Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

LEY 151 DE 1959

(diciembre 24)

Diario Oficial No 30.138, de 22 de enero de 1960

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993>.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>.

sobre empresas y establecimientos públicos descentralizados

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia>

ARTÍCULO 2o. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas y establecimientos públicos descentralizados y de aquellas instituciones y organismos que reciban, manejen o inviertan fondos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones de carácter especial o cuotas forzosas creadas por la ley, corresponde a la Contraloría general de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 3o. Las personas naturales o jurídicas pueden tener, por mandato de la ley o en virtud de arreglos contractuales, la administración o la explotación de cualesquiera bienes o rentas de la Nación, así como el recaudo y manejo de rentas pertenecientes al erario, pero corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control del manejo de tales bienes o rentas.

PARÁGRAFO 1o. La presente disposición no se aplicará a las concesiones estatales sobre petróleo y demás, sometidas a este régimen de concesiones por el Código de Minas y Petróleos.

PARÁGRAFO 2o. Serán absolutamente nulos los contratos que celebren el Gobierno sobre administraciones de bienes o recaudo de rentas a que se refiere el inciso 1o. de este artículo o de prórroga o renovación de los mismos en que no se estipule que el contratista queda sujeto a la reglamentación de control fiscal que dicte la Contraloría.

ARTÍCULO 4o. Para efectos del artículo 64 de la constitución Nacional se entiende por: "empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado", las compañías, establecimientos bancarios, asociaciones, institutos u organismos en que la Nación, los Departamentos, los Municipios, otra u otras personas jurídicas de derecho público, separada o conjuntamente, tenga o tengan el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio capital de la respectiva empresa o institución, como también aquellas instituciones u organismos a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley.

ARTÍCULO 5o. El Auditor o Revisor Fiscal de las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, otra u otras personas jurídicas de derecho público de carácter nacional, distintas de los establecimientos bancarios a que se refiere el parágrafo del artículo 1o., será elegido por la Asamblea General de Accionistas o de socios, de terna que a efecto pase el Contralor General de la República.

El personal subalterno de las auditorías o revisorías fiscales será nombrado por el Auditor, o Revisor Fiscal respectivo y los gastos de estas dependencias serán de cargo de la empresa o institución correspondiente.

El Gobierno, por conducto de sus representantes en la Junta Directiva de la respectiva empresa o institución solicitará de la Asamblea General de accionistas o de socios, la modificación de los estatutos, a fin de que ellos se ajusten a la presente Ley sobre la elección de Auditor o Revisor Fiscal dentro del plazo prudencial que fije el Gobierno en el decreto reglamentario de la presente Ley, plazo que no podrá ser superior a un (1) año.

ARTÍCULO 6o. Los establecimientos públicos, empresas, instituciones u organismos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que en la actualidad estén bajo la vigilancia de su gestión fiscal por parte de la Contraloría General de la República, continuarán sometidos a ese mismo régimen.

ARTÍCULO 7o. Para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal a que se refiere la presente Ley, la Contraloría General de la República adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de los establecimientos, empresas o instituciones de que se trata, acordes con el género de las actividades a ellos encomendadas. Tales sistemas respetarán la autonomía administrativa de los establecimientos, empresas o instituciones referidos.

PARÁGRAFO. Las partes interesadas podrán recurrir en juicio ante el Consejo de Estado en ejercicio del recurso contencioso administrativo, en la misma forma y términos en que son acusables las providencias de los ministros del Despacho Ejecutivo, cuando consideren que la adopción de los sistemas prescritos para lograr la vigilancia y control efectivo por parte de la Contraloría, lesionan facultades reconocidas por la ley a favor de los mismos.

ARTÍCULO 8o. La vigilancia y control fiscal que corresponden a la Contraloría General de la República por mandato constitucional y en virtud de la presente Ley, no afectan las funciones de vigilancia administrativa atribuidas a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la cual continuará ejerciéndolas sin perjuicio de la acción que compete a dicha Contraloría.

ARTÍCULO 9o. Los presupuestos de las empresas y establecimientos públicos descentralizados deberán someterse al examen del Congreso Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como presupuestos anexos al Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 10. Los gastos de fiscalización de las empresas y los establecimientos públicos descentralizados afectará el presupuesto de las respectivas empresas, para lo cual se consignarán en la Tesorería General de la República las sumas apropiadas.

El Gobierno, con base en estos nuevos recursos, adicionará las partidas correspondientes a Contraloría.

ARTÍCULO 11. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 12. Esta Ley regirá a partir del primero (1o. ) de enero de mil novecientos sesenta. (1960).

Dada en Bogotá, D.E. a once de diciembre d mil novecientos cincuenta y nueve.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ

El Secretario del Senado,

JORGE MANRIQUE TERÁN

El Secretario de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Bogotá, D.E., veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HERNANDO AGUDELO VILLA

El Ministro de Fomento,

RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

ALFREDO ARAUJO GRAU

×