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DECRETO 3183 DE 2011

(septiembre 2)

Diario Oficial No. 48.180 de 2 de septiembre de 2011

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de las entidades y organismos previstos en el artículo 38 de la citada ley, entre otras causales, cuando las evaluaciones de la gestión administrativa así lo aconsejen o cuando esta se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que empleen los organismos de control.

Que entre las causales contempladas en el mencionado artículo, los numerales 3 y 4 identifican respectivamente las siguientes: “[L]as evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad” y que “[A]sí se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado”.

Que la Ley 793 de 2002, en el parágrafo primero del artículo 12, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, define al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), como una cuenta especial sin personería jurídica cuyos recursos tienen destinación específica, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, al que no aplica el principio de unidad de caja.

Que en el Estudio Técnico presentado por el Ministerio del Interior y de Justicia se consideró que la Dirección Nacional de Estupefacientes atraviesa una situación que la enmarca dentro de las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y que da lugar a que se disponga la supresión y liquidación de la Entidad.

Que con fundamento en lo anterior, corresponde decidir la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las razones expuestas en el mencionado Estudio Técnico, así como disponer el traslado de sus funciones a otras entidades públicas del orden nacional,

DECRETA:

CAPÍTULO 1.

DE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. DE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Suprímese la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación “Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación”.

Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

ARTÍCULO 2o. DE LA PROHIBICIÓN DE INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en el desarrollo de su objeto social, y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación y para cumplir las funciones transitorias señaladas en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por los artículos 236 y 237 de la Ley 1450 de 2011, y por el parágrafo 2o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

CAPÍTULO II.

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 4o. DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La dirección de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación estará a cargo de un liquidador quien contará con la asistencia de una junta asesora.

ARTÍCULO 5o. DEL LIQUIDADOR. La liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación será adelantada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera, garantizando como mínimo dos grupos de trabajo para la atención de los asuntos relacionados con bienes y con sociedades.

PARÁGRAFO 1o. El liquidador asumirá sus funciones a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato con el Ministerio de Justicia y del Derecho, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.

PARÁGRAFO 2o. El cargo de Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes quedará suprimido con la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 6o. DE LAS FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, para lo cual ejercerá las funciones establecidas en el artículo 6o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6o de la Ley 1105 de 2006.

Adicionalmente, el liquidador ejercerá las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes, en los términos del Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

5. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la Entidad sin la previa notificación personal al liquidador.

6. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y demás autoridades de registro, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2o del Decreto-ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de bienes respecto de los cuales la institución en liquidación figure como titular de derechos.

7. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto, el plan de compras y el plan anual mensualizado de caja de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y presentarlo al Ministro de Justicia y del Derecho.

9. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la Entidad.

10. Continuar llevando la contabilidad de la Entidad.

11. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la Entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto.

13. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

14. Presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho los informes mensuales y final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su función de liquidador y los demás que se le soliciten.

15. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

16. Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se terminen, cedan o traspasen, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatario, previa apropiación y disponibilidad presupuestal.

17. Elaborar el programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como liquidador.

18. Realizar la inspección física de los bienes que se encuentran bajo su administración, conformados por los bienes de la masa de liquidación.

19. Ejecutar todas las acciones relevantes encaminadas al aseguramiento de la información.

20. Las demás que conforme las normas concordantes le correspondan y las que le sean asignadas.

21. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 319 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercer, de manera subsidiaria y temporal, mientras la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación ejerza la administración del Frisco, la función de policía de índole administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, previa delegación de la función que para tal efecto llegare a realizar el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. El liquidador podrá contratar personal especializado para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación.

Para el ejercicio de la función de que trata este parágrafo y las señaladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 7o. DE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. De conformidad con lo señalado en el artículo 7o del Decreto-ley 254 de 2000, los actos del liquidador, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición y contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento, no procederá recurso alguno.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.

ARTÍCULO 8o. DE LA JUNTA ASESORA. Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una junta asesora conformada por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien la preside.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

4. Un representante del Presidente de la República.

ARTÍCULO 9o. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA. Serán funciones de la junta asesora las siguientes:

1. Asesorar al liquidador en el cumplimiento de sus funciones y servir como órgano consultor permanente de la liquidación.

2. Asesorar al liquidador en la transferencia, administración, saneamiento, venta y entrega de activos que se realicen en el proceso de liquidación y hacer la vigilancia de los mismos.

3. Aprobar la estructura de la Unidad de Gestión de la que trata el artículo 5o y el parágrafo del artículo 6o de este Decreto.

4. Solicitar al liquidador, cuando lo considere conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance del mismo.

5. Las demás que le señalen la ley y este decreto.

CAPÍTULO III.

DE LAS DISPOSICIONES LABORALES.

ARTÍCULO 10. DEL PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará el programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con la Ley 909 de 2004. A los empleados de carrera se les deberán garantizar los derechos consagrados en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 del 2005.

Los empleos ocupados por personas que acrediten la calidad de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, con limitación física, mental, visual o auditiva, y por personas próximas a pensionarse, esto es, que cumplan con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de supresión de la Entidad, se mantendrán hasta que se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad.

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminadas las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, incluidos los servidores públicos que gozan de fuero sindical.

ARTÍCULO 11. DEL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero en el término señalado en el artículo 118A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por la Ley 712 de 2001, y de conformidad con las demás normas vigentes.

ARTÍCULO 12. DE LA PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.

ARTÍCULO 13. DE LA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS DE HOJAS DE VIDA. Los archivos de las historias laborales de los ex empleados de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, al cierre de la liquidación, serán entregados al Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

CAPÍTULO IV.

DEL RÉGIMEN DE BIENES DE LA MASA.

ARTÍCULO 14. DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. La masa de la liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de la Entidad liquidada, sus rendimientos financieros y por cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, incluyendo las multas que a la fecha hayan sido impuestas por infracciones de la Ley 30 de 1986.

PARÁGRAFO. La cartera registrada en los estados financieros de la Entidad para la entrada en vigencia del presente decreto integrará la masa de la liquidación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la cartera de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, corresponderá al liquidador la depuración, valoración y venta de la misma, aplicando los mecanismos legales correspondientes. En desarrollo de lo anterior, el liquidador presentará el respectivo informe a la Junta Asesora para que efectúe las recomendaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 15. DEL INVENTARIO DE LA MASA. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad que constituyen la masa de la liquidación, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del contrato, prorrogables por una sola vez en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores.

4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

El inventario de los activos se hará conjuntamente con el avalúo comercial de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

PARÁGRAFO 2o. DEL ENVÍO DE INVENTARIOS. Una vez finalizada la elaboración del inventario, deberá remitirse copia de este a la Contraloría General de la República, para el control posterior.

ARTÍCULO 16. DE LA FINANCIACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES. El pago de indemnizaciones y de acreencias laborales se hará con cargo a los recursos de la DNE en liquidación. En aquellos casos en que se haya agotado la totalidad de los recursos de la liquidación, el Gobierno Nacional atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto.

ARTÍCULO 17. DE LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. La enajenación de activos de la entidad en liquidación se realizará con estricto cumplimiento del Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba cumplirse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio.

PARÁGRAFO 2o. Para la enajenación de sus bienes, la entidad en liquidación surtirá el procedimiento establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006. Para esta enajenación podrá, entre otros, celebrar convenios con otras entidades públicas, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.

ARTÍCULO 18. DEL INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la Entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad.

ARTÍCULO 19. DEL ESTUDIO DE TÍTULOS. De conformidad con lo señalado en el artículo 19 del Decreto-ley 254 de 2000, durante la etapa de inventarios el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad y de aquellos que la entidad tenga a su cargo por mandato legal, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio de títulos.

Igualmente, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la Entidad detente a título de tenencia, sea en arrendamiento, comodato, usufructo u otros similares, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos contratos a la Entidad que se determine en el acta final de la liquidación.

CAPÍTULO V.

DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA.

ARTÍCULO 20. DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de la liquidación, además de los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los siguientes:

1. Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que tengan destinación específica en virtud de su origen.

2. Los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

3. Los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas.

4. Los compromisos asumidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes previo a su liquidación en su condición de administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) con la Sociedad de Activos Especiales y los adquiridos con la Nación en virtud de los documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

5. Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CAPÍTULO VI.

DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 21. DEL TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN. El trámite de la liquidación, en particular los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones, y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.

ARTÍCULO 22. DE LA SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES Y TRASPASO DE BIENES DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad.

Copia auténtica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes.

Si finalizado el proceso de liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos, o dinero en poder de la Entidad fiduciaria contratada, esta los traspasará a la entidad que señala el Decreto-ley 254 de 2000.

CAPÍTULO VII.

DEL INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 23. DEL INFORME FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. Una vez culminado el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el Liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:

1. Administrativos y de gestión.

2. Laborales.

3. Operaciones comerciales y de mercadeo.

4. Financieros.

5. Jurídicos.

6. Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

7. Bienes y obligaciones remanentes.

8. Procesos judiciales en curso y estado en que se encuentren.

PARÁGRAFO. El informe deberá presentarse a la Junta Asesora y al Ministro de Justicia y del Derecho, si no se objeta en ninguna de sus partes se levantará un Acta que deberá ser firmada por el liquidador y por el Ministro de Justicia y del Derecho.

Si se objeta el liquidador deberá ajustarla y se procederá a su firma.

CAPÍTULO VIII.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 24. DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los funcionarios que desempeñen empleos de dirección, confianza y manejo y los responsables de los archivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo en el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar.

ARTÍCULO 25. DE LOS PROCESOS JUDICIALES. Dentro de los tres (3) meses al inicio de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Liquidador deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el cual deberá contener como mínimo:

1. El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante.

2. Las pretensiones.

3. El despacho judicial en que se tramita o tramitó el proceso.

4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.

5. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a liquidar.

6. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 2108 de 2016>

ARTÍCULO 26. DE LOS ARCHIVOS. Los archivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación se conservarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y en el Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las normas que lo adicionan, modifican o complementan, y las demás normas aplicables.

Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la Entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la Entidad en liquidación.

Al finalizar la liquidación, los archivos pasarán al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien los deberá conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.

<Ver prórrogas en Notas de Vigencia> En todo caso, previo inventario físico levantado por el Liquidador y mediante acta suscrita entre las partes dentro de los tres (3) primeros meses de la liquidación, los archivos relacionados con los procesos de acción de extinción de dominio en los que haya intervenido como parte la Dirección Nacional de Estupefacientes, con sus respectivos expedientes, serán entregados al Ministerio de Justicia y del Derecho en el estado en que se encuentren. Dicho Ministerio continuará ejerciendo la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011.

ARTÍCULO 27. DE LA CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación son los establecidos por la Contaduría General de la Nación.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación seguirá presentando información financiera, económica y social al Contador General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.

ARTÍCULO 28. TRANSITORIO. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2011, comprometidas antes de la expedición del presente decreto por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

TITULO II.

DEL TRASLADO DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO).

CAPÍTULO I.

DEL TRASLADO DE LA FUNCIÓN.

ARTÍCULO 29. DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL FRISCO. Trasládase la función de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) al Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO. Las referencias que a la Dirección Nacional de Estupefacientes hace el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011 y demás normas que con anterioridad a la expedición del presente decreto refieran a la Dirección Nacional de Estupefacientes, se entenderán que hacen relación al Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), deben entenderse referidas al Ministerio de Justicia y del Derecho, salvo para efectos de la transitoriedad de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 30. DEL EJERCICIO TRANSITORIO DE LA FUNCIÓN. Con el fin de garantizar la continuidad en la función de administración, la DNE en liquidación ejercerá la función de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), así como la de los bienes afectos a procesos penales por actividades de narcotráfico y conexas, por el término máximo de un (1) año contado a partir de la expedición del presente decreto, término dentro del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá celebrar los contratos o convenios, o desarrollar los mecanismos de administración que requiera para el ejercicio de la función trasladada en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Mientras la DNE en liquidación ejerza transitoriamente la función de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), se entiende que el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 se refiere al liquidador, sólo en relación a los gastos en que este incurre por la administración del Frisco.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 319 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones transitorias de administración del Frisco a cargo de la DNE en Liquidación comprenden, entre otras, las relacionadas con la depuración de bienes, su inspección física, la consolidación de archivos, el levantamiento de inventarios de bienes y de procesos, la promoción de las acciones necesarias para el saneamiento jurídico, financiero y físico, la administración de los bienes inmuebles propiamente dicha, la asignación y la enajenación de los mismos cuando corresponda, así como ajustar o adoptar las modificaciones a los reglamentos internos que tiendan a hacer más eficiente y eficaz la administración del Frisco, de conformidad con la ley.

Las funciones de que trata el presente artículo, serán cumplidas por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones señaladas en la ley, reglamentos vigentes y aquellos que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 3o. La DNE en liquidación, en desarrollo de la función transitoria de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), deberá llevar en forma separada el control de las operaciones relacionadas con el Frisco y utilizar el Catálogo General de Cuentas que les sea aplicable, garantizando que la información se lleva en forma separada.

PARÁGRAFO 4o. Para el desarrollo de la función transitoria de administración de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), y de los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexos, y por el término que dure esta función, la DNE en liquidación podrá suscribir contratos interadministrativos con entidades públicas para el desarrollo de esta gestión. La remuneración que se pacte en desarrollo de dichos contratos, estará compuesta por comisiones por ventas y otra por productividad. Los gastos de administración de bienes improductivos se proveerán a título de reembolso, con cargo a la partida que para el efecto destine el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los gastos asociados al mantenimiento, conservación y custodia de los bienes se pagarán con cargo a su productividad. Cuando estos recursos no sean suficientes, de acuerdo con las necesidades de liquidez para el manejo de los bienes, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá asignar de manera transitoria, los recursos que se requieran los cuales será administrados e invertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 785 de 2002. Estos recursos serán reembolsados al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), junto con sus rendimientos, en la medida que la entidad pública cuente con los recursos necesarios para atender sus necesidades de caja y la deuda.

ARTÍCULO 31. DE LA FACULTAD DE ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. De conformidad con lo señalado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes incautados o con extinción de dominio.

Mientras no se produzca la enajenación, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y demás normas reglamentarias.

ARTÍCULO 32. DEL INVENTARIO. El liquidador debe adelantar un inventario de todos los bienes que hagan parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra Crimen Organizado (Frisco), de acuerdo con los lineamientos que determine la Junta Asesora.

ARTÍCULO 33. DEL PRODUCTO DE LA ENAJENACIÓN. De conformidad con el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 785 de 2002, los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Este dinero, podrá ser invertido en los términos del Decreto 1525 de 2008 y demás disposiciones que lo modifiquen y adicionen.

TÍTULO III.

DE LA VIGENCIA.

ARTÍCULO 34. DE LA VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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