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LEY 647 DE 2001

(febrero 28)

Diario Oficial No. 44.345, de 3 de marzo de 2001

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así:

"El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".

ARTÍCULO 2o. <Ver modificaciones directamente en la Ley 30 de 1992> Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992:

"Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;

b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;

c) Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;

d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;

e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993".

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001.

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones presidenciales,

FEDERICO RENJIFO VÉLEZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho

 del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO.

La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho

 del Ministro de Educación Nacional,

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

La Ministra de Salud,

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