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DECRETO 1837 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No 41.473, del  4 de agosto de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2090 de 2003>

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 de 1994

EL PRESIDENTE DEL LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto se aplica a las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenia 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.

Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodistas con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en su medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales tales como la de director, subdirector, editor asistente de los anteriores que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; jefe, subjefe, o asistente de sección especializada en redacción; o de corresponsales; articulistas de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.

ARTICULO 2o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE LA VEJEZ. En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los siguientes:

1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.

2. Haber cumplido 55 años de edad.

No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primas 1000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.

3. Haber cotizado un mínimo de 1250 semanas al Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 3o. COMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 51 de 1975, y para los efectos del numeral 3 del artículo precedente, el cómputo de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco años o tres años anteriores a la vigencia de dicha ley, según se haya tenido en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo 3o citado, de conformidad con la certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación Nacional.

Si el numero de semanas cotizadas es mayor al previsto en el inciso anterior, en la que conste el tiempo de servicios trabajado como periodista que se tuvo en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional.

Igual tratamiento se dará para los demás literales del mencionado artículo.

ARTICULO 4o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión de vejez prevista en este Decreto, será el máximo determinado para estas pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia. de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,

3 agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

JOSE ELIAS ACOSTA.

El Ministro de Trabajo y

Seguridad Social,

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