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DECRETO 1663 DE 1979  

(Julio 6)

Diario Oficial No. 35.338 del 30 de agosto de 1979

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 111 del Decreto 2535 de 1993>

Por el cual se expide el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus accesorios.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el decreto número 1243 de 1979,

DECRETA:

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTICULO 1o. El presente decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para el control y comercio de armas, municiones, explosivos, artículos de cacería y pirotécnicos; comprende las siguientes materias:

a. De las armas. Clasificación, venta, amparos, traspasos, importación, exportación, decomiso y su utilización, devolución, venta de armas decomisadas y material en desuso.

b. De los salvoconductos. Expedición, clases formularios y carnés, pérdida y caducidad, revalidación, disposiciones varias.

c. De las municiones. Venta, importación y exportación.

d. De los explosivos y sus accesorios. Venta, transporte, control e importación.         

e. De las industrias y talleres de armería. Funcionamiento, importación y adquisiciones.

f. De los Clubes de tiro y caza. Afiliación y control.

g. Asociaciones de coleccionistas de armas, Generalidades, afiliación y control, compra, importación y exportación de armas de colección, causales de suspensión, de las personas naturales o jurídicas no afiliadas a una asociación.

h. De las empresas, sociedades y compañías de vigilancia privada. Compra de armas y expedición de salvoconductos, venta y traspaso de armas.                          

ARTICULO 2o. Sólo el Gobierno Nacional puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.

ARTICULO 3o. Únicamente el Gobierno Nacional podrá importar armas, municiones, explosivos, pólvora y sus accesorios, las materias primas, maquinaria y artefactos para su elaboración, con las excepciones establecidas en la Ley 56 de 1962. La importación la hará el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 4o. La adquisición y abastecimiento de armas, municiones y material de guerra para servicio del Estado estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. así como el control de sus existencias y conservación, que se efectuaran a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Industria Militar, como empresa vinculada a dicho Ministerio.

ARTICULO 5o. Cuando una persona natural o Jurídica sin el correspondiente salvoconducto o autorización porte, conserve, mantenga o transporte por cualquier medio, dentro del territorio nacional armas, municiones, explosivos, sus materias primas y sus accesorios, artículos pirotécnicos, pólvora, fulminantes, tacos u otros elementos explosivos, sufrirá el decomiso del material, sin perjuicio de la acción penal conforme a la legislación vigente.

TITULO II.

DE LAS ARMAS.

CAPITULO I.

CLASIFICACION DE LAS ARMAS.

ARTICULO 6o. Son armas de fuego las que se emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases Producidos por la combustión de una sustancia química. Tales armas no pierden su carácter por el hecho de que momentáneamente no funcionen por falta o daño en uno o varios de sus elementos.

ARTICULO 7o. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas semiautomáticas y revólveres cuyo calibre sea inferior a nueve sesenta y cinco milímetros y cuya longitud del cañón sea inferior a treinta centímetros.

ARTICULO 8o. Se consideran armas de fuego para deporte:

1. Las escopetas cuyo cañón no sea inferior a 50.64 cms. (16 pulgadas).

2. Las armas empleadas en competencias nacionales e internacionales de tiro, debidamente registradas y autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la reglamentación respectiva.

PARAGRAFO. Las armas a que se refiere este artículo sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.

ARTICULO 9o. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, las de características diferentes a las enumeradas en los artículos 7o. Y 8o. de este Decreto o aquellas que pertenezcan a la dotación oficial de las diferentes Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado.

ARTICULO 10. También se consideran armas de uso privativo de las Fuerzas Militares las granadas explosivas y de gas de todo tipo u otras de similares características, así como los elementos y accesorios necesarios para su empleo.

ARTICULO 11. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá determinar y clasificar las armas, sustancias u otros elementos que por sus características y utilización requieren control o permiso para su adquisición, porte y uso de conformidad con el presente decreto.

ARTICULO 12. Los particulares sólo podrán portar armas de fuego, no consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas y munición mediante el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares previa expedición del respectivo salvoconducto por las autoridades militares competentes.

ARTICULO 13. Son armas de colección todas aquellas de fabricación anterior al año de 1900, originales o réplicas, de cualquier tipo, clase o condición, sin restricciones. También las modernas que integren o hagan parte de un museo público o privado, siempre y cuando se cumplan las normas sobre desactivación y control dictadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 14. Las armas de colección se clasifican en dos categorías:

1. Armas de uso privativo.

2. Armas de uso no privativo.

PARAGRAFO 1o. Son armas de uso privativo de colección, las normalmente utilizadas por las Fuerzas Armadas, de que tratan los artículos 9o. Y 10o. Y todas las armas automáticas o semi-automáticas de tiro militar.

PARAGRAFO 2o. Son armas de uso no privativo, además de todas las antiguas, las modernas que no queden en ninguna de las clasificaciones de armas de uso privativo.

CAPITULO II.

VENTA DE ARMAS.

ARTICULO 15. Las solicitudes para venta de armas deberán hacerse ante las autoridades militares competentes, en cuya jurisdicción resida el interesado.

ARTICULO 16.  Las personas naturales podrán adquirir las armas que reglamente el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. El calibre quedará a elección del interesado sin perjuicio de las limitaciones que en este sentido establezca el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 17. Al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, se le autoriza la compra de las armas que para el efecto reglamentara el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. El personal de Agentes de la Policía, en actividad o en retiro, podrá adquirir las armas a que se refiere el Artículo 16. De este Decreto.                   

ARTICULO 18. Para la venta de armas en entidades oficiales, semi-oficiales, personas Jurídicas, comunidades religiosas y fincas, se hará un estudio previo por parte de la autoridad militar respectiva, con el fin de determinar la cantidad y tipo de armas que, efectivamente, requieran para su seguridad.

ARTICULO 19. Los socios de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, podrán adquirir las armas deportivas que requieran de acuerdo a la modalidad que practiquen, conforme a la reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. La adquisición de armas de defensa personal se regirá por lo establecido en el artículo 16 De este decreto.

ARTICULO 20. Sólo podrá autorizarse la venta de carabinas de cualquier calibre, a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro. Excepcionalmente, a socios de los clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, miembros de una asociación de coleccionistas de armas y otras personas, previa autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 21.  La responsabilidad de la venta de armas recae exclusivamente en las autoridades militares que la aprueben.                     .                     

ARTICULO 22. Será potestativo del Comando General:de las Fuerzas Militares, amparar las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con exclusiva destinación a asociaciones de coleccionistas, mediante el lleno de los requisitos que fije dicho Comando y cuya adquisición haya sido autorizada debidamente por el mismo.

PARAGRAFO. Las personas que posean, a cualquier titulo, armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, deberán declararlas y registrarlas ante la autoridad militar en cuya jurisdicción resida el propietario o tenedor, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, para los efectos de que trata este articulo.

ARTICULO 23. A toda arma vendida por la Industria Militar o por el Comando General de las Fuerzas Militares, se le expedirá el salvoconducto correspondiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 96 del presente decreto. Las armas adquiridas por el personal de las Fuerzas Armada, en servicio activo, deberán quedar registradas en el archivo respectivo.

ARTICULO 24. Toda persona natural o Jurídica, colombiana o extranjera, que en la actualidad posea armas de fuego para defensa personal o para deporte, podrá solicitar su amparo dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación del presente decreto y previa comprobación de la procedencia de las mismas, mediante el lleno de los requisitos señalados por el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. En todos los casos será potestativo del Comando General autorizar' el amparo de las armas.

CAPITULO IV.

TRASPASO DE ARMAS.

ARTICULO 25. Cuando una persona natural o Jurídica, colombiana o extranjera requiera efectuar el traspaso de un arma deberá hacer la correspondiente solicitud ante la autoridad militar competente.

ARTICULO 26. Sólo se podrá autorizar el traspaso de armas cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes circunstancias:

Por fijar domicilio en otro país.

Por invalidez o vejez

Por muerte del propietario del arma.

Para armas deportivas o de colección, previa autorización del Comando General de  las Fuerzas Militares.

Entre cónyuges, padres, hijos y hermanos.

En casos especiales entre personas jurídicas, por autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 27. El personal militar, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, solo podrá efectuar el traspaso de sus armas después de dos (2) años de haberlas registrado o amparado y según lo estipulado en el artículo 26 de este decreto.

ARTICULO 28. Toda persona que desee traspasar armas, deberá llenar los requisitos exigidos por el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 29.  De los traspasos deberá informarse a la Jefatura de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, por parte de quien los autorizo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Comando General.

ARTICULO 30. El incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 28 del presente decreto, acarreara el decomiso y la consiguiente perdida del arma.

ARTICULO 31. No se permitirá el traspaso de armas introducidas al país por turistas.

ARTICULO 32. El traspaso de armas deportiva o de cacería, de socios pertenecientes a Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, lo podrá autorizar, dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 26 de éste Decreto, el Comando General de las Fuerzas _Militares.

ARTICULO 33. EL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. Por conducto del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, autorizará el traspaso de armas de colección, de fabricación posterior al año 1900, entre asociaciones de coleccionistas de armas y entre miembros de las mismas

ARTICULO 34. COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. reglamentar el tramite respectivo en cada uno de los casos indicados en los Artículos anteriores.

ARTICULO 35. Las empresas o sociedades de vigilancia privadas no podrán hacer traspaso de sus armas, a excepción de lo estipulado, en el articulo 158 de este Decreto.

ARTICULO 35.<SIC> El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizas el traspaso de armas, adquiridas del material decomisado solamente entre las siguientes personas:

   1. Cónyuges.

   2. Hijos.

   3. Padres.

   4. Hermanos.+

CAPITULO V.

IMPORTACION DE ARMAS.

ARTICULO 37. Solamente el Ministerio de Defensa, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar los permisos de importación y exportación de armas, municiones y sus accesorios.

ARTICULO 38. La expedición del permiso se hará en las siguientes circunstancias y condiciones:

1. Se expedirá a personas naturales o Jurídicas, colombianas o extranjeras, cuando se trate de un arma de deporte, cacería, defensa personal o de colección y municiones para las mismas que no tengan en existencia ni para la venta la Industria Militar.

2. Tendrá validez en todo el territorio nacional por el término de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición.

3. La persona autorizada para importar el arma o la munición deberá presentarse, ante la autoridad militar mas cercana al lugar de su residencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su llegada al país con el fin de obtener el respectivo salvoconducto, para lo cual presentará la copia del permiso de importación, además de la documentación que señale el Comando General de las Fuerzas Militares.

4. La revalidación de permisos de importación de armas y municiones se hará hasta por tres (3) meses, a partir de la fecha de presentación del documento ante el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el trámite que éste señale.

ARTICULO 39. Cuando una agencia de turismo autorizada por el gobierno, promueva la venida al país de turistas con fines de cacería, previo el permiso para esa actividad por parte de la entidad competente, deberá solicitar autorización con quince (15) días de anticipación, por conducto de la Corporación Nacional de Turismo, al Comando General de las Fuerzas Militares, para la importación temporal de las armas correspondientes.

ARTICULO 40. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, para importar al país armas de defensa personal o de cacería deberá solicitar la expedición del permiso respectivo.

ARTICULO 41. Los turistas a quienes se permita la importación de armas, se les otorgará salvoconducto en el mencionado permiso de importación por el tiempo de duración de la cacería.

ARTICULO 42. Cuando se autorice la importación de armas para turistas, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados, que las armas saldrá del país Junto con su propietario. Los consulados colombianos acreditados en el país de origen del Interesado, hará la correspondiente anotación.

ARTICULO 43. Se podrá expedir permiso de importación de armas y municiones a aquellas casas fabricantes o firmas acreditadas en el país que deseen introducirlas a éste, para realizar pruebas o demostraciones autorizadas.

CAPITULO VI.

EXPORTACION DE ARMAS.

ARTICULO 44. Si una persona natural o jurídica, colombiana o extranjera, necesita sacar del país, por cualquier concepto, armas, municiones y sus accesorios, deberá obtener el permiso correspondiente del Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la reglamentación que éste determine.

PARAGRAFO. Cuando las armas se saquen transitoriamente del país, en el respectivo permiso se incluirá la autorización de introducción con las especificaciones que en cada caso requiera.

ARTICULO 45. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, para exportar armas de defensa personal o de cacería deberá solicitar el permiso respectivo al Comando General le las Fuerzas Militares.

ARTICULO 46. Para sacar del país armas, municiones y sus accesorios a que se refiere el artículo 43 de este Decreto, se expedirá un permiso de exportación que tendra validez hasta por tres (3) meses.

CAPITULO VII.

DECOMISO DE ARMAS Y SU UTILIZACION.

ARTICULO 47. Se prohibe el porte y tenencia de armas, aún con salvoconducto durante sesiones de corporaciones legislativas, de juntas de comités políticos o religiosos, en reuniones o espectáculos públicos, en expendio de licores y en casas de lenocinio o de juego. Las armas amparadas con salvoconducto deberán permanecer en el domicilio del propietario durante los días de elecciones populares, huelgas, u otras actividades o manifestaciones colectivas de carácter laboral, político, estudiantil y gremial.

PARAGRAFO. Quien viole las prohibiciones del presente Articulo sufrirá el decomiso del arma y la anulación del salvoconducto, sin perjuicio de la acción legal a que hubiere lugar.

ARTICULO 48. Son autoridades competentes, para decomisar u ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

a. Todo el personal de oficiales, suboficiales, soldados y agentes de las Fuerzas Armadas, en servicio activo, cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio.

b. Los jueces penales de todo orden, los alcaldes e inspectores de policía, en sus correspondientes jurisdicciones o comprensiones territoriales.

c. Los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio.

d. Los administradores y empleados de Aduana, encargados del examen de mercancía y equipaje, en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 49. Las autoridades que decomisen armas, municiones o sus accesorios, deberán enviar el material al Comando General de las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el mismo.

ARTICULO 50. Las armas de defensa personal, deportivas, de cacería o de colección, así como sus municiones, se decomisaran en las siguientes circunstancias:

a. Cuando el salvoconducto que ampara el arma haya perdido su vigencia.

b. Cuando una persona natural, colombiana o extranjera, porte el arma sin el correspondiente salvoconducto.

c. Cuando una persona Jurídica, colombiana o extranjera, o entidad de cualquier naturaleza, permita que las armas que han sido amparadas para defensa de sus instalaciones sean portadas en sitios no autorizados.

d. Cuando debido a circunstancias de orden público, las autoridades competentes, militares o civiles, consideren que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones y explosivos por parte de personas o colectividades que posean tales elementos, aunque están debidamente amparado o autorizadas, pero este caso no se entenderá como decomiso sino como retención preventiva y temporal del objeto.

ARTICULO 51. Toda autoridad que decomise armas esta en la obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: lugar y fecha, características del arma (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le decomisó, cantidad de cartuchos vainillas u otros elementos decomisados, número del salvoconducto ti el arma está amparada, unidad que hizo el decomiso y motivo de éste, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades de qua trata el Articulo 48, se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.

ARTICULO 52. Las personas autorizadas para decomisar armas deberán respetar los salvoconductos, ya que tienen valides en todo el territorio nacional, siempre y cuando se porten las armas conforme a 1o dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 53. Las arnas, municiones y accesorios que sean decomisadas, deberán ser enviadas a la Sección Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General, dentro de los quince (15) días siguientes al mes en que se efectuó el decomiso.

ARTICULO 54. Los Comandos de Brigada y de Unidad Táctica del Ejercito, recibirán el material decomisado por las Unidades de la Armada Nacional, Fuerza Aérea, Policía Nacional y Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad y demás autoridades que se encuentren dentro de su Jurisdicción territorial.

ARTICULO 55. Los Comandos de Unidad Táctica que reciban material decomisado por otras fuerzas o autoridades, deberán concentrarlos en los Comandos de Brigada, que a su vez cumplirán lo estipulado en el Artículo 53 de este decreto.

ARTICULO 56. Los Comandos de los Departamentos de Policía Bogotá y Cundinamarca, la Dirección General de Aduanas, el Departamento Administrativo de Seguridad y los jueces penales del Distrito Judicial de Bogotá, harán la entrega directa del material decomisado a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 57. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan o extravíen los elementos decomisados, se iniciara el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 58. Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando hagan parte de un proceso penal, serán puestas por el respectivo Juez o funcionario, bajo control y custodia de las autoridades militares o de Policía Nacional, según el caso y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales o los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones de guerra y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio podrá disponerse su traslado, pero en todo caso bajo control y custodia de las autoridades militares o de Policía.

PARAGRAFO. Si las armas están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquellas por parte del Juez competente.

ARTICULO 59. A Partir de la vigencia del presente decreto, las autoridades que por razón de sus funciones tengan en su poder o secuestren armas de fuego con que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales vigentes, informaran a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y las describirán detalladamente.

ARTICULO 60. Las armas de fuego que se refiere el Articulo anterior quedaran en poder del funcionario judicial correspondiente, bajo su responsabilidad, hasta cuando se agote la etapa instructiva del proceso, luego de lo cual entregara las mismas a las autoridades militares indicadas, con forme a lo dispuesto en los Artículos anteriores. En todo caso, las armas no podrán emplearse en asuntos de carácter particular ni oficiales diferentes a los relacionados con el proceso penal respectivo.

PARAGRAFO 1o. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego secuestradas, tanto el que remite el expediente como quien lo recibe, informarán de tal hecho a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares para hacer las anotaciones correspondientes.

PARAGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en este Articulo, el Comando General de Las Fuerzas Militares, por conducto de la Sección Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos ejercerá control de dicha arma.

ARTICULO 61.  Terminado e proceso penal y cualquiera que sea su resultado, las armas que por razón de éste hayan sido secuestradas las entregará definitivamente el funcionario a la autoridad militar del lugar, la que a su vez cumplirá lo dispuesto en los Artículos 53 y 54 de este decreto.

PARAGRAFO. Si se trata de armas relacionadas con procesos penales tramitados en el Distrito Especial de Bogotá, la entrega se efectuará directamente en la Sección Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 62. Las autoridades de a Rama Jurisdiccional y del cuerpo Auxiliar de esta que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, se considerarán incursas en faltas contrarias a la eficacia de la administración de justicia, sancionables por la autoridad competente en este caso, conforme a las normas legales sobre la materia.

ARTICULO 63. Cuando los elementos decomisados sean susceptibles de alteración por acción de tiempo, causa balística o impliquen peligro en su almacenamiento, las autoridades militares tomaran las medidas conducentes para destruirlos y elaborarán el acta correspondiente, copia de la cual será enviada a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General.

PARAGRAFO. Cuando los elementos estén en poder o a disposición de funcionarios judiciales, se procederá a la destrucción si así lo determinan los respectivos funcionarios, previo requerimiento a las autoridades militares.

ARTICULO 64. Las armas que lleguen a puerto colombiano sin el permiso de importación expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares, será decomisada por las autoridades aduaneras y remitidas a la Sección Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos.

CAPITULO VIII.

DEVOLUCION DE ARMAS DECOMISADAS.

ARTICULO 65. Facultase al Comando General de Las Fuerzas Militares y a los Comandos de Brigada para ordenar la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, cuando se comprueben irregularidades en el procedimiento seguido para el decomiso.

PARAGRAFO. Cuando se trate de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armada, solamente el Comando General de las Fuerzas Militares podrá ordenar su devolución.

ARTICULO 66. La solicitud de devolución de material decomisado, ante el Comando General de las Fuerzas Militares, deberá hacerse dentro de un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de decomiso, vencido el cual se extinguirá el derecho de reclamación y los elementos quedarán a disposición del Comando General para aplicación de las normas vigentes sobre el particular.

PARAGRAFO. Los Comandos de Brigada atenderán solicitudes de devolución de material, conforme s las facultades señaladas en el artículo anterior, cuando se presenten antes del vencimiento del plazo estipulado para su envío al Comando General de las Fuerzas Militares, según los Artículos 53 y 54.

CAPITULO IX.

VENTA DE ARMAS DECOMISADAS Y MATERIAL EN DESUSO.

ARTICULO 67. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas. Con el producto de estas ventas se constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación del material de guerra.

ARTICULO 68. Igualmente el Comando General de las Fuerzas Militares podrá vender las armas municiones de defensa personal, deportivas y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas ingresará a una cuenta especial del Comando General de las Fuerzas Militares y se destinara al mantenimiento y reparación de polígonos, depósitos de armamento y gastos propios del mismo Comando.

ARTICULO 69. Para la venta de los elementos a que se refieren los dos anteriores Artículos, se requiere el correspondiente avalúo, con intervención de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 70. Las armas de defensa personal, deportivas, de cacería y sus municiones, procedentes de decomiso que tenga en sus depósitos el Comando General de las Fuerzas Militares, podrán ser vendidas al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional!, en servicio activo o en goce de asignación de retiro.

PARAGRAFO. Cuando exista material disponible, podrá venderse también al personal civil que pertenezca al Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 71. Las armas en desuso, inservibles u obsoletas que no puedan ser utilizadas por las Fuerzas Armadas y aquellas decomisadas y consideradas como antiguas o de museo, podrán venderse al personal perteneciente a asociaciones de coleccionistas de armas, mediante la presentación de la solicitud respectiva y la credencial de la asociación a la cual esté afiliado.

ARTICULO 72. El Comando General de las Fuerzas Militares, reglamentara el tramite que deberá seguirse para la venta del material a que se refiere este Capítulo.

ARTICULO 73. Toda persona natural o jurídica a la cual se le haya autorizado el porte o tenencia de un arma, deberá Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes en el caso de perdida, robo, hurto o destrucción de la misma y devolverá el salvoconducto que amparaba el arma, adjuntando copia de la denuncia penal correspondiente. Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, de acuerdo con lo que estipule el Comando General de las Fuerzas Militare, para los fines que interesen a dicho Comando.

PARAGRAFO.  Se faculta al Comando General para autorizar o negar la venta de nuevas armas a personas naturales o Jurídicas, de que trata este articulo.

TITULO II. <SIC>

DE LOS SALVOCONDUCTOS.

CAPITULO I.

DE SU EXPEDICION.

ARTICULO 74. Las personas naturales y Jurídicos para que puedan llevar, mantener y transportar por cualquier medio, según el caso, armas para defensa personal caza y tiro deportivo, deberán obtener el permiso legal correspondiente, denominado genéricamente salvoconducto, expedido por las autoridades militares que mas adelante se indican.

PARAGRAFO. En ningún caso se autorizara salvoconducto a los incapaces, conforme a la ley.

ARTICULO 75. A todo aquél que lo solicite y cumpla con los requisitos exigidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, se le expedirá salvoconducto para portar un arma de defensa personal.

Cuando se trate de fábricas, haciendas, almacenes y depósitos y demás establecimientos o personas jurídicas que requieran vigilancia para la defensa de intereses económicos, la autoridad militar correspondiente podrá expedir salvoconductos para las armas que considere necesarias para cada caso.

ARTICULO 76. Son autoridades militares con facultades para expedir y revalidar salvoconductos, las siguientes:

a. El Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de la Jefatura de la Sección Control de Armas, Municiones y explosivos.

b. Los Oficiales de las Fuerzas Militares a quienes el Gobierno Nacional designe como Jefes Civiles y Militares de determinada región.

c. Los Comandantes de Unidad Operativa o sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea.

d. Los Comandantes de Unidades Tácticas.

e. Los Comandantes de Base Naval o Aérea.

PARAGRAFO 1o. Las atribuciones de que trata el presente articulo, en la Guarnición de Bogotá recae en el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 2o. En aquellos lugares donde se presente concurrencia de sede de Brigada y Base Aérea o Naval o Unidad Táctica, dicha facultad corresponde al Comandante de la Brigada, de quien depende el almacén de la Industria Militar.

CAPITULO II.

CLASES DE SALVOCONDUCTO.

ARTICULO 77. Se establecen las siguientes clases de salvoconductos:                                        

a. Salvoconducto nacional                             

b. Salvoconducto para oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro.

c. Salvoconducto para socios de clubes afiliaos a la Federación Colombiana de Tiro y Caza

d. Salvoconducto especial.       

e. Salvoconducto para personas coleccionistas de armas.         

PARAGRAFO 1o. los salvoconductos tendrán validez en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO 2o. Facultase al Comandante General de las Fuerzas Militares para que determine y modifique el valor del carné de los salvoconductos, según el costo de sus materiales.

ARTICULO 78. Del salvoconducto nacional.

1. Se expedirá a personas jurídicas y naturales Colombianas o extrajeras residentes en el territorio nacional, con la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 74 de este decreto.

2. Tendrá validez por el término de dos (2) años, a partir de la fecha de su expedición y se deberá revalidar, por igual lapso, antes de la fecha de expiración.

3. Lo expedirán las autoridades militares de que trata el artículo 76 de este decreto.

4. Se pagara por estampillas de timbre nacional, así:

a. Expedición por compra, amparo, traspaso y duplicado, DOSCIENTOS PESOS ($200.00)

b. Revalidación, CIEN PESOS (100.00).

PARAGRAFO. Las estampillas de timbre nacional deberán adherirse al respectivo formulario de solicitud y se anularán por medio de perforación.

ARTICULO 79. Del Salvoconducto para Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro

1. Se expedirá únicamente a Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que no hayan sido separados en forma absoluta de las mismas, por fallo ejecutoriado de la Justicia Penal Militar o de un Tribunal Disciplinario o de Honor.

2. Tendrá validez permanente desde la fecha de su expedición.

3. Requerirá revalidación cuando haya aumento o disminución en la cantidad de armas del poseedor..

4. Lo expedirá las autoridades militares de que trata el artículo 76 de este decreto.

ARTICULO 80. el salvoconducto para socios de clubes afididos a ha Federación Colombiana de Tiro y Caza.

1. Se expedirá únicamente a los socios de los clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza.

2. Tendrá validez por el término de dos (2) años; si el interesado se retira de la Federación antes del vencimiento de dicho lapso, devolverá el salvoconducto a la unidad. En todo caso, la desvinculación del club Implica la nulidad del documento.

3. Solamente lo expedirá el Jefe de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

4. Deberá revalidare antes de la fecha de su vencimiento.

5. Se expedirá únicamente para armas deportivas.

ARTICULO 81. Del salvoconducto especial.

1. Se expedirá a diplomáticos y funcionarios oficiales acreditados en el país, por el término de dos (2) años.

2. A entidades, congregaciones, organizaciones miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o goce de asignación de retiro y a personas naturales que no estén afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas, cuyo interés sea el de conservar armas que, por sus características e historia, constituyan piezas de museo.

3. Lo expedirá el Comandante General de las Fuerzas Militares por conducto del jefe de la Sección Control Comercio de Armas.

4. Se cambiara cuando las armas pasen a otro dueño, para lo cual se requiere elevar la correspondiente solicitud de traspaso y cuando el propietario mude de domicilio.

5. Se expedirá en papel Sellado para arma de colección Y por el minino de dos (2) años.

6. Para diplomáticos y funcionarios oficiales acreditados, se expedirá en el carné del salvoconducto nacional.

ARTICULO 81.<SIC> Del salvoconducto y credencial para afiliados a una Asociación de Coleccionistas de Armas:

1. Se expedirá a personas naturales y jurídicas colombianas o extranjeras domiciliadas en el país, afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas.

2. Lo expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas.    

3. Se elaborará en tarjeta de color amarillo para armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y de color verde para las que no sean de uso privativo.

4. Se revalidara cuando se autorice el traspaso del arma.

5. Se expedirá uno por cada arma.                   

6. Se expedirá únicamente para arma de colección.            

7. La respectiva asociación expedirá una credencial, con el visto bueno del Jefe de la Sección Control y Comercio de Armas, que identificará a la persona como afiliada y cuyo costo será fijado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO III.

FORMULARIOS.

ARTICULO 83. Los formularios y carnés para los salvoconductos nacionales los suministrará la Industria Militar, con la aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 84. Los salvoconductos y credenciales para las personas afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas, serán administrados por la respectiva asociación con el vito bueno del Comandante General de las Fuerzas Militares, por intermedio del Jefe de la Sección Control y Comercio de Armas.

ARTICULO 85. Los salvoconductos especiales se ceñirán a lo determinado en el artículo 81.

ARTICULO 86. El carné para socio de los clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, serán suministrados a la Federación por la Industria Militar, con la aprobación del Comandante General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO IV.

PÉRDIDA Y CADUCIDAD DEL SALVOCONDUCTO.

ARTICULO 87. Los salvoconductos quedarán sin validez en una cualquiera de las siguientes.circunstancias:

1. Muerte de la persona a quien se le expidió.

2. Traspaso del arma.

3. Extravío, alteración o adulteración.

4. Condena penal.

5. Vencimiento del lapso autorizado.

6. Temporalmente, cuando así lo dispongan las autoridades competentes.

ARTICULO 88. Cuando por cualquier circunstancia el salvoconducto se extravíe, el interesado deberá formular la denuncia penal respectiva y quedará además en la obligación de informar, sobre el particular a la autoridad Militar correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, requisito sin el cual no podrá solicitar duplicado de dicho documento.

CAPITULO V.

REVALIDACION DEL SALVOCONDUCTO.

ARTICULO 89. Solamente podrán revalidar los salvoconductos las autoridades militares competentes para expedirlos, conforme a lo indicado en el artículo 76 de éste decreto.

ARTICULO 90. Para la obtención y revalidación de salvoconducto es indispensable la presentación personal del interesado. Si se trata de personas jurídicas, se requiere presentar autorización de su representante legal.

ARTICULO 91. Los salvoconductos para revalidación deberán estar de todo caso en la vigencia exigida y sin alteraciones de ninguna clase.

ARTICULO 92. No se revalidarán salvoconductos que presenten alteraciones, o en los cuales no aparezca indicada clara y completamente el arma amparada. Si se comprueba una alteración cualquiera en un salvoconducto, tanto éste como el arma amparada serán decomisados sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 93. Cando se revalide el salvoconducto dentro del plazo establecido y registrado en el carné, el interesado deberá aportar estampillas de timbre nacional por el valor que determine el Comandante General de las Fuerzas Militares, además de lo estipulado en el articulo 78, numeral 4 literal b.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 94. A toda persona natural o jurídica se le expedirá un salvoconducto por cada una de las armas que legalmente pueda poseer.

PARAGRAFO. Se exceptúa de la anterior disposición a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con derecho a asignación de retiro y coleccionistas no afiliados a una asociación, a quienes se les expedirá un salvoconducto para todas las armas amparadas.

ARTICULO 95. Cuando se trate de armas amparadas a personas jurídicas, colombianas o extranjeras, congregaciones religiosas o fincas, su porte, tenencia y conservación quedaran circunscritos a las instalaciones o predios de las mismas; en consecuencia, el salvoconducto no autoriza el porte de las armas en sitios o actividades diferentes.

PARAGRAFO.  Cuando se trate de una empresa de vigilancia, el miembro de la misma que porte el arma amparada deberá poseer, además del salvoconducto respectivo, la credencial laminada expedida por la empresa en que conste como mínimo lo siguiente: razón social, nombre del portador, documento de identidad, cargo, clase, marca, número y demás características del arma amparada, numero del salvoconducto, actividad y lugar para los cuales se autoriza su porte, fecha, firma, post-firma y sello del representante legal de la empresa.

ARTICULO 96. Un arma no podrá ser amparada por más de un salvoconducto.

ARTICULO 97.  El personal de agentes de la Policía Nacional, en actividad o en retiro, deberá poseer un salvoconducto nacional parta cada una de sus armas.

ARTICULO 98. Los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea y Unidades destacadas, podrán suspender, por razón de orden público, dentro del territorio de su jurisdicción y previa autorización de su Comandante Superior inmediato, transitoriamente y hasta por noventa (90) días, la vigencia de los salvoconductos para porte de armas, municiones y explosivos.

ARTICULO 99. El número de los salvoconductos de que trata el articulo 77 será el de la Cédula de Ciudadanía para personas naturales. Cédula de extranjería para ciudadanos de otros países, turistas o residentes, pasaporte diplomático para quienes ostenten tal calidad, número de identificación tributaria para las personas jurídicas.

PARAGRAFO. En los casos de comunidades religiosas, haciendas, etc., sin NIT, se les anotará como número del salvoconducto el de la Cedula de Ciudadanía del propietario o su representante legal, según el caso.

TITULO IV.

DE LAS MUNICIONES.

CAPITULO UNICO.

VENTA, IMPORTACION Y EXPORTACION DE MUNICIONES.

ARTICULO 100. Unicamente pondrán comprar municiones, en los almacenes de la Industria Militar, las siguientes personas:

a. Las naturales o jurídicas, colombianas o extranjeras, que posean salvoconducto nacional siempre y cuando éste se encuentre vigente.

b. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, siempre y cuando tengan registradas, en el archivo respectivo, las armas para los cuales se solicita la munición.

c. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Miliares o de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, que posean el salvoconducto y tarjeta de control de municiones.

d. El personal de agentes de la Policía Nacional que posea armas amparadas con el salvoconducto nacional.

e. Los clubes de tiro y caza afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto de su representante legal. La venta se efectuará previa autorización del Comando de la Unidad Operativa o Táctica del Ejercito o de sus equivalentes en la Armada o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción está la sede del respectivo club.

f. A turistas que sean autorizados para actividades de caza, conforme lo previsto en este decreto.

PARAGRAFO. Los miembros de los clubes afiliados a La Federación Colombiana de Tiro y Caza, adquirirán las municiones en su respectivo club.

ARTICULO 101. Facultase al Comando General de las Fuerzas Militares para que regule las cantidades de munición que puedan venderse, por cada tipo de arma, a las personas indicadas en el presente decreto.

ARTICULO 102. Toda persona, colombiana o extranjera, para importar o exportar municiones cumplirá lo dispuesto en los Capítulos V y VI del Título II de este decreto.

TITULO V.

DE LOS EXPLOSIVOS.

VENTA Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS.

ARTICULO 103. Facultase al Comando General de las Fuerzas Militares para reglamentar la venta y el control de explosivos y sus accesorios. Sobre el particular se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La justificación del empleo que aduce el solicitante.

2. El equilibrio o relación existente entre los motivos para comprar explosivos y la cantidad que de ellos se solicite.

3. La situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material.

4. Los antecedentes y condiciones morales del solicitante.

5. Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos para llevar a efecto al control que sobre las mismas exijan las autoridades militares competentes.

ARTICULO 104. La adquisición de explosivos y accesorios implica responsabilidad en su utilización correcta y exclusiva para los fines detallados en la solicitud de compra; de lo contrario, el solicitante el solicitante se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar por uso indebido o destinación diferente que se haga de los elementos provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas, sin el perjuicio de la cancelación de la licencia y la perdida total del derecho a comprar explosivos, que se adoptará de oficio por la autoridad militar respectiva e independientemente de la acción penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 105. El transporte de explosivos y sus accesorios, por vía terrestre, dentro del territorio nacional, se efectuará sin excepción alguna con escolta militar, con forme a reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. Las autoridades militares velarán por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y prestarán el apoyo necesario para tal actividad, de acuerdo con las normas que regulen este servicio.

ARTICULO 106. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará previo permiso especial expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que dicten sobre el particular.

CAPITULO II.

CONTROL DE LOS EXPLOSIVOS.

ARTICULO 107. Las autoridades miliares ejercerán control sobre los explosivos que sean adquiridos por personas naturales o jurídicas y que vayan a ser utilizados en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 108. No se efectuará ningún traspaso de material explosivo, entre las personas naturales o jurídicas, sin el permiso del Comando Militar que haya autorizado la venta.

CAPITULO III.

IMPORTACION DE EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS.

ARTICULO 109. La expedición del permiso para importar explosivos y sus accesorios, se hará en las siguientes circunstancias y condicione:

a. Solo se expedirá a personas jurídicas o naturales, colombianas o extranjeras cuando se trate de explosivos y accesorios especiales que no se encuentren disponibles para la venta en la Industria Militar.

b. Solo podrá expedirlo el Comando General de las Fuerzas Militares, el cual reglamentará el trámite que deberá seguirse.

c. La importación se efectuará por conducto de la Industria Militar.

d. El permiso de importación amparará el transporte, desde el puerto de llegada al país, de los explosivos y sus accesorios, hasta el lugar de destino final y tendrá validez por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

e. El permiso deberá revalidarse hasta por tres (3) meses, si al término de su vigencia no ha sido introducidos al país los explosivos.

ARTICULO 110. Expedido el permiso, la Industria Militar podrá realzar la respectiva para importar los explosivos y sus accesorios.

ARTICULO 111. Se podrá expedir permiso de importación de explosivos y sus accesorios para uso industrial, conforme a reglamentación que-expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.

TITULO VI.

DE LAS INDUSTRIAS Y TALLERES DE ARMERIA.

CAPITULO I.

FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 112. Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fabricas de artículos pirotécnicos, pólvora, perdigones, fulminantes, tacos y talleres para reparación de armas.

ARTICULO 113. Queda prohibido recibir armas en los talleres de reparación, sin el respectivo salvoconducto de porte y posesión de las armas.

PARAGRAFO. El personal militar y de la Policía Nacional que desee hacer reparar sus armas, deberá obtener del Comando de la Unidad Operativa, Táctica, Base Naval o Aérea a que pertenezca el interesado, una certificación sobre la propiedad del arma o armas, en la que conste además el nombre del taller en donde se efectuará la reparación.

ARTICULO 114. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería serán las contempladas en los manuales de seguridad del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 1o. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las fabricas y talleres de armería. En caso necesario, el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones por conducto de las otras Fuerzas.

PARAGRAFO 2o. La Policía Nacional en coordinación con los bomberos y la autoridad civil del lugar determinará las áreas para los expendedores de artículos pirotécnicos.

CAPITULO II.

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.

ARTICULO 115. Las importaciones de materias primas, o de maquinarias o artefactos que sean necesarios para la producción en las fabricas o talleres, de que trata el articulo 112 de este decreto, se harán por conducto de ls Industria Militar, previa autorización del Comando General de Las Fuerzas Militares.

ARTICULO 116. Las entidades de derecho público, las personas jurídica o naturales que tengan autorización legal para el empleo de explosivos con fines industriales se proveerán de ellos por conducto de la Industria Militar la cual establecerá marcas, numeración y distintivos especiales con el fin de controlar los cantidades indispensables para su uso.

ARTICULO 117. La importación de componentes químicos para utilización industrial, con los cuales pueden formarse mezclas explosivas, se hará por conducto de la Industria Militar, según reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.

TITULO VII.

DE LOS CLUBES DE TIRO Y CAZA.

CAPITULO UNICO.

AFILIACION Y CONTROL.

ARTICULO 118. Para efecto de venta y amparo de armas y municiones regulados en este decreto, los clubes de tiro y caza deberán estar afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza.

ARTICULO 119. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los requisitos y tramites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares. En todo caso, se requiere concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército, o su equivalente en la Armada o Fuerza Aérea, en cuya Jurisdicción tenga la sede el club solicitante, para efectos de la afiliación. ·  

ARTICULO 120. Igualmente, podrá la Federación Colombiana de Tiro y Caza afiliar provisionalmente y hasta por un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente decreto, a los clubes que funcionen en la actualidad, lapso dentro del cual se determinara sobre su afiliación definitiva.

PARAGRAFO. Los clubes afiliados se sujetarán a las normas estatutarias de la Federación Colombiana de Tiro y Caza, sin perjuicio del control que sobre los mismos se atribuye, en este decreto, a las autoridades militares.

ARTICULO 121. Los clubes de tiro y caza, una ves afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedaran bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes.

ARTICULO 122. Cada Club de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el Artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio a la que le compete a cada uno de éstos.

ARTICULO 123. Para la compra, amparo, traspaso, importación o exportación de armas, municiones y sus accesorios, los clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza se regirán por lo dispuesto sobre el particular en este decreto.

ARTICULO 124. Únicamente se autorizará la venta de munición a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas que les figuren en los salvoconductos.

ARTICULO 125. El representante legal de cada club deberá pasar  oportunamente, al Comando de la Guarnición militar y la Federación Colombiana de Tiro y Caza, la lista del personal que haya dejado de ser socio y adjuntar el respectivo salvoconducto para anulación. Asimismo, deberá retener las armas del ex-socio mientras este obtiene el salvoconducto nacional de que trata el Artículo 78 de este decreto. Las armas deportivas podrá traspasarlas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32.

ARTICULO 126. El control de armas y municiones de los socios de clubes de tiro y caza será ejercido por les autoridades militares a que se refiere el articulo 121 de este decreto, conforme a reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 127. La federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará, según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones estipuladas en este decreto y demás disposiciones emitidas por este Comando.

ARTICULO 128. Las armas y municiones de propiedad del club o socio suspendido o retirado, de acuerdo con el articulo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de su sede, a que se refiere el articulo 121 del presente decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión a la Sección Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 129. Las armas y municiones a que se refiere el articulo anterior permanecerán en deposito por el término de dos (2) años, para que los propietarios hagan los traspasos en las condiciones señaladas en este decreto. Si vencido el término no se ha autorizado el traspaso, las armas y municiones se venderán de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el material decomisado y su producto será entregado al respectivo propietario o representante legal del club.

TITULO VIII.

ASOCIACIONES DE COLECCIONISTAS DE ARMAS.

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTICULO 130. Para los efectos previstos en el presente decreto se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas las personas jurídicas que tengan por fin propiciar la adquisición y tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.  

ARTICULO 131. Las armas de que tratan los artículos 13 y 14 del presente decreto deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad. Se autoriza el transporte para la práctica de polígono, cuando se trate de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y para tal fin se portarán la credencial y el salvoconducto de que trata el presente decreto.

ARTICULO 132. Las armas privativas, de que trata el parágrafo 1o. Del artículo 14, deberán permanecer desactivadas, sin los mecanismos de cierre y disparo.

CAPITULO II.

AFILIACION Y CONTROL.

ARTICULO 133. Todo coleccionista podrá estar afiliado a una asociación legalmente constituida, para mantener adquirir o traspasar armas de colección. El que no pertenezca a una asociación, deberá llenar los requisitos exigidos por el Comando General de las Fuerzas

ARTICULO 134. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de la Jefatura de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. Comandos de Brigada, Unidades Tácticas, Bases Navales o Aéreas, median, el lleno de los requisitos que señale el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 135. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedaran bajo control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquellas. Para tal fin, efectuaran como mínimo una inspección anual a cada uno de los integrantes de las asociaciones y elaboraran el acta correspondiente, copia de la cual se enviará a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al 1o. de diciembre de cada año.

ARTICULO 136. Cada asociación es responsable, ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean sus integrantes.

ARTICULO 137. Cada socio será responsable de la implantación del sistema de seguridad para sus armas, para evitar la perdida de éstas. El Comando General establecerá las medidas de seguridad a que deberán someterse las armas contempladas en el presente Capitulo, así como las determinaciones que podrán adoptar las autoridades en caso de inobservancia de dichas medidas.

ARTICULO 138. Los directivos de cada asociación deberán presentar oportunamente, al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y éste a la sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja, de de ser socio y adjuntara el salvoconducto y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio.

PARAGRAFO. El ex-socio que desee amparar las armas de defensa personal, se someterá a lo dispuesto sobre el particular en el presente decreto.

CAPITULO III.

COMPRA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS DE COLECCION.

ARTICULO 139. Para la compra o importación de armas de colección, las asociaciones deberán ceñirse a las disposiciones que sobre la materia señala el presente decreto.

ARTICULO 140. Solo el Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la exportación de armas de colección.

ARTICULO 141. En caso de perdida, por robo, extravío, siniestro o cualquier otra causa que afecte una colección o un arma, el coleccionista propietario deberá informar, por conducto de la asociación o directamente, a la autoridad militar en cuya jurisdicción se halle y adjuntará copia de la denuncia cuando a ella hubiere lugar. Tal información deberá tramitarse a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 142. La venta de municiones para armas de colección se regirá por las normas que sobre la materia dicte el Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO IV.

CAUSALES DE SUSPENSION.

ARTICULO 143. Será causal de suspensión o cancelación, de la autorización como coleccionista de armas, una cualquiera de las circunstancias que se enumeran:

1. La interdicción judicialmente declarada conforme a las normas penales y civiles vigentes.

2. La detención preventiva por delitos intencionales.

3. La utilización indebida de las armas de colección.

4. La inobservancia de normas sobre salvoconductos, ventas o traspaso de armas de colección o adquisición de municiones para las mismas.

5. Incumplimiento a las normas de seguridad señaladas por el Comando General de las Fuerzas Militares.

6. La comprobación de artificios o engaños para la obtención de la autorización o compra de municiones.

7. Cuando a juicio del Comando General de las Fuerzas Militares y por circunstancias notorias, el coleccionista pierde las condiciones, de diversa índole, que se requiere para tener tal prerrogativa.

PARAGRAFO.  Los tres últimos casos señalados en este articulo serán causal de cancelación de la autorización, cuando así lo disponga el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 144. Tanto la suspensión como la cancelación de la autorización, implicará que las armas correspondientes quedarán bajo el control de las autoridades militares, y el afectado podrá realizar su traspaso en las condiciones que señale este decreto. Exceptuándose de lo aquí dispuesto las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, las cuales quedarán definitivamente a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO V.

DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS NO AFILIADAS A UNA ASOCIACION DE COLECCIONISTAS DE ARMAS.

ARTICULO 145. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la colección de armas a personas no afiladas a una asociaci6n, mediante el lleno de los requisitos que para tal fin señale este Comando.

ARTICULO 146. Las colecciones de personas naturales o jurídicas autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares de acuerdo con lo previsto en. el Articulo anterior, quedaran bajo supervisión de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando militar de su residencia.

PARAGRAFO. E1 Comando General de las Fuerzas Militares podrá suspender o cancelar la autorización cuando el coleccionista incurra en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

ARTICULO 147. Los coleccionistas autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares solicitaran la importación, compra o traspaso de armas, de acuerdo con las normas establecidas en el presente decreto.

ARTICULO 148. El Comando Militar del lugar donde resida el coleccionista, inspeccionara las armas como mínimo una vez al año, elaborara el acta respectiva y enviará copia a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, quince (15) días después de verificada la inspección, que se hará con anterioridad al 1o. de diciembre de cada año.

ARTICULO 149. El coleccionista será responsable, ante el Comando Militar de la jurisdicción de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones.

TITULO IX.

DE LAS EMPRESAS, SOCIDADES Y COMPAÑIAS DE VIGILANCIA PRIVADA.

 CAPITULO I.

ARTICULO 150. Se entiende por Sociedades compañías o empresas de vigilancia privada, las personas jurídicas cuyo objeto social sea la prestación de servicios de protección a bienes muebles o inmuebles, personas naturales, escoltas y transporte de valores y otras actividades afines.

PARAGRAFO. Las entidades a que se refiere este articulo quedarán bajo el control directo de la Policía Nacional y para su funcionamiento deberán obtener la debida autorización del Ministerio de Defensa Nacional. El control sobre las armas y municiones que quieran dichas entidades lo ejercerán las autoridades militares competentes, de acuerdo con éste decreto.

ARTICULO 151. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Dirección Nacional de Aduanas no podrán ser socios ni empleados de las empresas, sociedades o compañías de vigilancia privada.

CAPITULO II.

COMPRA DE ARMAS Y EXPEDICION DE SALVOCONDUCTOS.

ARTICULO 152. La Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares o los Comando de Unidad operativa o táctica, con control sobre almacenes de la Industria Militar no podrán autorizar la venta de armas ni expedir salvoconductos a las empresas, sociedades o compañías de vigilancia privada, mientras no haya sido debidamente aprobado el funcionamiento por el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 153. Solamente se autorizara la venta de armas de defensa personal y se expedirá salvoconducto nacional para las mismas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares, previa presentación de la documentación de que tratan las normas legales para tal fin.

ARTICULO 154. Los vigilantes solo podrán portar armas de fuego, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del articulo 95 del presente decreto.

ARTICULO 155. Toda compra de armas y municiones deberá realizarse en el almacén de la Industria Militar localizado en la ciudad donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia de la empresa, sociedad o compañía de vigilancia privada, con el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 156. En caso de perdida de un salvoconducto expedido a una sociedad o empresa de vigilancia privada, se procederá con forme lo indica este decreto en situaciones similares, para efectos de la expedición del duplicado respectivo.

ARTICULO 157. Para la compra de munición, las empresas, sociedades o compañías de vigilancia se someterán a los cupos y condiciones que sobre el particular señale el Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO III.

VENTA Y TRASPASO DE ARMAS.

ARTICULO 158. Cuando las empresas, sociedades o compañías cesen en la prestación de los servicios para que fueron constituidas o se les cancele la autorización de funcionamiento conforme a las disposiciones del decreto 195 de 1973 o normas que lo sustituyan, adicionen o reformen, deberá su representante legal informar al Comando General de las Fuerzas Militares dentro de los (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho y entregará las armas y municiones que posea a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, directamente o por conducto de la Unidad Militar del lugar de su sede, si ésta no es el Distrito Especial de Bogotá

PARAGRAFO 1o. Las armas a que se refiere este articulo quedarán en deposito y sólo podrán ser traspasadas a otra entidad de vigilancia legalmente establecida, previa autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 2o. Cuando las armas y municiones permanezcan en deposito por un tiempo superior a dos (2) años sin que se haya autorizado su traspaso, el Comando General de las Fuerzas Militares podrá vender dichos elementos, aplicando para tal fin las normas sobre material decomisado y el producto de la venta le será entregado a quien acredite interés y capacidad legales para recibir.

ARTICULO 159. El material en desuso u obsoleto deberá ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo salvoconducto, para el descargo correspondiente.

ARTICULO 160. En caso de perdida de armas o municiones, la empresa, sociedad o compañía de vigilancia afectadas, deberán proceder conforme a las normas que sobre el particular contemple este decreto.

PARAGRAFO. En todo caso será potestativo del Comando General de las Fuerzas Militares, autorizar la venta de armas a las empresas, sociedades o compañías de vigilancia afectadas por la perdida.

ARTICULO 161. Cuando en concepto del Comando General de las Fuerzas Militares, una empresa sociedad o compañía de privada no dé estricto cumplimiento a las normas de seguridad y empleo de las armas y municiones de su propiedad, el Ministerio de Defensa Nacional podrá disponer la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.

ARTICULO 162. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga las disposiciones que le son contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 6 de Julio de 1979.

(Fdo.) GERMAN ZEA

El Ministro de Relaciones Exteriores Encargado,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,

HUGO ESCOBAR SIERRA,

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Encargado,

GUILLERMO MUÑOZ VERGARA,

 El Ministro de Defensa, Encargado,

General

JAIME SARMIENTO SARMIENTO,

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,

RAFAEL POVEDA ALONSO.

NOTA: Ver disposición No. 014 del 21 de agosto de 1979.

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