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DECRETO 2920 DE 1982

(octubre 8)

Diario Oficial No 36.120, de 29 de octubre de 1982

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

por el cual se dictan normas para asegurar la confianza del público en el sector colombiano.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 2919 de 1982,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 1o. Los administradores de las instituciones financieras deben obrar no solo dentro del marco de la ley, sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose de las siguientes conductas:

a) Otorgar, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas, o a personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que pueda llegar a poner en peligro la solvencia o liquidez de la institución;

b) Concentrar ilegalmente el crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia, o liquidez de la institución;

c) Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines especulativos o en condiciones que se aparten sustancialmente de las normales en el comercio;

d) Invertir en otras empresas en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las operaciones de aquéllas;

e) Facilitar o promover cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal;

f) Abstenerse de dar la información que a juicio del Superintendente Bancario, deba tener el público, para conocer en1 forma clara, la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos,

g) Violar, cualquiera de las normas legales sobre límites a inversiones, a concentraciones de riesgos y de créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.

ARTÍCULO 2o. Cuando, una institución financiera mostrare pérdida de la liquidez en condiciones extremas en que hayan resultado insuficientes los créditos extraordinarios del Banco Emisor, y aunque ello puede no atribuirse a operaciones ilegales, inseguras o contrarias a la buena fe de sus administradores, deberá ser objeto de alguna de las medidas establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno procurará que las instituciones financieras merezcan la confianza del público. Para ello utilizará una o varias de las siguientes medidas:

a) Vigilancia especial de la Superintendencia Bancaria o de la Comisión Nacional de Valeres, según el caso;

b) Toma de posesión para administrar o liquidar;

c) En casos extremos, la nacionalización.

CAPITULO II.

DE LA NACIONALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 4o. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por nacionalización la actuación del Gobierno por medio de la cual asume la administración. de una institución financiera, en uso de la facultad de intervención, y adquiere la posibilidad de participar en su capital en condiciones especiales, evitando que los responsables de prácticas ilegales o inseguras se beficien de su apoyo.

ARTÍCULO 5o. El Presidente de la República podrá decretar por resolución ejecutiva la nacionalización de cualquier institución financiera en los términos previstos en este Decreto cuando, a su juicio:

a). El proceso normal de administración o liquidación por la Superintendencia, Bancaria pueda afectar gravemente la confianza en todo el sistema financiero, o causar graves e injustos perjuicios a terceros;

b) Se hayan violado las prohibiciones contenidas en el artículo primero de este Decreto, de manera que no haya otra forma eficaz y ejemplar de asegurar la confianza del público en la institución afectada, sin proteger o beneficiar a los responsables;

c) Las condiciones de iliquidez de una institución financiera alcance un grado extremo, a que alude el artículo segundo, sin que se hubiese tomado posesión de ella.

La resolución ejecutiva debe ser motivada y requiere concepto previo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Superintendente Bancario, del Gerente del Banco de la República y del Presidente de la Comisión Nacional Valores.

ARTÍCULO 6o. La resolución que decrete la nacionalización de una institución financiera, produce los siguientes efectos:

a) El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar el representante legal;

b) La Junta Directiva quedará integrada por cinco miembros, con sus respectivos suplentes, así:

- Un representante del Presidente de la República.

- Cuatro representantes de los diversos sectores económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura, y otro por el Ministro de Minas y Energía;

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución, y a recibir dividendos sobre sus acciones;

d) La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe;

e) La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones legales, Inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.

ARTÍCULO 7o. Si la institución que se nacionaliza tiene o recibe créditos del Banco de la República, originados en el uso de sus cupo ordinario y extraordinario, el Gobierno Nacional podrá asumir la totalidad de las obligaciones respectivas.

ARTÍCULO 8o. En el caso del articulo anterior, el Gobierno podrá por medio de resolución ejecutiva aumentar el capital de la Institución que nacionalice suscribir el aumento, capitalizando la deuda que asume.

ARTÍCULO 9o. Cuando el Gobierno asuma la deuda de una institución de crédito con el Banco el Banco de la República, en los términos de este Decreto, convendrá con el Banco su refinanciación dentro de condiciones similares a las previstas en el contrato de consolidación de la deuda Interna celebrado en desarrollo del artículo 7o. de la ley 22 de 1973, de manera que los vencimientos de las nuevas obligaciones a cargo del Gobierno coincidan con el programa de amortizaciones previsto para la deuda consolidada.

La financiación del Gobierno por este concepto, en ningún caso afectará sus cupos legales en el Banco de la República.

ARTÍCULO 10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El contrato o contratos que se celebren con base en lo establecido en el anterior solo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República.

ARTÍCULO 11. Una vez perfeccionada la capitalización de las instituciones de crédito nacionalizadas a que aluden los artículos anteriores, el Banco de la República procederá a devolver a tales entidades las garantías recibidas para asegurar sus obligaciones.

ARTÍCULO 12. La Nación podrá adquirir las acciones que las personas jurídicas de carácter privado o las personas naturales posean en las instituciones que nacionalice, en las siguientes condiciones:

a) El precio de las acciones Inscritas en bolsa será el promedio que hayan registrado diariamente, durante el último año, antes de la fecha de la nacionalización; o el del año anterior a la fecha en que, a juicio del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, hayan comenzado las operaciones de especulación o búsqueda del control a precios distintos de los normales;

b) Para las acciones no inscritas en bolsa, el precio se determinará de acuerdo don el valor intrínseco de la acción, según el último balance que apruebe la Superintendencia Bancaria, y luego de avalúos que den a activos y pasivos su valor comercial;

c) Para las acciones de las instituciones intervenidas, el precio será igual al del valor intrínseco de tales acciones, según el balance que haga para tales efectos la Superintendencia Bancaria, y luego de avalúos que den a activos y pasivos su valor comercial.

Si el valor de la acción resultare negativo, su precio será de un centavo.

La Nación podrá cancelar el precio con títulos valores de deuda pública a la orden, redimibles hasta en cinco años, libremente negociables, y cuyos intereses mensuales vencidos equivalgan al porcentaje que el último dividendo mensual represente dentro, del precio de cada acción que se adquiere.

La cuantía de estos títulos no excederá el monto de los valores de las acciones calculado de conformidad con el procedimiento señalado en este Decreto.

El servicio y la redención de estos títulos valores, se hará con cargo al Presupuesto Nacional y por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El mimo procedimiento para determinar el precio y cancelarlo se aplicará cuando se trate de compras, cuotas o derechos de participación social.

ARTÍCULO 13. La Nación, previo concepto de los funcionarios mencionados en el artículo 5o. de este Decreto, podrá vender de nuevo sus acciones a particulares, previa reforma. de estatutos que restablecerá a estas instituciones y a sus accionistas el régimen y los derecho, aplicables a entidades privadas similares. Tal venta se realizará en las condiciones que, señalen el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión nacional de Valores.

ARTÍCULO 14. Una vez que se nacionalice una Institución financiero, su junta directiva procederá en forma inmediata modificar los estatutos de la entidad, de manera que reflejen su nueva naturaleza jurídica, con arrollo a la clasificación establecida por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y 130 de 1976.

Todas las instituciones financieras que se nacionalicen se vincularán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 15. Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes.

ARTÍCULO 16. Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.

Si la institución se encuentra en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertirlas, operaciones de liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones, de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario, hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.

ARTÍCULO 17. Para el ejercicio de la facultad de nacionalizar, el Gobierno procederá a expedir, en cada caso, las resoluciones ejecutivas correspondientes. La sóla publicación de éstas en los periódicos privados de circulación nacional surtirá todos los efectos legales relacionados, con los obligaciones que la ley impone a los comerciantes,entre ellas la del registro mercantil de reformas estatutarias y otros actos de comercio. Así mismo, la expedición y publicación de la resolución suplirá las formalidades exigidas para la autenticidad, publicidad y prueba de los distintos actos jurídicos necesarios para la modificación y transformación de estas sociedades; todo ello sin perjuicio de que los administradores den cumplimiento a tales exigencias legales, dentro del plazo que para efecto establezca el Gobierno.

Todos los actos y operaciones de la Nación y de las instituciones financieras a que de lugar el presente decreto, no causará gravamen derecho fiscal alguno; los particulares, sin embargo quedarán gravados en la forma prevista en las leyes.

CAPITULO III.

PROTECCIÓN PENAL DE LA CONFIANZA EN EL SISTEMA FINANCIERO.

ARTÍCULO 18. <Ver Notas del Editor> Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de instituciones financieras que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades, incurrirán en prisión de 2 a 6 años.

ARTÍCULO 19. <Ver Notas del Editor> A la misma pena estarán sujetos los directores administradores representantes legales y funcionarios de las instituciones financieras, que otorguen créditos o efectúen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionista de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.

ARTÍCULO 20. <Ver Notas del Editor> Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente incurrirá en prisión de 2 a 6 años.

ARTÍCULO 21. Para los efectos de los delitos contemplados en los artículos 18,19 y 20 será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la respectiva empresa o persona. La investigación se iniciara de oficio o por denuncia del Superintendente Bancario o de cualquier otra persona.

ARTÍCULO 22. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que se deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de $ 500.000.00 ni mayor de $2.000.000.00, graduándola a su juicio según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustaran anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane.

Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas subsista el incumplimiento de la norma y se aplicaran sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20

ARTÍCULO 23. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, de alguna Ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de $1.000.000.00 a favor del Tesoro Nacional. El superintendente bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane.

Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma, y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 24. Se entienden por instituciones financieras, para los efectos de este Decreto los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros y de capitalización, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades administradoras de fondos de inversión, y las demás sometidas, al control de la Superintendencia Bancaria, exceptuando los sociedades administradoras fondos de inversión, y las demás sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, exceptuando las sociedades urbanizadoras de que trata la Ley 66 de 1968.

ARTÍCULO 25. Derógase el Decreto 1839 de 1982. Las compañías de autofinanciamiento industrial o de servicios que se hubieran organizado en desarrollo de esta norma, dispondrán de un plazo de 24 meses para liquidarse dentro de un programa de desmonte paulatino de sus captaciones que regulará y vigilará la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 26. Las compañías de arrendamiento financiero" (Ieasing) y compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dineros del público.

ARTÍCULO 27. El control y vigilancia administrativo de las bolsas de valores, de los comisionistas de bolsa y de las sociedades administradoras de fondos de inversión, corresponderá en adelante a la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 74 de 1989>

ARTÍCULO 29. El Gobierno realizará todas las operaciones presupuestales necesarias, para el cumplimiento de este Decreto, en especial para lo previsto en el articulo 12.

ARTÍCULO 30. Este Decreto rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de octubre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITÁN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa, General

FERNANDO LANDAZABAL REYES.

El Ministro de Agricultura,

ROBERTO JUNGUITO BONNETT.

El Ministro de Traba y Seguridad Social,

JAIME PINZÓN LÓPEZ.

El Ministro de Salud,

JORGE GARCÍA GÓMEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS SIMAHAN.

El Ministro de Educación,

JAIME ARIAS RAMÍREZ.

El Ministro de Comunicaciones, encargado,

MARÍA TERESA GARCÉS.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JOSÉ FERNANDO ISAZA.

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