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DECRETO 2974 DE 1997

(diciembre 16)

Diario Oficial No 43.196, de 18 de diciembre de 1997

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numerales 4 y 11 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto–ley 356 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo segundo de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; así como la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;

Que es un deber constitucional de los colombianos respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad Nacional;

Que es imperativo que los ciudadanos cuenten con cauces legales adecuados para el ejercicio de sus derechos constitucionales, que garanticen y preserven de manera efectiva la observancia de la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, la ley y las normas vigentes;

Que la seguridad es un fin del Estado colombiano y un supuesto de orden, de paz y de disfrute de todos los derechos de la colectividad y es a la vez un servicio público que puede ser prestado por la comunidades organizadas o por los propios particulares con sujeción al régimen jurídico que le fije la ley;

Que conforme al principio de solidaridad social establecido en el artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todos los habitantes del territorio nacional responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Que corresponde al Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política, ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos;

Que le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, velar porque quienes presten servicios de seguridad privada, mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones y la de adoptar políticas de control, inspección y vigilancia dirigidas a permitir y garantizar su desarrollo;

Que es conveniente y necesario establecer parámetros y criterios para el desarrollo de las actividades a cargo de estas entidades que permitan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercer un control eficaz y oportuno de manera que su labor se ejecute de acuerdo con la Constitución y la Ley y se cumplan las finalidades de protección y prevención para las que fueron instituidas;

Que compete al Gobierno Nacional reglamentar el ejercicio de los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, por lo cual,

DECRETA:

CAPITULO I.

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.

1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado previamente constituida;

2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro;

3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto;

4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las actividades de la persona jurídica solicitante.

ARTÍCULO 3o. ZONAS DE CONFLICTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto.

ARTÍCULO 4o. DEBERES Y OBLIGACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones:

1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.

7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o disminuirse sus efectos.

11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.

13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige este decreto.

14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.

15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones.

16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.

17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas.

18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.

19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.

20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio.

21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.

22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley.

23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.

24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta los servicios.

26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.

27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.

28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos, violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.

ARTÍCULO 5o. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca de la conveniencia de autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada.

Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 2o. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva licencia.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho público o privado, en la que conste lo siguiente:

a) Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de los socios y de los asociados, según el caso;

b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que vayan a vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual para la prestación del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;

c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;

d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;

e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de derecho público o privado;

f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad privada en el área descrita;

g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho público o privado (NIT);

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho público o privado;

c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del personal vinculado en la prestación del servicio especial.

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar el certificado judicial;

d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior;

e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada.

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.

PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área autorizada para el servicio.

ARTÍCULO 7o. COMITÉS DE SEGUIMIENTO DEPARTAMENTALES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios.

El Comité de Seguimiento estará integrado por:

1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su funcionamiento.

2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.

3. El Procurador Departamental.

4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.

5. El Comandante del Departamento de Policía.

6. El Defensor del Pueblo Departamental.

PARÁGRAFO. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil.

CAPITULO II.

SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

ARTÍCULO 8o. DEFINICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

PARÁGRAFO. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

ARTÍCULO 9o. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional:

a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria;

b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad;

c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 10. DEBERES Y OBLIGACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios, deberes y obligaciones contemplados en el artículo 4o del presente decreto. Además deberán:

1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad donde desarrollan sus actividades.

2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría Comunitaria establecido para el efecto.

3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.

ARTÍCULO 11. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1612 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del Decreto-ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.

Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2, artículo 45 del Decreto-ley 356 de 1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1612 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto-ley 356 de 1994.

ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1612 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todo servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría Comunitaria integrado por las siguientes personas:

a) El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;

b) El Personero Municipal o su delegado;

c) El Comandante de policía o su delegado;

d) Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la junta directiva.

PARÁGRAFO. El representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.

ARTÍCULO 14. FUNCIONES DEL CONSEJO DE VEEDURÍA COMUNITARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1612 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> a) Remitir copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

c) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

d) Enviar trimestralmente informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen funcionamiento del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

e) Recomendar a las Autoridades Municipales o Locales, acciones de fortalecimiento de la seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las autoridades en el ámbito de su respectiva jurisdicción;

f) Emitir concepto previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que justifique el porte o tenencia de Armas para el Servicio Comunitario;

g) Conceptuar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la viabilidad de la renovación de la licencia de funcionamiento;

h) Adoptar su propio reglamento.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El incumplimiento de los deberes y obligaciones así como de las disposiciones establecidas en el presente decreto y demás normas vigentes sobre la materia, acarreará las sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará lo pertinente.

ARTÍCULO 16. REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada podrá revocar las licencias de funcionamiento otorgadas a los servicios especiales de vigilancia y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando se revoque la licencia, las armas autorizadas deberán ser devueltas en los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 17. ARMAS Y MUNICIONES AUTORIZADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En el desempeño de su actividad los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas de defensa personal.

ARTÍCULO 18. CONCEPTO PREVIO PARA ARMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con destino al departamento control comercio armas municiones y explosivos de Ministerio e Defensa Nacional para la obtención del permiso de porte o tenencia de armas.

Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas requeridas.

2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con sus respectivos datos de identificación, libreta militar, certificado judicial y domicilio.

3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la actividad, que justifique el porte o tenencia de armas.

4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, concepto favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo.

5. Los demás que consagren las normas pertinentes.

ARTÍCULO 19. MEDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso de equipos de seguridad, comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios para desarrollar su actividad, con las licencias y autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 20. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada están sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo establecido en el Decreto-ley 2453 de 1993 y el Decreto–ley 356 de 1994.

ARTÍCULO 21. CAPACITACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Gobierno Nacional promoverá programas especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y participación ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los miembros y asociados de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

PARÁGRAFO. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos será la entidad encargada de impulsar y coordinar las actividades previstas en este artículo.

ARTÍCULO 22. PROHIBICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Queda prohibido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada:

1. Prestar sus servicios a terceros.

2. Desarrollar labores de inteligencia.

3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate.

4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas.

5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o enfrentamiento contra organizaciones criminales.

6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Militares.

7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad.

8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía.

9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas.

10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos servicios.

11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin.

PARÁGRAFO. A las comunidades que hayan constituido cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias con el propósito de proveer vigilancia y seguridad privada a sus miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia como servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 23. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.1.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El incumplimiento de cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad fijará la clase y monto de las sanciones imponibles según el Decreto-ley 356 de 1994, en un término máximo de sesenta (60) días.

ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Todos los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha tengan vigente su licencia de funcionamiento, deberán acreditar todos los requisitos previstos en el presente decreto en un término máximo de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA.

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