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DECRETO 2463 DE 1981

(septiembre 8)

Diario Oficial No 35.862, del 14 de octubre de 1981

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se determina el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las cajas de compensación familiar y de las asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 20, numeral 4, de la Ley 25 de 1981:

DECRETA:

ARTICULO 1o. El presente decreto determinara el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades a que están sometidas los funcionarios de las cajas de compensación familiar y las asociaciones constituidas por estas y el de los miembros principales y suplentes que integran los correspondientes organismos de dirección, administración y fiscalización.

ARTICULO 2o. Entre los miembros de los consejos o juntas directivas, directores administraciones o gerentes y los revisores fiscales de las cajas o asociaciones de cajas no podrán existir vínculos matrimoniales, ni de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni de asociación profesional, comunidad de oficina o sociedad comercial, excepción hecha de las sociedades anónimas y de las comanditarias por acciones.

Extiéndese esta prohibición a los funcionarios de las asociaciones de cajas en relación con los de las cajas asociadas:

ARTICULO 3o. No podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes:

a) Se hallen en interdicción judicial o inhabilitados para ejercer comercio;

b) Hayan sido condenados apena privativa de la libertad por cualquier delito, excepto los culposos;

c) Hayan sido sancionados por faltas graves en ejercicio de su procesión;

d) <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 31 de 1984>

e) Hayan ejercido funciones de control fiscal en la respectiva entidad durante el año anterior a la fecha de su elección o desempeñado cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, técnico administrativo en la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTICULO 4o. No podrá ser designado como revisor fiscal principal u suplente quien:

a) Se halle dentro de alguna de las situaciones previstas en los literales a),b),c) y d) del artículo anterior;

b) Tenga el carácter o ejerzan la representación legal de un afiliado a la respectiva entidad;

c) Sea conocido cónyuge o pariente, dentro de los grados indicados en el artículo 2o., de cualquier funcionario de la entidad respectiva;

d) Hayan desempeñado cualquier cargo, contratado o gestionado negocio, por sí o por interpuesta personal, dentro del año inmediatamente anterior, en o ante la caja o asociación de cajas que se trate.

El revisor fiscal en todo caso, debe ser contador publico y no podrá prestar sus servicios como tal a mas de dos entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTICULO 5o. Será nula la elección o designación que se hiciere contrariando las disposiciones anteriores así como los contratos y actos que celebren o ejecuten las personas cuya elección o designación esté viciada.

ARTICULO 6o. Los miembros de los consejos o juntas directivas, revisores fiscales y funcionarios de las cajas y asociaciones de cajas no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cesación en las mismas, en relación con las entidades respectivas:

a) Celebrar o ejecutar por sí o por interpuesta persona contrato o acto alguno;

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate del cobro de prestaciones y salario propios;

c) prestar servicios profesionales;

d) intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubiere conocido o adelantado durante su vinculación.

Las anteriores prohibiciones se extienden a las sociedades de personas, limitadas y de hecho que el funcionario o su cónyuge hagan parte y a las anónimas y comanditarias por acciones en que conjunta o separadamente tengan mas del cuarenta por ciento del capital social.

ARTICULO 7o. El cónyuge, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil de los funcionarios a que se refiere la disposición precedente así como quienes con tales funcionarios tengan asociación profesional, comunidad de oficina o sociedad de personas o limitada, quedan comprendidos dentro de las incompatibles contempladas en el artículo anterior, sin embargo, se exceptúan las personas que contraten por obligación legal o en condiciones comunes al publico.

ARTICULO 8o. Constituye causal de nulidad la celebración de actos o contratos en contravención a los articulo 6o. y 7o. Los funcionarios que en ello intervengan o permitan su ejecución serán sancionados por la respectiva caja o asociación de cajas con la perdida de empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda caber el infractor.

La caja o asociación de caja deberá informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de los diez (10) siguientes al conocimiento del hecho, su ocurrencia y la determinación adoptada.

ARTICULO 9o. Los afiliados a las cajas de compensación y a las asociaciones de cajas están inhabilitados para representar, en las asambleas generales de las mismas, incluidos los que por el derecho propio les corresponde, mas del diez por ciento del total de los votos presentes representados en la sesión.

ARTICULO 10. Los miembros de las juntas o consejos directivos, los revisores fiscales de las cajas y asociaciones de cajas y demás funcionarios, están inhabilitados para llevar la representación de afiliados en las asambleas generales.

ARTICULO 11. La Superintendencia del Subsidio Familiar, de oficio y solicitud de cualquier persona, invalidará los votos que se emitan infringiendo lo dispuesto en los artículo 9o. y 10.

ARTICULO 12. Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores administrativos no podrán designar para empleos, en las respectivas cajas o asociaciones de cajas, a sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de con consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTICULO 13. Se aplicaran, en lo pertinente a los miembros de juntas o consejos directivos , revisores fiscales y gerentes o directores administrativos de las cajas o asociaciones de cajas, los artículos 62., 57., 200., 211., 214., 216., 255., 292. del Código del comercio.

La imposición de las sanciones que puedan derivarse del presente articulo, que no revisaran carácter penal, corresponderá a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTICULO 14. Las cajas de compensación familiar y las asociaciones de cajas actualmente existentes, deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones del presente Decreto, en el plazo improrrogable de ocho (8) meses, contados a partir de su vigencia.

ARTICULO 15. El presenta Decreto rige desde la fecha de su promulgación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D. E., a 8 de septiembre de 1981

JULIO CESAR TURBAY AYALA

MARISTELLA SANIN DE ALDANA

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social

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