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DECRETO 2125 DE 2017

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 50.451 de 18 de diciembre de 2017

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 3B del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto-ley 900 de 2017.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-ley 900 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;

Que de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

Que el día 24 de agosto de 2016 se llegó por parte de delegados plenipotenciarios del Gobierno nacional y miembros representantes de las FARC-EP a un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;

Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el día 1 de diciembre dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República;

Que el Acto Legislativo número 02 de 2017 estableció que las instituciones y las autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y que en consecuencia las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final (inciso 2 del artículo 1o);

Que el inciso 4 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno, sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes;

Que en el Punto 3.2.2.4 Acreditación y Tránsito a la legalidad del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se estableció que las personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz quedarán en libertad a disposición de la JEP en caso de que tuvieren acusaciones por delitos no amnistiables según la Ley de Amnistía y se les aplicará lo establecido en el “Acuerdo del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”;

Que el Acuerdo del 20 de agosto de 2016 “Para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016” señala que se aplicará la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura conforme a lo establecido en el artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1779 de 2016, suspensión que se mantendrá hasta la culminación del proceso de dejación de armas o hasta que el Gobierno lo determine;

Que con fundamento en lo anterior el Gobierno nacional, en el marco de las facultades constitucionales y legales establecidas en el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016 expidió y promulgó el Decreto-ley 900 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8o de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1o de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

Que el artículo 1o del Decreto-ley 900 de 2017 adicionó al artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1779 de 2016, un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B;

Que el parágrafo transitorio 3A establece que una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz;

Que el parágrafo 5 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997 señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”;

Que el Alto Comisionado para la Paz acreditó unos miembros de las FARC-EP que surtieron el proceso de tránsito a la legalidad de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;

Que la ejecución de las órdenes de captura, expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, se encuentran suspendidas por vía de la Ley, desde el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual finalizaron las ZVTN y PTN de conformidad con el Decreto 1274 de 2017;

Que el Decreto 233 de 2012, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” establece como funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol “Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias penales y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”;

Que en consideración a lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el procedimiento por medio del cual se mantiene suspendida la ejecución de las órdenes de captura expedidas y que hayan de expedirse por las autoridades judiciales competentes, contra los exintegrantes de las extintas FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de conformidad con el Decreto-ley 900 de 2017, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz entregará a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y a las demás autoridades que considere pertinentes, la información, nombre y cédula, de las personas que fueron acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC-EP y que por virtud del Decreto-ley 900 de 2017 tienen suspendidos los efectos de las órdenes de captura expedidas, o que hubiesen de expedirse, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

PARÁGRAFO 1. La información entregada deberá ser tratada conforme a las disposiciones sobre hábeas data y será utilizada para los fines exclusivos del Decreto-ley 900 de 2017 y sus reglamentaciones.

PARÁGRAFO 2. Una vez recibida la información de que trata el presente artículo, las autoridades que conozcan de esta procederán a actualizar sus bases de datos sobre la suspensión de la ejecución de estas órdenes de captura.

ARTÍCULO 3o. ACTUALIZACIÓN DE BASES DE DATOS. Facúltese a la Policía Nacional para que, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, y de conformidad con la información entregada por el Alto Comisionado para la Paz, proceda a actualizar la base de datos de órdenes de captura y registre la suspensión de la ejecución concedida en virtud del Decreto-ley 900 de 2017. De lo anterior, presentará un informe a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

ARTÍCULO 4o. EXPEDICIÓN DE NUEVAS ÓRDENES DE CAPTURA. La autoridad judicial competente al momento de expedir una nueva orden de captura, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en contra de las personas que se encuentren relacionadas en la información entregada por el Alto Comisionado para la Paz, suspenderá la ejecución de la misma hasta que sea resuelta la situación jurídica de estas por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz y comunicará dicha decisión a las autoridades pertinentes.

PARÁGRAFO PRIMERO. La autoridad judicial competente consultará al Fiscal General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, si la persona a quien se le va a expedir la orden de captura se encuentra en la información entregada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el artículo 2o del presente decreto, con el fin de suspender la ejecución de dicha orden.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial competente al momento de expedir la orden de captura debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 350 de la Ley 600 de 2000 y 298 de la Ley 906 de 2004, según corresponda. En especial a lo referente a la identificación e individualización de la persona cuya captura se ordena y la fecha exacta de los hechos.

PARÁGRAFO 3. La autoridad Judicial competente, comunicará la decisión de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE SALIDAS DEL PAÍS. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ENRIQUE GIL BOTERO.

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

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