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DECRETO 2160 DE 1992

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

D E C R E T A:

CAPITULO I.

NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 1o. FUSION. Fusiónase la Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 1890 de 1999>

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto 1890 de 1999>

CAPITULO II.

DIRECCION Y ADMINISTRACION.

ARTÍCULO 5o. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estará a cargo del Consejo Directivo y del Director General, quien será su representante legal.

ARTÍCULO 6o. CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto 1890 de 1999>

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo subrogado por el artículo 47 del Decreto 1890 de 1999>

ARTÍCULO 8o. DIRECTOR GENERAL. <Artículo subrogado por el artículo 48 del Decreto 1890 de 1999>

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. <Artículo subrogado por el artículo 48 del Decreto 1890 de 1999>

ARTÍCULO 10. DIRECCIONES REGIONALES. La estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá establecer Direcciones Regionales que cumplirán principalmente las siguientes funciones:

1. Coordinar a nivel regional la ejecución de las políticas y programas del Instituto.

2. Dirigir y controlar a nivel regional el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, supervisando el desarrollo de las actividades en materia jurídica, administrativa, financiera, de seguridad y en las demás que se requiera.

3. Coordinar a nivel regional el desarrollo de las actividades de resocialización y rehabilitación de los reclusos.

4. Trasladar el personal de guardia hasta la categoría de suboficial dentro de la región, informando de ello a la Dirección General.

5. Solicitar a la Dirección General el traslado de los condenados de región a región, cuando las circunstancias así lo requieran.

6. Participar en la preparación de los planes y programas de inversión de acuerdo con las necesidades de la región.

7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas por la Dirección General del Instituto.

CAPITULO III.

PATRIMONIO.

ARTÍCULO 11. PATRIMONIO. <Artículo subrogado por el artículo 43 del Decreto 1890 de 1999>

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la fusión de las entidades a que se refiere el presente decreto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ARTÍCULO 13. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la fusión de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión de la entidad.

ARTÍCULO 14. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de fusión de las entidades a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

ARTÍCULO 15. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de un plazo que no exceda del 31 de diciembre de 1993.

ARTÍCULO 16. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión de las entidades a que se refiere este decreto, y dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

ARTÍCULO 17. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

II. DE LAS INDEMNIZACIONES.

ARTÍCULO 18. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS EN CARRERA PENITENCIARIA Y ADMINISTRATIVA. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y penitenciaria, a que se refiere este decreto, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

ARTÍCULO 19. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA EN LA CARRERA PENITENCIARIA Y EN LA ADMINISTRATIVA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa y penitenciaria a quienes se les suprima el cargo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

III. DE LAS BONIFICACIONES.

ARTÍCULO 20. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN LA CARRERA PENITENCIARIA Y ADMINISTRATIVA. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa o penitenciaria, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión a que se refiere este decreto en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES.

ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia o con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 22. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

ARTÍCULO 23. INCOMPATIBILIDAD CON LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Los empleados públicos que sean incorporados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cumplimiento de la fusión de que trata este Decreto, no tendrán derecho a las indemnizaciones o bonificaciones previstas en el mismo.

ARTÍCULO 24. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

ARTÍCULO 25. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio.

ARTÍCULO 26. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

ARTÍCULO 27. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

ARTÍCULO 28. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia o al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en la fecha de vigencia del presente Decreto.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 29. CARRERA PENITENCIARIA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará, reglamentará y administrará el sistema de carrera penitenciaria, de acuerdo con el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y las demás disposiciones legales vigentes, propendiendo por la eficiente utilización del recurso humano.

ARTÍCULO 30. NORMAS LABORALES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia que se incorporen a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, conservarán el mismo régimen laboral que les es aplicable al momento en que se efectúen las incorporaciones. Así mismo dicho régimen laboral le será aplicable a los funcionarios que en el futuro se vinculen a esta entidad.

ARTÍCULO 31. DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. La estructura y organización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá propender por la descentralización y desconcentración de funciones, de acuerdo con lo que dispone la Constitución Política.

ARTÍCULO 32. IMPRENTA NACIONAL. La División Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se reorganiza como Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con los recursos asignados a la misma a la fecha de publicación de este decreto.

ARTÍCULO 33. SUSTITUCION. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sustituirá, para todos los efectos legales, a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 34. INVERSION EN DESPACHOS JUDICIALES Y FISCALIAS. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación asumirán, de acuerdo con sus competencias, las funciones que venía cumpliendo el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en relación con la inversión en despachos judiciales y fiscalías.

ARTÍCULO 35. TRASPASOS. En el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario traspasará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación los bienes inmuebles de su propiedad que correspondan, de conformidad con el artículo 34, distribuyéndolos de acuerdo con la competencia de cada entidad.

Así mismo, de acuerdo con la competencia de cada entidad, traspasará los contratos y proyectos en ejecución y los documentos existentes que tengan relación con ellos.

ARTÍCULO 36. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ARTÍCULO 37. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE PRISIONES Y DEL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA A LA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia, así como su respectiva planta de personal y la de la Dirección General de Prisiones, continuarán rigiendo hasta la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario y se produzcan las respectivas incorporaciones. Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

PARAGRAFO. Para los efectos establecidos en el presente artículo, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario deberá ser integrado con anterioridad al término aquí establecido, para que, con el pleno ejercicio de sus funciones, adopte las medidas necesarias para presentar al Gobierno Nacional los proyectos de presupuesto, estructura interna y planta de personal de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 38. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE PLANTA DE PERSONAL. Los funcionarios de la planta actual de la Dirección General de Prisiones y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.

ARTÍCULO 39. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

ARTÍCULO 40. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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