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DECRETO 3002 DE 1997

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 65 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 65 de 1993 se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, el cual contempla normas dirigidas a la consecución de los fines y principios del sistema penitenciario y carcelario del país;

Que las autoridades que conforman el sistema nacional penitenciario y carcelario deben propender por la garantía en el cumplimiento y aplicación de los principios y procedimientos establecidos en la Ley 65 de 1993;

Que es función del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, el dictar los reglamentos y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformará en los establecimientos de reclusión, dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto, grupos de trabajo para implementar y actualizar el Formato Unico Nacional de Prontuario y Cartilla Biográfica en los términos de que trata el Decreto 2545 de 1997.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos centros carcelarios y penitenciarios deberán, en un término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente decreto, realizar la clasificación de internos, de conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.

Efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos, atendiendo a los criterios de clasificación.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica, deberán ser atendidas por las autoridades ante las cuales se eleve, en absoluta observancia de los términos legales establecidos para ello.

Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente, los directores de los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente, una relación mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en mora de respuesta, con el fin de que cada Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las veces de superior jerárquico o funcional de la misma, sin perjuicio de las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Para tal efecto, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformarán grupos encargados de dicho seguimiento.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente decreto, los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la de los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley 65 de 1993.

En el caso de no existir dichos organismos en algún establecimiento carcelario, el Director General del instituto, deberá disponer lo necesario para su conformación, dentro del mes siguiente al recibo de la anterior información.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Dirección Nacional de Estupefacientes procederá en un plazo no mayor a sesenta (60) días a destinar provisionalmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los bienes inmuebles objeto de medida cautelar en los procesos de extinción de dominio de que trata la Ley 333 de 1996, aptos para la generación de cupos en el sistema carcelario y penitenciario. Para tal efecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá remitir dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto un listado de tales bienes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

Así mismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinará de manera provisional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los bienes muebles objeto de medida cautelar en los procesos de extinción de dominio de que trata la Ley 333 de 1996, que sean aptos para la generación de trabajo al interior del sistema carcelario y penitenciario.

PARÁGRAFO. Una vez extinguidos los bienes de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Estupefacientes los destinará definitivamente a lo previsto en el literal h) del artículo 26 de la Ley 333 de 1996.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia del presente decreto, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá determinar los casos en que, en aplicación del artículo 87 de la Ley 65 de 1993, procederá la delegación para la celebración de convenios o contratos con personas de derecho público o privado, con el fin de garantizar el trabajo, la educación y la recreación de los internos.

Para tal efecto, los Directores Regionales y los directores de los estable-cimientos deberán dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este decreto, presentar al Director General del Instituto Nacional Penitencia-rio y Carcelario, Inpec, propuestas concretas para la celebración de tales convenios.

ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores, personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión del país, con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos, derecho penitenciario- y carcelario, reseña y dactiloscopia, procesos disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia, fundamentos de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano, contratación administrativa, entre otros, sin perjuicio del derecho de actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones propias de su cargo.

Los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de reclusión, y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera penitenciaria.

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los establecimientos de reclusión, deberán implementar mecanismos que permitan aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de manera tal que dichos funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen de planta de personal suficiente, sin perjuicio de garantizar la prestación del servicio en su respectiva sede de trabajo.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, a partir de la vigencia del presente decreto, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, cada dos (2) meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de conformidad con la Resolución 4105 del 25 de septiembre de 1997, expedida por esa entidad.

Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento progresivo, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo octavo del presente decreto.

ARTÍCULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, procederá a trasladar a las colonias agrícolas en las cuales existan cupos disponibles, a internos condenados por delitos contra el patrimonio económico con pena inferior a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En desarrollo del artículo 159 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la expedición del presente decreto, elaborar programas concretos para los post-penados con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto, a fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá celebrar contratos con fundaciones, con el objeto de que éstas organicen y atiendan las casas de post--penados.

ARTÍCULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 155 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, deberán estructurar los programas de ayuda y atención a los hijos menores de los internos de los establecimientos de reclusión del país.

ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 157 de la Ley 65 de 1993, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y los directores de los centros carcelarios, promoverán la creación y organización de los cuerpos de voluntariado social, estableciendo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, mecanismos que faciliten la labor que éstos desarrollan.

ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con la aplicación del artículo 3o del Decreto 1542 de 1997, en materia de asistencia jurídica a los internos. Con base en esta evaluación, procederán a establecer y adoptar las medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 154 de la Ley 65 de 1993, incluida la designación de más defensores.

ARTÍCULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.18 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Con el fin de optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los diferentes establecimientos carcelarios, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá en un término no mayor a dos (2) meses de la vigencia del presente decreto, establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos y fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías especiales para verificar los movimientos de dichas cajas.

ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Grupo Interdisciplinario de que trata el artículo 16 del Decreto 1542 de 1997 del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento del cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.22 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De conformidad con la Ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

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