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DECRETO 1274 DE 2017

(julio 28)

Diario Oficial No. 50.308 de 28 de julio de 2017

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y unos Puntos Veredales de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, establece disposiciones con el fin de facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, la reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma, en su artículo 10, dispone que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación;

Que el parágrafo 2o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y modificada por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”;

Que según el mencionado parágrafo, respecto de la suspensión de las órdenes de captura, “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”;

Que el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordarán las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”;

Que según el parágrafo 3o de dicha norma, “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:

1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”;

Que de conformidad con el parágrafo 4o del artículo 8o, “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”;

Que el parágrafo 5o del artículo 8o señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad”;

Que mediante la Resolución número 314 del 24 de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC;

Que mediante la Resolución Presidencial número 241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V);

Que mediante el Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) a partir del 29 de agosto de ese año entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; del mismo modo, se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participarán en el proceso de paz y se encontrarán dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes;

Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de las FARC-EP, en representación de dicha organización, en Bogotá, D. C., el 24 de noviembre y, posteriormente, el 1o de diciembre del mismo año, quedó refrendado por parte del Congreso de la República;

Que mediante la Resolución 2261 de 2016, aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en su sesión del 25 de enero de 2016, se decidió establecer una misión política con un período de 12 meses, como componente internacional y coordinadora del mecanismo tripartito del Mecanismo de Monitoreo y Verificación del proceso de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de Armas (CFHBD-DA). Además, mediante la Resolución 2366 de 2017, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aprobó una segunda Misión de Paz en Colombia, con la responsabilidad de verificar la reincorporación de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil y las condiciones de seguridad en ese proceso;

Que conforme a la facultad prevista en el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, el Gobierno nacional expidió los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, por los cuales se establecieron Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), cuyo objeto es “garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD-DA)” e “iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses”;

Que mediante el Decreto 901 del 29 de mayo de 2017 se prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y Puntos Transitorios de Normalización, establecidos en los decretos antedichos, hasta por dos (2) meses más a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, los cuales se cumplirán el 29 de julio del año en curso;

Que se hace necesario prorrogar las zonas para efectos de que el Componente Internacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (CI-MM&V) complete las actividades del proceso de extracción de armas depositadas en los contenedores, conforme a los procedimientos convenidos en los respectivos protocolos del Acuerdo Final, tareas que deben iniciar a más tardar el 31 de julio y terminar a más tardar el 15 de agosto del año en curso, de forma paulatina o progresiva;

Que el CI-MM&V informará al MM&V la finalización de cada etapa del procedimiento de dejación de las armas, con base en lo descrito en el Acuerdo de Cese al Fuego Bilateral y Definitivo y Dejación de las Armas;

Que se prorrogarán las zonas y los puntos hasta el día 15 de agosto del año en curso, como fecha límite del proceso de extracción de las armas depositadas en los contenedores por parte del CI-MM&V. No obstante, para todos los efectos, se entenderá concluida la zona o el punto con la extracción de las armas del respectivo contenedor, siendo la fecha de este hecho la fecha de terminación de la zona o punto;

Que en consideración a lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para efectos de dotar de seguridad jurídica al proceso, y que el Componente Internacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (CI-MM&V) culmine las actividades del proceso de extracción de armas conforme a los procedimientos convenidos en los respectivos protocolos del Acuerdo Final, tareas que deben iniciar a más tardar el 31 de julio y terminar a más tardar el 15 de agosto del año en curso, de forma paulatina o progresiva, se prorrogarán las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o del presente decreto.

PARÁGRAFO. Con la finalización del proceso de extracción de las armas depositadas en los contenedores por parte del CI-MM&V, se dará por terminado el proceso de dejación de armas.

ARTÍCULO 2o. Prorróguese la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, prorrogadas por el Decreto 901 de 2017, hasta el 15 de agosto del año en curso, sin perjuicio de que la fecha se anticipe para cada Zona o Punto en el cual haya culminado el proceso de extracción de armas, día en el cual concluirá dicha zona o punto.

ARTÍCULO 3o. La Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y el Punto Transitorio de Normalización (PTN), una vez terminados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del presente decreto, se transformarán en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporación de los ex miembros de las FARC-EP.

La transformación de las zonas en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) no implica suspensión de la normalidad institucional ni del Estado social y democrático de derecho.

ARTÍCULO 4o. Una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4o del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) ya está en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo número 01 de 2017.

La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo actualmente el proceso penal respectivo decidirá sobre la libertad condicional.

ARTÍCULO 5o. El Fondo de Programas Especiales para la Paz (Fondopaz), con fundamento en lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 368 de 1997, podrá continuar suministrando los medios e insumos necesarios para la implementación del Acuerdo Final de Paz.

ARTÍCULO 6o. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz (Fondopaz), dispondrá todo lo necesario para continuar con la implementación de los compromisos y responsabilidades derivadas del proceso de paz, incluyendo el suministro de ayuda humanitaria integral.

ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ENRIQUE GIL BOTERO.

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