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DECRETO 3130 DE 1968

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 32.687 del 17 de enero de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998.>

<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia por modificaciones normativas, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional anterior a la Constitución Política de 1991, salvo la Sentencia del 13 de diciembre de 1972, referida en el artículo 38.>

Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que para lograr una mejor orientación, coordinación y control de las entidades descentralizadas del orden nacional, sin perjuicio de su autonomía, es necesario dictar normas generales que guíen su organización y funcionamiento, y complementen los principios consignados en el Decreto 1050 de 1968.

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES Y CLASIFICACION.

ARTICULO 1o. DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los institutos y empresas oficiales a que se refiere la Ley 65 de 1967 son, conforme al Decreto extraordinario 1050 de 1968, de tres tipos: Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta. Las expresiones instituciones, entidades o empresas oficiales o semioficiales, empleadas para designar personas, jurídicas del orden nacional, equivalen, igualmente, a esas tres categorías jurídicas, las cuales se designarán con el nombre genérico de "entidades descentralizadas".  

ARTÍCULO 2o. DE LOS FONDOS. Los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados.  

Cuando a dichas características se sume la personería jurídica, las entidades existentes y las que se creen conforme a la ley, lleven o no la mención concreta de "Fondos Rotatorios", son Establecimientos Públicos.

ARTÍCULO 3o. DEL REGIMEN JURIDICO PARA ALGUNAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. <Ver Notas de Vigencia> Las sociedades de economía mixta, en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

ARTÍCULO 4o. DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. Las personas jurídicas en las cuales participen la Nación y entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que establece el Decreto 1050 de 1968, y en dicho acto también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de las participaciones y la intención de sus creadores.

Igual regla se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de personas privadas.  

Cuando la Nación o los organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda conforme al Decreto 1050 de 1968 y al Presente Decreto.

PARAGRAFO. Los supremos órganos directivos de las personas jurídicas existentes, que hayan resultado de las participaciones contempladas en el presente artículo, procederán a definir la naturaleza de dichas entidades y el orden al cual pertenecen, conforme al inciso 1o., de la misma disposición.

CAPITULO II.

INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN.

ARTICULO 5o. DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN. Son Instituciones de Utilidad Común o Fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores.

Dichas Instituciones, como jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado, y no están adscritas ni vinculadas a la Administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el Gobierno en los términos de la Ley 93 de 1938, y demás disposiciones pertinentes.

ARTICULO 6o. DE LA APROBACION DE LOS ACTOS DE LAS FUNDACIONES. Los actos o contratos de las instituciones de la Utilidad Común o Fundaciones, en las cuantías que determinen los respectivos reglamentos, requerirán para su validez la aprobación previa del Gobierno.

ARTICULO 7o. DE LAS INSTITUCIONES O FUNDACIONES CREADAS POR LA LEY. Las Fundaciones o Instituciones de Utilidad común existentes, creadas por la ley o con autorización de la misma, son Establecimientos Públicos, y se sujetarán a las normas para éstos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación.

La misma regla se aplicará cuando, con la necesaria facultad legal o estatutaria, se creen por los Establecimientos Públicos y por las empresas industriales y comerciales del Estado, entidades con los objetivos propios de las Fundaciones o Instituciones de Utilidad Común, lleven o no esta denominación.

CAPITULO III.

FUNCIONES Y TUTELA GUBERNAMENTAL.

ARTICULO 8o. DE LA ADSCRIPCION Y DE LA VINCULACION DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los Ministerios y Departamentos Administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos Públicos, y vinculadas las empresas industriales y comerciales del Estado, serán los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental a que se refieren el artículo 7o., del Decreto 1050 de 1968, y demás disposiciones sobre la materia.

Los Consejos o Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, serán presididos por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, o sus delegados, a cuyo despacho se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo.

ARTICULO 9o. DE LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LA POLITICA GUBERNAMENTAL. Los Establecimientos Públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cumplirán sus funciones y actividades en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 1050 de 1968. Conforme a dicha norma y a las que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro del cual operan, participarán en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

PARAGRAFO. Los representantes del Gobierno en los órganos directivos de las sociedades de economía mixta, estarán encargados de velar porque las actividades de éstas se acomoden a la política gubernamental en el sector dentro del cual actúan.

ARTICULO 10. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES EN OTROS ORGANISMOS. Los Establecimientos Públicos, con el voto favorable del Presidente de su Junta o Consejo Directivo, y aprobación del Gobierno cuando así lo dispusieran sus respectivas normas legales o reglamentarias, podrán delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de algunas de sus funciones.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas.

El organismo que hubiera hecho la delegación podrá, con los mismos requisitos que se exigen para ella y, si fuere el caso, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, reasumir las funciones que hubieran sido delegadas.

ARTICULO 11. DE LOS INFORMES QUE DEBEN RENDIR ALGUNAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Además de los informes a que se refiere el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968, los representantes legales de los Establecimientos Públicos, y de las empresas industriales y comerciales del Estado presentarán a la Oficina de Planeación del Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de dichos organismos, por lo menos quince días antes de que la respectiva Junta o Consejo Directivo deba comenzar su estudio.

ARTICULO 12. DE LA APROBACION DE LOS ACTOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. En los estatutos de los Establecimientos Públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del ramo o la aprobación del Gobierno Nacional.

ARTICULO 13. DE LA PARTICIPACION ESPECIAL DEL GOBIERNO EN ALGUNAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. En los estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales, o que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, se señalarán los actos que requieren para su validez el voto previo y favorable de los representantes del Gobierno en sus órganos directivos.

PARAGRAFO. Esta disposición no se aplica a las entidades extranjeras o internacionales en las que, con la debida autorización, participen la Nación o los organismos descentralizados.

ARTICULO 14. DE LA REPRESENTACION DE LAS ACCIONES DE LA NACION Y DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. La representación de las acciones que posea la Nación en una sociedad de economía mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha sociedad. Esta función sólo podrá ser delegada en el Viceministro o en el Secretario General.

Cuando el accionista sea un Establecimiento Público o una empresa industrial y comercial del Estado, su representación corresponderá al respectivo representante legal, pero podrá ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos.

ARTICULO 15. DEL OTORGAMIENTO DE APORTES FINANCIEROS DEL GOBIERNO A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Para la obtención de aportes financieros especiales del Gobierno, las entidades descentralizadas deberán presentar la certificación del organismo al cual se hallen adscritas o vinculadas, de que sus programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo.

CAPITULO IV.

DIRECCION Y ESTRUCTURA.

ARTICULO 16. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración de los Establecimientos Públicos y de las empresas Industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta o Consejo Directivo; de un Gerente, Director o Presidente, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta o Consejo.

ARTICULO 17. DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS. Todos los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las empresas Industriales y comerciales del Estado, deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

ARTICULO 18. DE LA CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las empresas Industriales y comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo.

ARTICULO 19. DE LA DESIGNACION DE DELEGADOS ANTE LAS JUNTAS O CONSEJOS. Los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y demás autoridades nacionales que tengan facultades para designar delegados suyos, comunicarán a la Junta o Consejo respectivo el nombre del delegado, y podrán llevar a las sesiones a que concurran a la persona que en forma permanente o temporal cumpla dicha delegación.

ARTICULO 20. DE LOS DELEGADOS OFICIALES ANTE LAS JUNTAS O CONSEJOS. Los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas, lo harán designando funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.

Cuando se trate de Juntas o Consejos seccionales o locales designarán preferentemente a funcionarios de la entidad territorial o de organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella, consultando al respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde.

ARTICULO 21. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS. En los Establecimientos Públicos y en las empresas Industriales y comerciales del Estado los honorarios que se paguen a los miembros de los Consejos, o Juntas Directivas y de los Comités o Comisiones de los mismos serán fijados por resolución ejecutiva, la cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.

ARTICULO 22. DE LAS FUNCIONES DE LOS GERENTES, DIRECTORES O PRESIDENTES. A más de las que le señalen las leyes y estatutos correspondientes, los Gerentes, Directores o Presidentes de las entidades descentralizadas cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con su organización y funcionamiento, y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTICULO 23. DE LA DELEGACION INTERNA DE FUNCIONES. Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las Juntas o Consejos Directivos podrán delegar en los representantes legales de los Establecimientos Públicos y de las empresas Industriales y Comerciales del Estado el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos; igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo.

ARTICULO 24. DE LA ORGANIZACION INTERNA. La estructura Interna de los Establecimientos Públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado será determinada por su respectiva Junta o Consejo Directivo, pero en los primeros su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:

1. Las unidades de nivel directivo se denominarán Sub-Gerencias, Sub-direcciones, Vicepresidencias o Secretarías;

2. Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo;

3. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones o Secciones y Grupos. Excepcionalmente, en razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse Direcciones Generales integradas, a su vez, con divisiones o secciones y grupos.

4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

PARAGRAFO. Las Universidades podrán adoptar una nomenclatura diferente a la que se establece en el presente artículo.

ARTICULO 25. DE LA ORGANIZACION REGIONAL. Con sujeción a las políticas y programas del sector del cual forman parte, y a la naturaleza de sus actividades, los Establecimientos Públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado que por disposición legal no tuvieren limitada su jurisdicción territorial, podrán extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio.

Además, se buscará la coordinación e Integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

CAPITULO V.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 26. DE LA REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS POR SU ASISTENCIA A JUNTAS O CONSEJOS. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

ARTICULO 27. DEL NUMERO DE JUNTAS O CONSEJOS A QUE PUEDAN ASISTIR LOS PARTICULARES. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de Establecimientos Públicos y de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

ARTICULO 28. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS Y DE LOS GERENTES O DIRECTORES. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes, Directores o Presidentes de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razones de su cargo.

PARAGRAFO 1o. No quedan cobijadas por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

PARAGRAFO 2o. Quienes como funcionarios o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren las intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionadas de acuerdo con la Ley.

ARTICULO 29. DE LAS DEMAS INCOMPATIBILIDADES. Las demás normas sobre incompatibilidades se aplicarán en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

CAPITULO VI.

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

ARTICULO 30. DE LOS ACTOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los actos administrativos que realicen los Establecimientos Públicos para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

ARTICULO 31. DE LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos.

ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los contratos de los Establecimientos Públicos deben contener las cláusulas que sobre garantía, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio establecimiento.

ARTICULO 33. DE LA ADQUISICION DE LOS BIENES MUEBLES. La adquisición de los bienes muebles que requieren los establecimientos públicos se hará conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968, cuando para determinados bienes o clases de bienes así lo disponga la Junta Directiva del Instituto Nacional de Provisiones con la aprobación del Gobierno. Las compras directas que puedan realizar conforme al mismo Decreto, se ajustarán a las disposiciones generales vigentes sobre la materia y las participaciones que se consagren en sus respectivos asuntos.

ARTICULO 34. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS Y DE LAS SOCIEDADES. Los contratos que celebren las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta para el desarrollo de sus actividades no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno. Las cláusulas que en ellos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, pero las primeras, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y deberán incluir, cuando fuere del caso, las prescripciones pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas.

ARTICULO 35. DE LA CONTRATACION DE EMPRESTITOS. Las entidades descentralizadas se someterán en la contratación de empréstitos internos o externos a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 36. DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A CONTRATOS. De acuerdo con lo ordenado en el Decreto 528 de 1964 y demás normas pertinentes, de las controversias relativas a contratos administrativos de los Establecimientos Públicos, y a contratos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad conocerá la justicia administrativa, y la ordinaria de las originadas en los demás contratos y en los de las Sociedades de Economía Mixta.

CAPITULO VII.

BIENES.

ARTICULO 37. EL MANEJO DE LOS BIENES. El manejo de los bienes y recursos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se hará, en cuanto la naturaleza de las respectivas funciones lo permita, conforme a presupuestos que deben someterse en su elaboración, trámite y publicidad a las normas que para dichos organismos establecen la ley orgánica del presupuesto y las de los Decretos 1050 y 2887 de 1968.

CAPITULO VIII.

PERSONAL.

ARTICULO 38. DEL ESTATUTO DEL PERSONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 39. DE LAS NORMAS ACTUALES SOBRE PERSONAL. Las normas vigentes sobre las materias de que trata el artículo 38 del presente Decreto, continuarán rigiendo en cada organismo hasta la aprobación por el Gobierno de los proyectos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 40. DE LA CREACION DE CARGOS. La creación, supresión y fusión de cargos en los Establecimientos Públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto.

CAPITULO IX.

CONTROL FISCAL.

ARTICULO 41. DEL CONTROL FISCAL. la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos descentralizados corresponde a la Contraloría General de la República, en los términos establecidos por la Ley 151 de 1959, y demás normas que la adicionan sin perjuicio de las funciones de vigilancia señaladas por la ley a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

La vigilancia y control de los establecimientos de crédito y de las compañías de seguros corresponde a la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 42. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal de los organismos descentralizados, y sus parientes dentro, del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ellos, sino después de un año de producido su retiro.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 43. DEL EJERCICIO DE PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS. Los Establecimientos Públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Las empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen las prerrogativas y beneficios específicos que les reconocen las leyes, y los generales aplicables a esta clase de organismos.

ARTICULO 44. DE LAS VISITAS DE INSPECCION TECNICA O ADMINISTRATIVA. El Presidente de la República podrá ordenar, conforme a las disposiciones del Decreto 2814 de 1968 visitas de inspección técnica o administrativa en los Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los organismos inspeccionados deberán suministrar todas las informaciones y documentos que con tal fin se les soliciten.

ARTICULO 45. DEL CUMPLIMIENTO DE LA REORGANIZACION. El Gobierno Nacional, conforme a los principios del Decreto 1050 de 1968 y del presente estatuto, clasificará y adscribirá o Vinculará aquellas entidades descentralizadas que carezcan de disposición legal sobre el particular.

Los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado continuarán funcionando de acuerdo con las normas generales vigentes y las particulares que los rigen; pero los representantes del Gobierno en sus Juntas o Consejos Directivos promoverán las reformas necesarias y los respectivos proyectos de modificaciones serán presentados a la consideración del Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto.

Igualmente los representantes del Gobierno en las asambleas de accionistas y en las Juntas o Consejos Directivos de las Sociedades de Economía Mixta promoverán las modificaciones estatutarias necesarias para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas entidades a las normas del presente Decreto.

ARTICULO 46. DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

(siguen las firmas de los Ministros del Despacho)

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