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DECRETO 108 de 1994

(enero 13)

Diario Oficial No. 41.172, de 13 de enero de 1994

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto hasta el 28 de febrero de 1994 mediante manifestación escrita.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1994, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

DENOMINACION DEL CARGOREMUNERACION
Director Nacional de Fiscalías$ 2.420.000
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación2.420.000
Fiscal ante Tribunal Nacional2.344.375
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional2.344.375
Director Regional de Fiscalías2.299.000
Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación2.299.000
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación2.202.200
Director Seccional de Fiscalías2.202.200
Fiscal ante Tribunal de Distrito2.193.125
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito2.193.125
Secretario General2.178.000
Director Nacional Administrativo y Financiero2.057.000
Jefe de Oficina2.057.000
Director Regional Administrativo y Financiero1.845.250
Jefe Unidad Regional de Fiscalía1.694.000
Director Seccional Administrativo y Financiero1.512.500
Fiscal Regional1.694.000
Jefe Unidad Seccional de Fiscalía1.474.688
Asesor II1.436.875
Jefe de División1.436.875
Director de Escuela1.436.875
Fiscal Seccional1.474.688
Asesor I1.285.625
Secretario Privado1.210.000
Coordinador Operativo II1.058.750
Profesional Especializado1.058.750
Profesional Judicial Especializado1.058.750
Jefe de Sección III1.058.750
Coordinador de Investigación III1.058.750
Profesional Universitario II756.250
Jefe de Sección II756.250
Profesional Universitario Judicial II756.250
Coordinador de Criminalística II756.250
Coordinador de Investigación II756.250
Jefe de Sección I605.000
Profesional Universitario I605.000
Profesional Universitario Judicial I605.000
Investigador Judicial II605.000
Coordinador de Investigación I605.000
Coordinador de Criminalística I605.000
Jefe de Grupo II605.000
Secretario Ejecutivo II605.000
Técnico Administrativo IV605.000
Coordinador Operativo I605.000
Técnico Judicial III605.000
Escolta III529.375
Secretario Ejecutivo I453.750
Técnico Administrativo III453.750
Escolta II453.750
Secretario IV453.750
Agente de Seguridad453.750
Asistente Administrativo IV453.750
Asistente Judicial II453.750
Investigador Judicial I453.750
Jefe de Grupo I453.750
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación453.750
Técnico Judicial II453.750
Técnico Judicial I378.125
Secretario III378.125
Auxiliar de Servicios Generales IV378.125
Asistente Administrativo III378.125
Conductor II359.375
Escolta I378.125
Asistente Judicial I378.125
Técnico Administrativo II378.125
Auxiliar Judicial257.125
Secretario II257.125
Celador257.125
Técnico Administrativo I257.125
Conductor I244.375
Auxiliar de Servicios Generales III257.125
Auxiliar Administrativo III257.125
Asistente Administrativo II257.125
Secretario I226.875
Asistente Administrativo I204.188
Auxiliar de Servicios Generales II204.188
Auxiliar Administrativo II204.188
Auxiliar Administrativo I173.938
Auxiliar de Servicios Generales I173.938

ARTÍCULO 4o. Adiciónase la nomenclatura de cargos de la Fiscalía General de la Nación con la siguiente remuneración mensual, así:

DENOMINACION DEL CARGOREMUNERACION
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia$ 2.193.125
Fiscal Local1.134.375
Jefe de Unidad Local de Fiscalía1.134.375
Jefe Unidad de Policía Judicial726.000
Profesional Universitario559.925
Profesional Universitario Judicial559.625
Técnico Criminalístico480.000
Secretario Judicial II480.000
Secretario Judicial I420.000
Asistente Judicial Local272.250
Auxiliar Judicial Local183.618
Conductor160.000
Auxiliar de Servicios Generales140.000

ARTÍCULO 5o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o. del Decreto 53 de 1993, y los que opten por el siguiente régimen tendrán: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente, Por gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente.

Una prima especial, sin carácter salarial que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron o tomen esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

A los servidores públicos que opten por este régimen se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración percibida a 31 de diciembre de 1993 y en adelante no podrán recibir, al igual que quienes optaron por este régimen, el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 6o. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 7o. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 8o. El Fiscal General de la Nación podrá asignar primas técnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno, de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.

ARTÍCULO 9o. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988.

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.

ARTÍCULO 10. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondo.

ARTÍCULO 11. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983 será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.

ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7o. de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

A los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.

ARTÍCULO 13. A los servidores públicos que tomen lo opción establecida en el artículo 2o. del presente Decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1993 y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas, si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, tuvieren derecho a ellas.

Igualmente, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y a las primas y sobresueldos establecidos en los Decreto 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra remuneración.

ARTÍCULO 14. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, Mensuales;

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales;

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 15. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 16. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a doscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($262.652) moneda corriente, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 17. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 18. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 53 y 109 de 1993, salvo lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 53 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

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