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DECRETO 1016 DE 1991

(abril 17)

Diario Oficial  No 39.802, de 18 de abril de 1991

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se establece la prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los magistrados del Tribunal Disciplinario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2o. de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CUANTIA. <Ver Notas de Vigencia> Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACION. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación. En consecuencia, no se requerirá para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 37 de 1989, ni se sujetará a los límites previstos en el artículo 3o. del mismo Decreto.

La Prima Técnica a que se refiere este Decreto, no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 3o. TEMPORALIDAD. La Prima Técnica se concederá a los funcionarios jurisdiccionales de que trata el artículo 1o. del presente Decreto durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos.

En ningún caso habrá lugar al pago de la Prima Técnica durante las licencias no remuneradas.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

JAIME GIRALDO ANGEL.

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Jefe de Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA.

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