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DECRETO 2341 DE 1971

(diciembre 3)

Diario Oficial No 33.511  de 5 de febrero de 1972

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se organiza la Defensa Civil

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 7a. de 1970.

DECRETA:

CAPITULO I.

NATURALEZA Y FUNCIONES

ARTICULO 1o. La Dirección Nacional de Defensa Civil creada por el Decreto número 3398 de 1965, se denominará en adelante "Defensa Civil Colombiana" y se organiza como Establecimiento Público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 2o. <Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

ARTICULO 3o. <Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

ARTICULO 4o. <Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

CAPITULO II.

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensa Civil Colombiana estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992>

ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriban los Estatutos, consultando la política gubernamental.

b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el estatuto interno de la Entidad, determinar la estructura interna y la planta de personal.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la entidad y autorizar los gastos extraordinarios.

d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para la ejecución presupuestal.

e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la Dirección de la entidad, con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social.

f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba elaborar la entidad.

g) Autorizar a la Dirección General para celebrar o ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno.

h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

i) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias.

j) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el Estatuto Interno.

k) Las demás que le señalen las disposiciones legales y el Estatuto Interno de la entidad.

ARTICULO 8o. El Director Nacional de la Defensa Civil Colombiana es agente del presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Director General:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva.

b) Suministrar informes a la Secretaría General del Ministerio dé Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo.

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

c) Presentar a la junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas.

d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas que señalen los reglamentos.

e) Sometar a la aprobación de la Junta Directiva los acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados presupuestales, gastos extraordinario, y proyectos de inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran.

f) Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva los estatutos y reglamentos internos de la entidad, o sus modificaciones.

g) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno de la institución.

h) Constituir mandatarios que representen a la entidad en negocios judiciales y extrajudiciales.

i) Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la entidad.

j) Representar a la entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.

k) Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales.

l) Representar las acciones o derechos que la entidad posea en otros organismos.

ll) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la entidad.

m) Dictar las providencias sobre reconocimiento de personería jurídica a las organizaciones de defensa civil, de conformidad con los preceptos legales y normas del presente Decreto, y cancelar dicha personería a las que incurran en causales que den lugar a tal determinación, con arreglo a la Ley, estatutos y reglamentos del organismo.

n) Ejercer las demás funciones que le señalen los estatutos y la Junta Directiva,

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2068 de 1984>

ARTICULO 11. El Director de la Defensa Civil Colombiana es miembro del Consejo Nacional de Seguridad.

CAPITULO III.

PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL

ARTICULO 12. El patrimonio de la Defensa Civil Colombia está constituido por:

a). Los bienes y demás elementos pertenecientes a la Dirección Nacional de la Defensa Civil, constituido por el Decreto ley número 3398 de 1965 y reglamentado por el Decreto número 1363 de 1970.

b). Las aprobaciones que se incluyan en el Presupuesto Nacional para atender el correcto funcionamiento de la entidad;

c). Las sumas que le destinen entidades oficiales o particulares.

ARTICULO 13. No se dará a los bienes administrados por el establecimiento público que se constituye por este Decreto, una destinación diferente a la ejecución de los programas adoptados por el mismo y al cumplimiento de las tareas previstas en el ordenamiento legal.

ARTICULO 14. La obtención de aportes financieros especiales del gobierno se hará previa presentación del certificado expedido por el Ministro de Defensa Nacional que acredite la conformidad de los programas de la Defensa civil Colombiana con los planes sectoriales adoptados sobre el particular o por las necesidades surgidas de emergencia y seguridad pública.

ARTICULO 15. El control fiscal de la Defensa Civil colombiana se ejerce por el Auditor que para el efecto designe la Contraloría General de la República, quien desempeña sus funciones con sujeción a los preceptos normativos de esta entidad.

ARTICULO 16. Cuando las operaciones de la Defensa civil Colombiana se proyecten con miras a contrarrestar los efectos de cualquier calamidad pública, emergencia, conflagración o desastre natural o a coordinar el auxilio que a las víctimas otorguen entidades públicas o privadas, el manejo de fondos aplicables a misiones de socorro, evacuación, campamentación y rehabilitación de emergencia podrá realizarse sin el requisito de control previo por parte de la entidad fiscalizadora.

Los suministros o pedidos que formule la Defensa Civil Colombiana en los eventos contemplados en este artículo, pueden perfeccionarse sin los requisitos de licitación pública y contrato escrito, con autorización de la Junta Directiva.

ARTICULO 17. En el evento contemplado en el artículo anterior, cumplida la operación de rescate o auxilio, el Director Nacional, dará cuenta de las inversiones o erogaciones realizadas a la Junta Directiva de la Institución y a la Contraloría General para el fenecimiento correspondiente.

CAPITULO IV.

PERSONAL

ARTICULO 18. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en la Defensa civil Colombiana, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen actividades en operaciones de seguridad.

ARTICULO 19. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados públicos de la Defensa Civil Colombiana, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por acuerdo la Junta Directiva.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 20. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Defensa Civil Colombiana será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 21. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Defensa Civil Colombiana, le será a aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

ARTICULO 22. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de la entidad, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que desarrolla relacionados con el servicio público de la seguridad nacional sus empleados y trabajadores no pertenecen a la Carrera Administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 23. Para los efectos del artículo 11 del Decreto 3130 de 1968 el Director de la Defensa Civil Colombiana presentará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la entidad por lo menos con 15 días de anterioridad a la fecha en que la Junta Directiva deba iniciar su estudio.

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2068 de 1984>

ARTICULO 25. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la tutela administrativa prevista en las leyes, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Defensa Civil Colombiana en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta, de acuerdo con la política general del Gobierno.

ARTICULO 26. Las autoridades de la República, las Fuerzas Armadas, las entidades descentralizadas y demás organismos públicos y privados están en la obligación de prestar a los funcionarios de la Defensa Civil Colombiana el apoyo y la colaboración que estos soliciten en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E. a 3 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

HERNANDO CURREA CUBIDES

Mayor General

Ministro de Defensa Nacional

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