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DECRETO 2652 DE 1991

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 40.177, de  25 de  Noviembre de 1991

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 270 de 1996>

Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 5o., literal c) transitorio de la Constitución Nacional, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ARTÍCULO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos Salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

ARTÍCULO 2o. Para ser magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las vacancias temporales serán provistas por la misma Corporación, las absolutas por los nominadores.

ARTÍCULO 3o. Los magistrados del Consejo Superior tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquéllos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

ARTÍCULO 4o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa integrarán la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Participar activamente en la elaboración y discusión del Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la consideración del Consejo Nacional de Planeación, en los términos del artículo 341 de la Constitución.

2. Definir la política general de la administración de la Rama Judicial, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.

3. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial presentado por la Sala Administrativa, y enviarlo al Gobierno, conjuntamente con el de la Fiscalía General de la Nación, para su incorporación en el proyecto de presupuesto nacional.

4. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

5. Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño. En ejercicio de esta atribución, el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

6. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas no inferiores a tres candidatos para proveer los cargos que se hallen vacantes en estas corporaciones, dentro de las cuales deberá incluir por lo menos uno que provenga de la Carrera Judicial.

7. Elaborar y presentar a la Corte Suprema y al Consejo de Estado las listas de candidatos que reúnan las condiciones para ser designados magistrados de los respectivos tribunales, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.

8. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de éste. En ejercicio de esta atribución, y cuando fuere conveniente, el Consejo podrá establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.

9. Actuar como órgano rector de la Dirección de Administración Judicial, designar el correspondiente Director y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones.

10. Reglamentar lo relacionado con los concursos de méritos y la calificación de servicios.

11. Presentar un informe anual al Congreso Nacional sobre el estado de la administración de justicia, que deberá incluir la evaluación y calificación del rendimiento de los despachos judiciales en los distintos distritos y cada una de las jurisdicciones incluida la disciplinaria.

12. Velar por la protección y seguridad personal de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

13. Promover la imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad.

14. Designar a los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los directores seccionales de administración judicial, estos últimos de ternas remitidas por el Director Nacional.

15. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

16. Elegir, para períodos de un año al Presidente y Vicepresidente del Consejo, quienes tendrán la representación de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público así como frente a los particulares, y cumplirán las funciones que señale la Corporación o establezca el reglamento.

17. Crear las dependencias administrativas necesarias para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

18. Dictar el reglamento interno del Consejo y cumplir las funciones no atribuidas por la ley a las Salas.

CAPITULO II.

DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

ARTÍCULO 5o. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabecera de distrito judicial en que a juicio del Consejo Superior resulte conveniente su funcionamiento. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional.

Los Consejos Seccionales se dividirán también en sala administrativa y sala jurisdiccional disciplinaria, cuyo número de miembros fijará la Sala Plena del Consejo Superior.

ARTÍCULO 6o. Los magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, así:

Los correspondientes a las salas administrativas de ternas que para cada cargo presenten los tribunales superiores de distrito y contencioso-administrativos.

Los de las salas jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema de concurso de méritos.

Las salas disciplinarias especializadas que existen en los tribunales de distrito judicial, pasarán a integrar las salas jurisdiccionales disciplinarias de los respectivos Consejos Seccionales, con todos sus recursos físicos, humanos y con el mismo régimen prestacional, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Los magistrados de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior; los de las salas administrativas deberán tener título profesional y por lo menos cinco años de experiencia administrativa.

Los magistrados de los Consejos tendrán un régimen salarial y prestacional igual al de los magistrados de los tribunales, así como sus mismas inhabilidades e incompatibilidades.

ARTÍCULO 7o. Los Consejos Seccionales estarán sujetos a la dependencia jerárquica del Consejo Superior. En el ámbito de competencia que fijen la ley el Consejo Superior de la Judicatura, y sin perjuicio de las funciones que éste decida delegarles, los Consejos cumplirán, en Sala Plena, las mismas funciones previstas en el artículo 4o., numerales 13, 16 y 18 del presente Decreto. Así mismo, sus salas administrativas adelantarán las previstas en el artículo 11, numerales 1o., 5o. y 6o. Las salas jurisdiccionales disciplinarias cumplirán las funciones establecidas en el artículo 10.

Igualmente, corresponde a la Sala Plena de los Consejos Seccionales elaborar y enviar a los tribunales las listas de candidatos que acrediten los requisitos exigidos para ser designados jueces, de conformidad con las normas sobre carrera judicial.

Sus decisiones definitivas sobre la administración de la carrera judicial tendrán los recursos de reposición ante la propia Corporación, así como los de apelación y de queja ante la Sala Administrativa del Consejo Superior.

CAPITULO III.

DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 8o. Las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, ejercerán su función disciplinaria sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en relación con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, en cuyo cumplimiento ésta podrá adelantar las investigaciones relacionadas con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y formular ante la autoridad competente la acusación a que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:

1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los miembros de la Corporación.

3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Superior.

De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración Judicial.

5. Designar al Secretario Judicial de la Sala.

6. Las demás funciones que determine el reglamento.

ARTÍCULO 10. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia.

2. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los tribunales, los jueces y el correspondiente director seccional de administración judicial.

3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional.

CAPITULO IV.

DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 11. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, y conocer de los recursos de apelación o de queja que se interpongan contra los actos de los Consejos Seccionales.

2. Dictar los reglamentos relacionados con la administración de la carrera judicial.

3. Dictar los reglamentos sobre contratación, así como sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

4. Preparar el proyecto del Plan General de Desarrollo de la Rama Judicial y evaluar e incorporar a él los proyectos y programas elaborados por los Consejos Seccionales.

5. Establecer índices de rendimiento y gestión de los despachos judiciales y llevar el control correspondiente.

6. Presentar a la aprobación de la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial.

7. Llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados en la ley.

8. Las demás que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 12. Son funciones especiales de la Sala Administrativa del Consejo Superior, en relación con la Dirección de Administración Judicial, las siguientes:

1. Autorizar los actos o contratos que deban celebrarse, cuando por razón de la cuantía de los mismos la ley lo exija.

2. Realizar el control de la gestión sobre el desempeño de la Dirección Nacional y, en general, el cumplimiento de las políticas adoptadas.

Cuando se estime conveniente, examinar las cuentas, balances e informes presupuestales y financieros de la misma.

3. Autorizar al Director Nacional para delegar en sus subalternos algunas de sus funciones, siempre que ello no corresponda a la Sala Plena.

CAPITULO V.

DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

ARTÍCULO 13. A partir de la vigencia del presente Decreto, las Direcciones Nacional y Seccionales de la Carrera Judicial, se llamarán Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial, y estarán encargadas de adelantar las actividades administrativas de la Rama Judicial y ejecutar su presupuesto.

ARTÍCULO 14. Son funciones de la Dirección Nacional de Administración Judicial:

1. Prestar apoyo al Consejo Superior de la Judicatura, y particularmente a su Sala Administrativa, en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas que les corresponden.

2. Ejecutar las políticas y las decisiones adoptadas por el Consejo Superior.

3. Organizar y coordinar acciones de apoyo a los juzgados y corporaciones judiciales.

4. Realizar estudios e investigaciones sobre la administración de justicia y recomendar al Consejo la adopción de las medidas que se estimen necesarias o convenientes para mejorar la prestación del servicio.

5. Preparar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial y someterlo a la consideración de la Sala Administrativa del Consejo.

6. Adelantar las funciones que determinen el Consejo Superior y su Sala Administrativa

ARTÍCULO 15. Son funciones del Director Nacional de Administración judicial:

1. Dirigir y controlar la cumplida ejecución de los planes y programas establecidos para la Dirección y las Direcciones Seccionales.

2. Coordinar la preparación de los proyectos de planes de desarrollo y de presupuesto de la Rama Judicial para su oportuna presentación.

3. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, y responder por su correcta aplicación o utilización.

4. Llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, y suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale el Consejo Superior.

5. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los empleados de la Dirección.

6. Delegar en otros empleados alguna o algunas de las funciones que le corresponden, siempre que hubiere autorización para ello.

7. Presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan, en el momento en que éste lo solicite.

8. Actuar como Secretario General del Consejo Superior y como Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa del mismo.

9. Servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

10. Las demás funciones que se le atribuyan expresamente por la ley, los reglamentos y acuerdos del Consejo o de la Sala Administrativa.

Compete al Director Nacional el ejercicio de todas aquellas funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Dirección Nacional que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTÍCULO 16. El Director Nacional y los Directores Seccionales de Administración Judicial deberán tener título de formación en educación superior y curso de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos.

ARTÍCULO 17. Las direcciones seccionales de administración judicial estarán encargadas de la prestación de los servicios y la ejecución de las políticas, programas y actividades que señalen el Consejo Superior, la Dirección Nacional y los correspondientes consejos seccionales.

CAPITULO VI.

DE LA PLANTA DE PERSONAL.

ARTÍCULO 18. Para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura existirá una planta de personal definida por éste que permita el eficaz y eficiente funcionamiento y desempeño de las tareas administrativas y jurisdiccionales a él encomendadas.

ARTÍCULO 19. Los Magistrados del Consejo Superior tendrán derecho al sueldo, gastos de representación, primas, incluidas la prima técnica de que trata el Decreto-ley número 1016 del 17 de abril de 1991, bonificaciones y demás prestaciones establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Así mismo tendrán derecho a la pensión vitalicia en los términos que señala el Decreto número 546 de 1971, artículo 11.

Los Magistrados tendrán una remuneración no inferior a la de los Ministros del Despacho y en ningún caso inferior a la de los Congresistas.

ARTÍCULO 20. La asignación básica de los demás cargos será la señalada para su grado de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 21. Los funcionarios y empleados que sean designados para desempeñar alguno de los cargos de que trata el presente Decreto tendrán derecho a la prima de antigüedad, que se reconocerá y pagará de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en la Rama Judicial.

ARTÍCULO 22. A los funcionarios y empleados contemplados en este Decreto les serán aplicables las disposiciones legales vigentes en materia de régimen prestacional y demás derechos y prerrogativas laborales.

PARÁGRAFO. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, les serán aplicables, además, las disposiciones del régimen especial de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO VII.

DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 23. Constituyen recursos de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, los siguientes:

1o. Las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto general de la Nación.

2o. Los recursos del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, que se aplicarán a lo dispuesto en el numeral 12 del el artículo 4o. de este Decreto.

3o. Las donaciones que se hagan a la Nación destinadas al servicio de la Rama Judicial, para lo cual no se requerirá insinuación judicial.

4o. Los demás que determine la ley.

PARÁGRAFO. Todos los bienes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia adquiridos para la Rama Judicial pasarán a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en un plazo máximo de dos años, sin perjuicio de los bienes que por este mismo concepto deban pasar a la Fiscalía General de la Nación.

CAPITULO VIII.

DE LA CONTRATACION Y EL CONTROL FISCAL.

ARTÍCULO 24. En materia de contratación administrativa se aplicarán las normas que rijan para la Fiscalía General de la Nación. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de la Dirección General de Administración Judicial.

CAPITULO IX.

DEL COMITE CONSULTIVO.

ARTÍCULO 25. Habrá un Comité Consultivo de la Rama Judicial integrado por los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, por el Procurador General, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Justicia y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos. Este Comité servirá de foro para la discusión de las políticas, planes y programas de la administración de justicia.

El Consejo Superior de la Judicatura deberá estudiar, tramitar y dar respuesta a las recomendaciones del Comité Consultivo.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 26. El Director Nacional de Administración Judicial, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los miembros de los consejos seccionales de la judicatura se posesionarán ante el Presidente del Consejo Superior. Los demás funcionarios y empleados, ante el Secretario General o el funcionario a quien se le delegue.

Los directores seccionales se posesionarán ante el Presidente del respectivo Consejo Seccional.

ARTÍCULO 27. Los procesos y actuaciones que se estén tramitando en el Tribunal Disciplinario, pasarán en el estado en que se encuentren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, desde la fecha de su instalación.

Las salas disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuarán funcionando hasta la fecha en que sean instalados los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo que determine el Consejo Superior.

ARTÍCULO 28. Los procesos y actuaciones que se adelantan en las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los Magistrados de dichas Salas y pasarán a conocimiento de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, una vez entren en funcionamiento.

ARTÍCULO 29. Las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario y solución de conflictos de jurisdicción seguirán aplicándose en cuanto no contraríen la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 30. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de abogado.

ARTÍCULO 31. Incorpóranse a la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura los empleados de la actual planta de personal del Tribunal Disciplinario, en las mismas condiciones salariales y prestacionales que vienen disfrutando.

ARTÍCULO 32. El pago de salarios y demás gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se hará con cargo al presupuesto de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 33. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto, el Presidente de la República y las corporaciones correspondientes designarán los miembros del Consejo, conforme al artículo 25 transitorio de la Constitución.

ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

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