediten la condición legal de sus beneficiarios inscritos de conformidad con la normatividad vigente.

La Entidad Promotora de Salud seleccionada deberá garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que el pensionado o la administradora de pensiones según sea el caso, presentó la solicitud de afiliación y hasta tanto será responsabilidad de la entidad que le venía prestando los servicios de salud al pensionado.

La entidad administradora de pensiones, girará los aportes en salud a la EPS escogida, a partir del mes en que se incluya en nómina al pensionado; así mismo, girará los aportes a la entidad que venía prestándole los servicios de salud al pensionado hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> En el evento de que el pensionado del Sistema General de Pensiones, se encuentre afiliado a un servicio de salud de una universidad estatal u oficial, la entidad administradora de pensiones lo requerirá a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia del presente decreto, mediante comunicación escrita para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la misma, manifieste cuál es la Entidad Promotora de Salud EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada, advirtiéndole que de no hacerlo, seleccionará en su nombre.

Si el pensionado escoge un servicio de salud no perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad administradora le requerirá nuevamente reiterándole que la elección debe proceder respecto de una Entidad Promotora de Salud de este sistema, para lo cual le otorgará un plazo adicional de diez (10) días, vencido el cual, la entidad administradora seleccionará en su nombre la EPS.

Vencidos los términos señalados sin que el pensionado hubiere ejercido su derecho a la libre elección, la administradora de pensiones lo afiliará a la EPS por ella escogida. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que se prolongará hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado no manifiesta en este período otra decisión.

La entidad administradora de pensiones deberá informar de manera inmediata tanto a la Entidad Promotora de Salud, como al pensionado, la decisión adoptada; para efectos de esta afiliación, el pensionado deberá presentar ante la EPS respectiva, los documentos que acrediten la condición legal de sus beneficiarios inscritos de conformidad con la normatividad vigente.

La Entidad Promotora de Salud seleccionada deberá garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que la administradora de pensiones le informó sobre la afiliación del pensionado y hasta tanto será responsabilidad de la entidad que le venía prestando los servicios de salud al pensionado.

La entidad administradora de pensiones, girará los aportes en salud a la EPS, a partir del mes siguiente a aquel en que se presentó la solicitud de afiliación; así mismo, girará los aportes a la entidad que venía prestándole los servicios de salud al pensionado hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> El pensionado vinculado al servicio de salud de una universidad estatal u oficial, que se encuentre recibiendo la atención por procedimientos de alto costo, deberá permanecer en este servicio de salud por lo menos dos años después de culminados estos.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> A los afiliados y beneficiarios que se retiren del servicio de salud de las universidades estatales u oficiales, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocerá los tiempos de afiliación a dicho servicio de salud, para efectos de periodos mínimos de carencia o de cotización.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> Los servidores que se encontraban vinculados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al servicio de salud de las universidades estatales u oficiales, que se pensionen o hayan sido pensionados por una entidad administradora del Sistema General de Pensiones, podrán ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS dentro del término establecido en el artículo 3o del presente decreto, entre este servicio y el de una Entidad Promotora de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento de que opte por el servicio de salud de la universidad, para efectos de continuar prestando el servicio a los pensionados que así lo decidan, el servicio de salud de la universidad recibirá de la respectiva administradora de pensiones la cotización correspondiente de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> Los servidores públicos a quienes les haya sido reconocida una pensión de jubilación por parte de la universidad y esta se encuentre compartida con el ISS, podrán optar entre el servicio de salud de la universidad o el servicio de salud de una Entidad Promotora de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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