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Ley 56 de 1962

(Noviembre 7)

Diario Oficial 30.950 de 14 de noviembre de 1962

Por la cual se dictan medidas sobre salvoconductos para portar armas de defensa personal.

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se consideran armas de fuego de defensa personal las pistolas simiautomáticas y revólveres cuyo calibre sea inferior a nueve sesenta y cinco milímetros y cuya longitud del cañón sea inferior a treinta centímetros.

ARTÍCULO 2o. Se consideran armas de fuego para deportes:

a) Las escopetas de retrocluga y avanearga (ánima lisa);

b) Las armas características determinadas por el reglamento internacional de tiro para competencias deportivas, controladas en forma directa por autoridades militares.

Las armas a que se refiere este artículo sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.

ARTÍCULO 3o. Las armas no contempladas en los artículos anteriores son de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 4o. Para que los particulares puedan llevar consigo armas de fuego y municiones, deberán obtener de la autoridad competente el salvoconducto correspondiente.

ARTÍCULO 5o. Son autoridades competentes para expedir salvoconductos de deporte y posesión de armas de fuego y municiones, las siguientes:

a) La Jefatura de Material de Guerra;

b) Los Oficiales de las Fuerzas Militares a quienes el Gobierno designe como Jefes Civiles y Militares de determinada región;

e) Los Comandantes de Unidad Operativa;

d) Los Comandantes de Base Naval o Aérea;

e) Los Comandantes de cuerpo de tropa.

PARÁGRAFO. Cada salvoconducto, así expedido, tiene validez en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 6o. Los salvoconductos serán válidos por el término de dos años, y deberán hacerse revalidar antes de expirar el plazo para el cual fueron expedidos o revalidados.

PARÁGRAFO. Cuando el arma se pierda o extravíe debe darse inmediato aviso a la respectiva autoridad que expidió el salvoconducto, y devolver éste a esa misma autoridad.

ARTÍCULO 7o. A cada individuo se le expedirá salvoconducto para portar una arma de defensa personal. Cuando se tratare de fábricas, haciendas, almacenes, depósitos y demás establecimientos donde se requiera una vigilancia para la defensa de intereses económicos, la autoridad militar correspondiente puede expedir salvoconductos para las armas que considere necesario en cada caso.

ARTÍCULO 8o. Queda prohibido llevar armas consido durante sesiones de corporaciones legislativas, de juntas de comités políticos o religiosos, en reuniones públicas; el manifestaciones populares; en espectáculos o regocijos públicos; en ex1,enlios de licores y en casas de lenocinio. El salvoconducto, por lo tanto, no dispensa de esta prohibición. Las armas amparadas con salvocom duetos deben permanecer en el domicilio del propietario durante los días de elecciones populares, huelgas u otras conmociones sociales.

PARÁGRAFO. Quien viole lo preceptuado en el presente artículo sufrirá el decomiso y la consiguiente pérdida del arma.

ARTÍCULO 9o. El solicitante de salvoconducto de que trata la presente Ley tendrá que presentar¡ ante la respectiva autoridad militar los siguientes doemnentos:

a) Un memorial petitorio en papel sellado, en donde exprese su profesión u oficio; lugar de residencia habitual; el número y marca del arma para la cual solicita salvoconducto;

b) Certificación extrajuicio de dos personas honorables en donde se haga constar la buena conducta y actividades personales de quien hace la petición, y la expresa constancia de que dicho peticionario es acreedor a que se le conceda la licencia para portar el arma de defensa personal o de caza;

e) Certificado del Departamento Achuiuistrativo de Seguridad;

e) Dos fotografías de tamaño cédula.

ARTÍCULO 10. Son autoridades competentes para decomisar asnas de defensa personal o de caza:

a) Los funcionarios uniformados de omdenn público;

b) Los agentes secretos del Departamento Administrativo de Seguridad;

e) Toda autoridad del Poder Ejecutivo;

d) Los Jueces e Inspectores de Policía; los Jueces Penales de Circuito, Superiores y Municipales

e) Los funcionarios uniformados del Ejército, en desempeño de funciones de orden público;

f) Los Administradores y los empleados de Aduanas, encargados del examen de mercancías y equipajes, en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 11. Toda autoridad que decomise armas está en la obligación de entregar al poseedor un recibo en que conste: la ¡cha, el lugar del decomiso y la filiación del arma.

PARÁGRAFO. El no cumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades enumeradas en el artículo anterior se considerará como causal de mala conducta.

ARTÍCULO 12. Las pistolas semiautomáticas; revólveres cuyo calibre sea inferior a nueve sesenta y cinco milímetros y cuya longitud sea inferior a treinta. centímetros, y las armas de fuego para deportes de que trata el artículo 24 de esta Ley no pagarán derechos de Aduana. La importación de tales armas y sus correspondientes municiones, conforme al señalamiento que haga el Gobierno estará exenta del impuesto de giros y del depósito previo.

ARTÍCULO 13. Unicameute el Gobierno Nacional podrá importar armas de fuego, municiones, explosivos, pólvoras y sus accesorios y las materias primas, maquinarias y artefactos para su confección, salvo las excepciones establecidas en Ja presente Lev. La importación la hará el Gobierno Nacional por conduetó del Ministerio de Guerra.

PARÁGRAFO. Exeeptúanse de los requisitos establecidos en este artículo aquellas importaciomies menores o que correspondan a equipaje, siempre que se trate-de una sola arma para deporte, cacería o-defensa personal, para lo cual es necesario la autorización previa del Ministerio de Guerra, y la posterior obtención de salvoconducto dentro de los sesenta (60) días si gnientes a la nacionalización de tales elementos.

ARTÍCULO 14. Deróganse los siguientes Decretos legislativos: números 3416 de 1955; 141 de 1957; 130 de 1958, 264 de 1958; 284 de 1958; 290 de 1958. Deróganse además el artículo 257 del Decreto legislativo número 0250 de 1958 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 15. El Gobierno Nacional reglamentaráá la presente Ley.

ARTÍCULO 16. Esta Ley regirá desde su pronlldgaeion.

Dada en Bogotá, D. E., a nueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

ALFONSO LARA HERNÁNDEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIO C. PERNIA

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Crns.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Néstor Urbano Tenorio,

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., noviembre 7 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

Eduardo Uribe Botero.

El Ministro de Guerra,

Mayor General Alberto Ruiz Novoa.

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