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DECRETO 2743 DE 2000

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 44272, del 27 de diciembre de 2000

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 19 del Decreto 1480 de 2001>

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a. de 1992, y de conformidad con lo

resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 2000, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.559.134) m/cte.

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 2000, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

DENOMINACION REMUNERACION

Director Nacional de Fiscalías 5,861,127

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 5,861,127

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5,124,729

Director Regional de Fiscalías 5,025,540

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 4,813,939

Director Seccional de Fiscalías 4,813,939

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 4,794,103

Secretario General 5,399,340

Director Nacional Administrativo y Financiero 5,861,127

Jefe de Oficina 4,496,536

Director Seccional Administrativo y Financiero 3,396,448

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3,703,030

Asesor II 3,206,334

Jefe de División 3,226,627

Director de Escuela 3,206,334

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3,311,538

Asesor I 2,868,826

Secretario Privado 2,700,070

Coordinador Operativo II 2,404,377

Profesional Especializado 2,404,377

Profesional Judicial Especializado 2,404,377

Jefe de Sección III 2,404,377

Coordinador de Investigación III 2,404,377

Profesional Universitario II 1,717,414

Jefe de Sección II 1,717,414

Profesional Universitario Judicial II 1,717,414

Coordinador de Criminalística II 1,717,414

Coordinador de Investigación II 1,717,414

Jefe de Sección I 1,385,878

Profesional Universitario I 1,385,878

Profesional Universitario Judicial I 1,385,878

Investigador Judicial II 1,385,878

Coordinador de Investigación I 1,385,878

Coordinador de Criminalística I 1,385,878

Jefe de Grupo II 1,385,878

Secretario Ejecutivo II 1,385,878

Técnico Administrativo IV 1,385,878

Coordinador Operativo I 1,385,878

Técnico Judicial III 1,385,878

Escolta III 1,223,098

Secretario Ejecutivo I 1,057,487

Técnico Administrativo III 1,057,487

Escolta II 1,057,487

Secretario IV 1,057,487

Agente de Seguridad 1,057,487

Asistente Administrativo IV 1,057,487

Asistente Judicial II 1,057,487

Investigador Judicial I 1,057,487

Jefe de Grupo I 1,057,487

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1,057,487

Técnico Judicial II 1,113,885

Técnico Judicial I 986,987

Secretario III 888,384

Auxiliar de Servicios Generales IV 888,384

Asistente Administrativo III 888,384

Conductor II 844,334

Escolta I 888,384

DENOMINACION REMUNERACION

Asistente Judicial I 888,384

Técnico Administrativo II 888,384

Auxiliar Judicial 612,821

Secretario II 612,821

Celador 612,821

Técnico Administrativo I 612,821

Conductor I 584,455

Auxiliar de Servicios Generales III 612,821

Auxiliar Administrativo III 612,821

Asistente Administrativo II 612,821

Secretario I 543,148

Asistente Administrativo I 489,482

Auxiliar de Servicios Generales II 489,482

Auxiliar Administrativo II 489,482

Auxiliar Administrativo I 432,449

Auxiliar de Servicios Generales I 432,449

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4,794,103

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2,547,340

Jefe Unidad de Policía Judicial 1,894,786

Profesional Universitario 1,293,683

Profesional Universitario Judicial 1,292,989

Técnico Criminalístico 1,118,662

Secretario Judicial II 1,292,989

Secretario Judicial I 1,163,242

Asistente Judicial Local 648,870

Auxiliar Judicial Local 456,330

Conductor 398,273

Auxiliar de Servicios Generales 349,352

ARTICULO 5o. Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b) del artículo 1o. del Decreto 637 de 2000, conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2o. del mismo decreto, quedarán así:

DENOMINACION REMUNERACION

Director de Asuntos Internacionales 5.025.539

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.703.030

Profesional Especializado I 2.700.070

Investigador Judicial III 1.717.414

Técnico Judicial I 986.987

Técnico Judicial II 1.113.885

Técnico Judicial III 1.292.989

Técnico Judicial IV 1.385.878

ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 2000, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o. del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5o. del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., por concepto de gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.559.134) m/cte.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

ARTICULO 7o. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 8o. <Artículo NULO>

ARTICULO 9o. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 10. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte., mensuales;

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte., mensuales;

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte. mensuales.

ARTICULO 11. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTICULO 12. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($625.995) m/cte., será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTICULO 13. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

ARTICULO 14. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTICULO 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

ARTICULO 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

ARTICULO 17. <Artículo NULO>

ARTICULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTICULO 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 038 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

      

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