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DECRETO 2816 DE 2006

(agosto 22)

Diario Oficial No. 46.368 de 22 de agosto de 2006

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010>

Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y con el numeral 4 del artículo 17 del Decreto-ley 200 de 2003,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

POBLACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene por objeto apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

ARTÍCULO 2o. POBLACIÓN OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El Programa prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos:

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

2. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

3. Dirigentes o activistas de organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misión médica.

4. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

5. Periodistas y comunicadores sociales.

6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros.

7. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento.

8. Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

9. Ex funcionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. En el caso de servidores públicos de elección popular objeto del programa, las medidas de protección se otorgarán únicamente cuando los organismos de seguridad del Estado o las corporaciones públicas a las que pertenecen, no cuenten con los recursos o los medios para asumir su protección. Estas medidas en todo caso serán de carácter temporal.

CAPITULO II.

ORGANOS COMPETENTES.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Son órganos competentes para el des arrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos, los siguientes:

1. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, que lo liderará.

2. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, que recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. El Programa de Protección llevará a cabo sus responsabilidades en materia de protección y seguridad personal de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así como con los demás organismos del orden nacional y territorial que se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1030 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente, en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado de los respectivos esquemas móviles de protección, hasta su finalización, el 30 de junio de 2010.

Igualmente, se irá disminuyendo en forma gradual el cupo de escoltas contratados por el Departamento Administrativo de Seguridad hasta la finalización de dicho proceso.

PARÁGRAFO 3o. El proceso de traslado del Programa de Protección, se llevará a cabo de acuerdo con el cronograma que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, presente al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 4o. COORDINACIÓN OPERATIVA DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> La función operativa del Programa de Protección a Derechos Humanos estará a cargo de un coordinador designado para estos efectos, quien tendrá asiento en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, servirá de enlace con los organismos de seguridad y las entidades competentes, y actuará bajo la dirección del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

CAPITULO III.

PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Además de los principios constitucionales y legales que rigen toda función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección se regirán por los siguientes principios:

1. Consentimiento. La decisión de ingreso al Programa de Protección de Derechos Humanos y aceptación de medidas preventivas y protectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

2. Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este Programa, tendrá carácter reservado. Los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos también están obligados a guardar dicha reserva.

3. Temporalidad. Las medidas de protección serán de carácter temporal. Se aplicarán mientras subsistan los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y estarán sujetas a revisión periódica.

4. Causalidad. Toda medida de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y la actividad o cargo que desempeñe.

5. Exclusividad. Las medidas de prevención y protección están destinadas exclusivamente a los beneficiarios del programa, a quienes a nombre propio el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, recomienda la medida de protección.

6. Proporcionalidad. Las medidas otorgadas en el marco del Programa de Protección de Derechos Humanos co rresponderán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del riesgo particular de cada beneficiario.

CAPITULO IV.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

1. Riesgo. Es aquel peligro que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de mayor vulnerabilidad, en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas. Para ser incluido en el Programa de Protección de Derechos Humanos, ese riesgo debe ser cierto, inminente y excepcional.

2. Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad, de una persona natural.

3. Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza. Es el resultado del experticio técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o grado de amenaza en que se encuentra una persona natural, efectuado por los organismos de seguridad competentes.

4. Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER. Es un Comité interinstitucional en el cual los representantes de las entidades del Estado que tienen asiento en él, en colaboración con los representantes de las poblaciones objeto, evalúan cada caso particular, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el grado de amenaza y el nivel de riesgo de los peticionarios y recomiendan las medidas de protección a adoptar.

5. Dirigentes o activistas de grupos políticos, especialmente de oposición; de organizaciones sociales, cívicas y comunales; gremiales, sindicales y campesinas y defensores de Derechos Humanos. Son aquellas personas, que conforme al reglamento de la organización o entidad a la que pertenecen, ejercen funciones directivas o participan activa y permanentemente dentro de una organización legalmente constituida de carácter político, social, cívico, comunal, gremial, sindical, campesina o de defensa de los Derechos Humanos.

6. Dirigentes o activistas de grupos étnicos. Son las personas que dentro de una comunidad afrodescendiente, o indígena participan como activistas de carácter permanente o como autoridades o líderes de la misma y que protegen la identidad étnica, grupal, cultural, política, social o económica de sus pueblos, comunidades o población.

7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Son aquellas personas que han presenciado o han tenido conocimiento directo de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y que por esta razón se encuentran en situación de riesgo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos procesos penales, disciplinarios o administrativos, y cuyo testimonio sea verificable por los organismos competentes.

8. Organizaciones políticas, sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales y campesinas. Son personas jurídicas que se encuentran constituidas legalmente, con personería jurídica vigente o documento de constitución registrado, según sea el caso, cuyas actividades están dirigidas a la defensa de sus propios intereses ya sean estos de carácter político, social, comunal, campesino, gremial, cívico o sindical, comunes a todos sus miembros.

9. Periodistas y Comunicadores Sociales. Son aquellos ciudadanos que recogen y/o procesan y/o distribuyen información a través de medios de comunicación, sean estos escritos, radiofónicos, televisivos o virtuales. Esta definición también incluye a los periodistas que realizan un trabajo de recolección y distribución de información en oficinas de prensa. Con excepción de los periodistas de medios comunitarios, es periodista quien percibe un ingreso por cuenta de las actividades antes descritas.

10. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento. Son las personas naturales que representan organizaciones nacionales de desplazados y ostentan cargos en dichas organizaciones, a nivel directivo, y que además, forman parte del Sistema Unico de Registro, SUR, que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

11. Funcionarios y ex funcionarios responsables de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. Son aquellas personas que están o han estado encargadas de diseñar, coordinar o ejecutar las políticas públicas de Derechos Humanos o Paz.

12. Causas relacionadas con la violencia. Son aquellos hechos derivados del accionar de los grupos armados ilegales, que colocan en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional a las personas objeto del programa.

13. Medidas de Protección. Son las acciones y medios de seguridad que desarrollan y/o implementan los diferentes organismos del Estado, con el propósito de prevenir y proteger los riesgos frente a la vida, integridad, libertad y seguridad de los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos.

14. Núcleo Familiar. Comprende al cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario, a los hijos menores de edad y a los padres e hijos mayores de edad que se encuentren bajo dependencia económica del beneficiario.

15. Zona de Riesgo. Es aquella área o lugar del territorio nacional en la cual la persona objeto del Programa de Protección de Derechos Humanos se expone a una situación de mayor vulnerabilidad en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas, poniendo en riesgo su vida, integridad, libertad y seguridad.

16. Inscripción. La persona se entiende inscrita en el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, cuando haya suscrito un acta de compromiso numerada, momento a partir del cual, será beneficiario de medidas encaminadas a su protección. Dicha acta incluirá el tipo de medida a otorgar, su duración y las causales de revisión, modificación, suspensión y terminación, así como los beneficios y compromisos.

17. Certificación. A solicitud de las autoridades o del beneficiario, el Programa de Protección de Derechos Humanos podrá certificar la inscripción de una persona en el mismo, especificando su tiempo de permanencia y las medidas de las que ha sido beneficiario.

CAPITULO V.

DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 7o. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Toda persona u organización que presente solicitud de protección, es responsable de la información que allegue al Programa. Si la solicitud se presenta a través de un tercero, este deberá acreditar autorización escrita de su representado.

ARTÍCULO 8o. RESERVA DE INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Para garantizar el derecho a la vida, integridad, libertad y seguridad de los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos, quienes hayan intervenido en su estudio o implementación o quienes tengan conocimiento de las medidas de protección otorgadas, tendrán la obligación de mantener en estricta reserva la identidad de los beneficiarios y las medidas implementadas, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 en concordancia con el artículo 83 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.

TITULO II.

DE LAS MEDIDAS.

CAPITULO I.

CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Para los efectos del presente decreto, las medidas de protección se clasifican, así:

1. Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a todos los beneficiarios, así:

a) Curso de Autoprotección y Autoseguridad. Es la capacitación que se imparte a las personas que están categorizadas en el artículo 2o de este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas más indicadas para prevenir atentados y los procedimientos para salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad.

b) Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar la seguridad del entorno de las residencias o sedes de las organizaciones a las cuales pertenece el solicitante.

c) Instructivo de Medidas Preventivas. Es el conjunto de recomendaciones escritas que imparte el Programa, de Protección al beneficiario para darle a conocer las formas indicadas de prevenir atentados y los procedimientos a realizar para disminuir los factores de riesgo.

2. Medidas de Protección. Se dividen en medidas blandas y medidas duras:

a) Medidas Blandas:

Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección de Derechos Humanos y las organizaciones a las que pertenecen, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.

Medios de Transporte. Son los medios de movilización que se otorgan a un beneficiario en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad y con el propósito de minimizar el riesgo que supone su traslado. Estos pueden ser de las siguientes clases:

Transporte aéreo nacional. Se atiende mediante la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al beneficiario y/o su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad. De manera excepcional y por razones de seguridad, se otorgará esta medida a beneficiarios que requieran desplazarse por este medio, previa autorización del CRER.

Apoyo de transporte terrestre. Es el valor que se entrega al beneficiario del Programa para sufragar el precio del contrato de transporte, previamente autorizado por el CRER, para que goce de mejores condiciones de seguridad, en la zona de ejercicio propia de su cargo o actividad.

Apoyo de reubicación temporal. <Medida modificada por el artículo 1 del Decreto 3170 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye la asignación y entrega de una suma de dinero equivalente a un monto de hasta de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al beneficiario, por un máximo de tres (3) veces, ante la necesidad apremiante de salir de la zona de riesgo, para facilitar su traslado y asentamiento en un lugar diferente. Este será prorrogable hasta por el mismo número de veces, según decisión del CRER y por la mitad del monto ordinario.

De manera excepcional y, cuando agotados estos, persista un nivel de riesgo igual o superior a extraordinario, definido por los organismos competentes, o en consideración a informes de instituciones del Estado que determinen la inminencia del riesgo, el CRER podrá recomendar la asignación de nuevos apoyos por la mitad del monto ordinario.

Apoyo de trasteo. Valor que se otorga al beneficiario que en razón de su nivel de riesgo o grado de amenaza, deba reubicarse en un lugar o área diferente a la zona de riesgo. Este monto se cancelará a la persona que preste el servicio de trasteo.

b) Medidas Duras:

Esquemas de protección. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa para su protección. La Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, implementarán estos esquemas y velarán por su adecuado uso, control y mantenimiento.

Esquemas individuales. Son mecanismos de protección compuestos por escoltas, un vehículo corriente o blindado, chalecos antibalas, armamento y medios de comunicación otorgados a un beneficiario.

Esquemas colectivos. Son mecanismos de protección compuestos por escoltas, un vehículo corriente o blindado, chalecos antibalas, armamento y medios de comunicación otorgados a dos o más beneficiarios.

El uso de estos esquemas deberá coordinarse entre los beneficiarios de los mismos.

Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. Están constituidos por elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones, donde se encuentre su sede principal.

En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a la residencia de los beneficiarios del Programa.

En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las recomendaciones del estudio de seguridad que realice la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad y teniendo en cuenta el nivel de riesgo de los miembros de estas organizaciones.

Chalecos antibalas. Es la asignación de una prenda blindada para la protección del cuerpo humano.

Blindaje a vehículos. Se podrá instalar el blindaje recomendado por los organismos de seguridad, a vehículos de propiedad de los municipios o corporaciones públicas departamentales o municipales.

Tiquetes aéreos internacionales. Se atiende mediante la asignación de un tiquete aéreo internacional para los beneficiarios del programa y/o su núcleo familiar, que se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará a personas que tengan aceptación por parte del país receptor por un período superior a un año y cuando su nivel de riesgo, lo amerite.

PARÁGRAFO. En las regiones donde la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no disponga de vehículos corrientes o blindados para atender las necesidades de seguridad de personas de la población objeto del Programa de Protección, que estén de paso por dichas regiones, este podrá destinar, de su parque automotor, los que se requieran para los fines indicados y ubicarlos en ellas.

CAPITULO II.

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Son criterios para la evaluación de la solicitud de protección, los siguientes:

1. Origen de la amenaza y relación causal. La amenaza debe estar originada en la violencia armada organizada y, en razón, o como consecuencia del ejercicio directo de las funciones, cargo o actividad del solicitante.

2. Calidad. El peticionario debe pertenecer a una de las categorías descritas en el artículo 2o de este decreto.

3. Circunstancias del r iesgo. El riesgo al que está sometido el peticionario del Programa de Protección debe cumplir con las siguientes características:

a) Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;

b) Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas;

c) Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual;

d) Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;

e) Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable;

f) Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso;

g) Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos;

h) Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

4. Zona de Riesgo. La situación de riesgo deberá presentarse en el territorio nacional y la zona de riesgo debe ser identificada y delimitada en cada caso concreto.

5. Circunstancia de Tiempo. La petición debe presentarse ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en la que acaecieron los hechos.

CAPITULO III.

DURACIÓN.

ARTÍCULO 11. TÉRMINO DE LA PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> A partir de la expedición de este decreto, el tiempo de permanencia de las personas inscritas en el Programa de Protección será de hasta un (1) año, prorrogable según la recomendación del CRER, de acuerdo con los criterios señalados en el capítulo anterior.

ARTÍCULO 12. FINALIZACIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROGRAMA. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El CRER podrá recomendar la desvinculación del beneficiario del Programa, en los siguientes casos:

1. Por vencimiento del período de inscripción y/o de la prórroga.

2. Por uso indebido reiterado de las medidas asignadas.

3. Por el resultado de la reevaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza, realizado una vez termine el período por el cual fue adoptada la medida de protección respectiva.

4. Por recomendación motivada y unánime de sus miembros.

TITULO III.

DE LA IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS.

CAPITULO I.

DE LA EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA.

ARTÍCULO 13. DEL ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> La Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a solicitud del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, realizarán el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza al solicitante, que será presentado ante el CRER, como insumo para el análisis y la recomendación de las medidas correspondientes.

ARTÍCULO 14. TÉRMINO PARA REALIZAR EL ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Los estudios técnicos de nivel de riesgo o grado de amenaza deberán realizarse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud elevada por el Programa de Protecc ión de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

CAPITULO II.

DE LA RECOMENDACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 15. COMITÉ DE REGLAMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS, CRER. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riegos no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno de los requisitos señalados en este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las recomendaciones del CRER serán consignadas en un acta, que suscribirán el presidente y el secretario técnico.

ARTÍCULO 16. ACTA DE COMPROMISO. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> La entrega de todas las medidas protectivas se formalizará con la suscripción de un acta de compromiso por los beneficiarios, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.

CAPITULO III.

REVISIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 17. REVISIÓN PERIÓDICA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Las medidas implementadas serán revisadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, un (1) mes antes de su vencimiento, con miras a determinar su continuidad, suspensión, retiro o refuerzo. Para este propósito, se tendrá en cuenta, entre otros, la reevaluación de los estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza.

El CRER, de manera excepcional y a petición del beneficiario o de cualquiera de sus miembros, podrá revisar la utilidad de la medida implementada, para los mismos efectos señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 18. SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos podrá suspender las medidas de protección otorgadas, en las siguientes circunstancias:

1. Uso indebido de las medidas asignadas.

2. Salida del beneficiario de su zona de riesgo, por un lapso superior a tres (3) meses.

3. A solicitud del beneficiario.

4. Por recomendación motivada y unánime de sus miembros.

ARTÍCULO 19. CRITERIOS PARA LA MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos previa reevaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza, recomendará la modificación y terminación de las medidas de protección, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Una vez concluya la temporalidad asignada a la medida.

2. Por la existencia de nuevos hechos que repercutan directamente en el nivel de riesgo del beneficiario.

3. Cambio de actividad del beneficiario que incida directamente en su nivel de riesgo.

4. Verificación de uso indebido de la medida asignada, o incumplimiento de los compromisos consignados en este decreto y en el acta de compromiso.

5. Por recomendación motivada y unánime de sus miembros.

TITULO IV.

DE LOS BENEFICIOS Y LOS COMPROMISOS.

CAPITULO I.

DE LOS BENEFICIOS.

ARTÍCULO 20. BENEFICIOS. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> La inscripción en el Programa de Protección genera los siguientes beneficios:

1. Recibir las medidas de protección recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.

2. Recibir los elementos destinados a su protección en buen estado.

3. Contar con el manejo reservado de la información relacionada con su situación particular.

4. Ser notificado de las recomendaciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, relacionadas con su situación particular.

5. Allegar información sobre su situación particular, en cualquier momento.

6. Elevar solicitudes respetuosas, relacionadas con su situación particular.

CAPITULO II.

DE LOS COMPROMISOS.

ARTÍCULO 21. COMPROMISOS DE LOS BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Son compromisos de los beneficiarios:

1. Poner en conocimiento de los organismos de seguridad o de control del Estado los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.

2. Acatar las recomendaciones formuladas por los organismos de seguridad del Estado y el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

3. No solicitar, ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado.

4. Conservar los elementos entregados en buen estado.

5. Usar los elementos entregados exclusivamente como medida de protección personal.

6. Ceñirse a los procedimientos establecidos en relación con el uso de los bienes entregados.

7. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, en el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.

8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.

9. Asistir a los Cursos de Autoprotección y Autoseguridad.

10. Informar, con antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación interinstitucional.

11. Reportar de inmediato la pérdida, hurto o daño de cualquier elemento suministrado por el Programa.

12. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo.

13. Devolver en buen estado los elementos entregados como medios de protección.

14. Colaborar con los organismos de seguridad del Estado, para la realización del estudio del nivel de riesgo y grado de Amenaza.

15. Mantener la reserva de la información relacionada con su situación particular.

16. Suscribir el acta de compromiso.

17. Los demás inherentes a la naturaleza de beneficiario del Programa y los que recomiende el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Son funciones del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia:

1. Recibir y tramitar las solicitudes e información allegadas.

2. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes.

3. Solicitar información complementaria para analizar la situación particular del solicitante.

4. Coordinar, con las entidades competentes, las medidas preventivas a que haya lugar.

5. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes o información que no sean del resorte de este Programa.

6. Realizar, de ser necesario, entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular.

7. Solicitar, a la Policía Nacional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la realización de los estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza, de las personas que soliciten protección al Programa.

8. Presentar ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, las solicitudes de protección, con sus respectivos soportes, para que se hagan las recomendaciones pertinentes.

9. Ejercer la secretaría técnica del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, de conformidad con el Decreto 2788 del 2 de octubre de 2003.

10. Notificar las recomendaciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, a los beneficiarios.

11. Implementar las medidas de protección recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.

12. Coordinar las acciones tendientes a implementar las medidas de prevención y protección otorgadas.

13. Mantener en estricta reserva toda la información relacionada directa o indirectamente con las medidas de protección otorgadas por el Programa y la identidad de sus beneficiarios.

14. Velar por la conservación y uso apropiado de los bienes y elementos entregados como medida de protección personal.

15. Realizar el seguimiento a las medidas de protección implementadas y a las que estén pendientes de implementación.

16. Suministrar la información requerida por los organismos de control y demás autoridades competentes.

TITULO V.

DE LOS PROCEDIMIENTOS.

CAPITULO I.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El procedimiento ordinario para la implementación de las medidas de protección será adoptado, mediante manual, por el Programa de Protección y constará de las siguientes etapas:

1. Recepción de la solicitud escrita presentada por el afectado o a través de un tercero.

2. Análisis y verificación de: la pertenencia del solicitante a la población objeto mencionada en el artículo 2o de este decreto, la existencia de causalidad, la vigencia del riesgo y el sitio de ubicación o permanencia, entre otros. En caso de ser necesario, se realizará una entrevista personal con el solicitante, con miras a ampliar la información pertinente.

3. Realización del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza por parte de la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

4. Presentación de la situación particular ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, para que se hagan las recomendaciones pertinentes.

5. Notificación de las recomendaciones a los beneficiarios.

6. Implementación de las medidas recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.

CAPITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 24. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> En casos de riesgo inminente, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia podrá adoptar y/o solicitar, sin necesidad de estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza y recomendación previa por parte del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, medidas provisionales de protección para los destinatarios del Programa e informará de las mismas al CRER, en la siguiente sesión, con el fin de que este las conozca y recomiende las medidas definitivas.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, a través de verificación realizada con las autoridades de la zona y con los representantes de la población objeto ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.

TITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 25. COOPERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> En desarrollo de las actividades del Programa de Protección, la Dirección de Derechos Humanos podrá celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas y de asistencia técnica con organismos nacionales e internacionales, encaminados a la optimización de los recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

ARTÍCULO 26. REEVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberán reevaluar todos los esquemas de protección que ha otorgado el Programa, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1740 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones del Decreto 2788 de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS C.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO.

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