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DECRETO 2729 DE 2001

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 685 de 2002>

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 2001, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente y por concepto de gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente.

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero del 2001, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningú n caso los supere.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o. de enero de 2001, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

Denominación Remuneración

Director Nacional de Fiscalías 6,007,656

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6,007,656

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5,252,848

Director Regional de Fiscalías 5,151,179

Director Seccional del Cuerpo Técnico Investigación 4,934,288

Director Seccional de Fiscalías 4,934,288

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 4,915,874

Secretario General 5,534,324

Director Nacional Administrativo y Financiero 6,007,656

Jefe de Oficina 4,612,097

Director Seccional Administrativo y Financiero 3,493,587

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3,803,753

Asesor II 3,300,601

Jefe de División 3,320,200

Director de Escuela 3,300,601

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3,407,573,

Asesor I 2,957,186

Secretario Privado 2,787,283

Coordinador Operativo II 2,489,012

Profesional Especializado 2,489,012

Profesional Judicial Especializado 2,489,012

Jefe de Sección III 2,489,012

Coordinador de Investigación III 2,489,012

Profesional Universitario II 1,789,202

Jefe de Sección II 1,789,202

Profesional Universitario Judicial II 1,789,202

Coordinador de Criminalística II 1,789,202

Coordinador de Investigación II 1,789,202

Jefe de Sección I 1,451,431

Profesional Universitario I 1,451,431

Profesional Universitario Judicial I 1,451,431

Investigador Judicial II 1,451,431

Coordinador de Investigación I 1,451,431

Coordinador de Criminalística I 1,451,431

Jefe de Grupo II 1,451,431

Secretario Ejecutivo II 1,451,431

Técnico Administrativo IV 1,451,431

Coordinador Operativo I 1,451,431

Técnico Judicial III 1,451,431

Escolta III 1,284,131

Secretario Ejecutivo I 1,113,429

Técnico Administrativo III 1.113.429

Escolta II 1.113.429

Secretario IV 1.113.429

Agente de Seguridad 1.113.429

Asistente Administrativo IV 1.113.429

Asistente Judicial II 1.113.429

Investigador Judicial I 1.113.429

Jefe de Grupo I 1.113.429

Jefe de Grupo Secc ional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.113.429

Técnico Judicial II 1.172.364

Técnico Judicial I 1.040.285

Secretario III 938.045

Auxiliar de Servicios Generales IV 938.045

Asistente Administrativo III 938.045

Conductor II 891.871

Escolta I 938.045

Asistente Judicial I 938.045

Técnico Administrativo II 938.045

Auxiliar Judicial 661.847

Secretario II 661.847

Celador 661.847

Técnico Administrativo I 661.847

Conductor I 631.212

Auxiliar de Servicios Generales III 661.847

Auxiliar Administrativo III 661.847

Asistente Administrativo II 661.847

Secretario I 586.600

Asistente Administrativo I 533.536

Auxiliar de Servicios Generales II 533.536

Auxiliar Administrativo II 533.536

Auxiliar Administrativo I 471.370

Auxiliar de Servicios Generales I 471.370

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4.915.874

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2.632.422

Jefe Unidad de Policía Judicial 1.970.578

Profesional Universitario 1.356.298

Profesional Universitario Judicial 1.355.570

Técnico Criminalístico 1.177.057

Secretario Judicial II 1.355.570

Secretario Judicial I 1.222.219

Asistente Judicial Local 687.803

Auxiliar Judicial Local 497.400

Conductor 434.118

Auxiliar de Servicios Generales 380.794

ARTÍCULO 5o. Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b) del artículo 1o. del Decreto 637 de 2000, conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2o. del mismo decreto, quedarán así:

Denominación Remuneración

Director de Asuntos Internacionales 5.151.179

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.803.753

Profesional Especializado I 2.787.283

Investigador Judicial III 1.789.202

Técnico Judicial I 1.040.285

Técnico Judicial II 1.172.364

Técnico Judicial III 1.355.570

Técnico Judicial IV 1.451.431

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 2001, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o. del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5o. del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente, por concepto de gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

ARTÍCULO 7o. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 8o. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 9o. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 10. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente, mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente, mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 11. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 12. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos setenta y seis mil setenta y cinco pesos ($676.075) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 13. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

ARTÍCULO 14. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTÍCULO 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

ARTÍCULO 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupue stales vigentes.

ARTÍCULO 17. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o ale empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTÍCULO 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1480 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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