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DECRETO 1647 DE 2016

(octubre 20)

Diario Oficial No. 50.032 de 20 de octubre de 2016

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se establecen los Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución y la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;

Que de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, así como conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

Que el parágrafo 2o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”.

Que según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”.

Que el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas de territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”.

Que según el parágrafo 3o de dicha norma, “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:

1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”.

Que de conformidad con el parágrafo 4o del artículo 8o, “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”.

Que el parágrafo 5o del artículo 8o señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad”.

Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997 establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.

Que según dispone el artículo 2.1.6.3 del Decreto 1081 de 2015 el Fiscal General de la Nación es autoridad competente para suspender los efectos de las órdenes de captura en casos de grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten procesos de paz, por solicitud del Gobierno nacional.

Que mediante Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) a partir del 29 de agosto de presente año entre el Gobierno nacional y las Farc-EP; del mismo modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las Farc-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes.

Conforme a lo acordado por las partes se estableció el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V) como mecanismo técnico tripartito integrado por representantes del Gobierno nacional (Fuerza Pública), de las Farc-EP y un componente internacional consistente en una misión política con observadores no armados de la ONU.

Que para el desarrollo del CFHBD se hace necesario establecer unos Puntos de Preagrupamiento Temporal como zonas de ubicación temporal.

Que en consideración a lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

PUNTOS DE PREAGRUPAMIENTO TEMPORAL.

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 7o. La Policía Nacional, a través de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (Unipep), cumplirá las funciones de seguridad y protección a los integrantes del MM&V.

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2017>

ARTÍCULO 10. El Gobierno nacional a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz dispondrá todo lo necesario para continuar con la implementación de los compromisos y responsabilidades derivadas del proceso de paz, incluyendo el suministro de ayuda humanitaria integral, desde las acciones de preagrupamiento inclusive.

PARÁGRAFO. El Fondo de Programas Especiales para la Paz, con fundamento en lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 368 de 1997, podrá continuar suministrando los medios e insumos necesarios para el desarrollo de los diálogos de paz a las partes que negocian, así como apoyar las acciones que de allí se deriven dirigidas a firmar acuerdos de paz y su eventual implementación.

ARTÍCULO 11. El Mecanismo de Monitoreo y Verificación estará compuesto por tres instancias nacional, regional y local, las cuales estarán integradas por delegados de la misión política de la ONU, del Gobierno Nacional y de las Farc- EP.

El personal de la Fuerza Pública que por delegación haga parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación, tendrá una relación de coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando Estratégico de Transición y/o la Unidad Policial para la Edificación de la Paz, según corresponda.

ARTÍCULO 12. En virtud del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016, el Gobierno nacional comunicará al Fiscal General de la Nación sobre el inicio y la terminación de los PPT, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en lo de su competencia, incluida la designación del delegado del Gobierno nacional ante la instancia nacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación.

ARTÍCULO 14. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) designará un representante en la instancia nacional del MM&V.

ARTÍCULO 15. A través del Ministerio de Defensa Nacional, se establecerán los protocolos de coordinación entre las unidades militares y policiales y el Mecanismo de Monitoreo y Verificación, para dar cumplimiento a las actividades propias del CFHBD.

ARTÍCULO 16. Las coordinaciones de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación con las unidades militares y policiales comprometidas con la protección y seguridad de los PPT, deberán efectuarse por conducto del Comando Estratégico de Transición (COET), el Comando General de las Fuerzas Militares o el Comando Conjunto de Monitoreo y Verificación (CCMOV), en lo que corresponde a las Fuerzas Militares; asimismo la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (Unipep) y la Dirección General de la Policía Nacional atenderán lo pertinente a la Policía Nacional.

Se le deberán informar al Ministerio de Defensa Nacional todas las acciones y coordinaciones que se adelanten.

ARTÍCULO 17. Las coordinaciones que requieran efectuarse con las autoridades del orden nacional, departamental o local se canalizarán a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

CAPÍTULO II.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 18. En cualquier circunstancia, todos los miembros de la Fuerza Pública están obligados a dar estricto cumplimiento a las normas internas e instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos y respeto al Derecho Internacional Humanitario.

ARTÍCULO 19. En todo momento y bajo cualquier circunstancia, debe tenerse presente que las acciones de la Fuerza Pública, desplegadas en las operaciones y operativos bajo los lineamientos del Ministerio de Defensa Nacional se realizan bajo el marco de un proceso de paz autorizado expresamente por el Presidente de la República, permitido por la ley y ordenado por la Constitución Política como un mandato para todos los colombianos.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA.

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