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DECRETO 307 DE 2017

(febrero 24)

Diario Oficial No. 50.157 de 24 de febrero de 2017

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se derogan algunos artículos del Decreto número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan otras disposiciones”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; así mismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

Que el parágrafo 2o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”;

Que según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”;

Que el parágrafo 3o del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”;

Que según el parágrafo 3o de dicha norma, “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:

1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”;

Que de conformidad con el parágrafo 4o del artículo 8o, “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”;

Que el parágrafo 5o del artículo 8o, señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad”;

Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación;

Que mediante la Resolución número 314 del 24 de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC;

Que el día 26 de agosto de 2012, se suscribió por parte de representantes autorizados del Gobierno nacional y delegados de las FARC, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre una agenda cuyos contenidos y temas se delimitaron de manera formal y definitiva, que serían objeto de debate en la mesa de diálogo correspondiente;

Que mediante Resolución número 339 del 19 de septiembre de 2012, se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional;

Que mediante Resolución Presidencial número 241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación;

Que mediante Decreto número 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir del 29 de agosto del presente año entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; del mismo modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes;

Que mediante Decreto número 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los Puntos de Preagrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). De igual forma, el artículo 11 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V) como mecanismo técnico tripartito integrado por delegados de la misión política ONU, del Gobierno nacional (Fuerza Pública) y de las FARC-EP;

Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de las FARC-EP, en representación de dicha organización, en Bogotá, D. C., el día 24 de noviembre y posteriormente, el día 1o de diciembre del año en curso, quedó refrendado por parte del Congreso de la República;

Que el 7 de diciembre de 2016 y el 1o de febrero de 2017 el señor Presidente de la República expidió los decretos por medio de los cuales se establecieron las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalización (PTN);

Que en desarrollo del Acuerdo Final, una vez refrendado por el Honorable Congreso de la República, se procedió a coordinar los movimientos de las estructuras de las FARC-EP, siguiendo las rutas de desplazamiento acordadas, desde los Puntos de Preagrupamiento Temporal (PPT) hacia las ZVTN y PTN;

Que los PPT ya no se encuentran ocupados por integrantes de las FARC, como quiera que estos se trasladaron en su totalidad a las ZVTN y PTN, perdiendo aquellos su razón funcional.

Que la duración de los PPT expiró con la entrada en funcionamiento de las ZVTN y los PTN;

Que el funcionamiento de las ZVTN y PTN tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA), cuya implementación y desarrollo se fundamenta en el Acuerdo del CFHBD y DA;

Que ya se encuentran concentrados los integrantes de las FARC en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalización (PTN) establecidas en el territorio nacional, y se ha activado la implementación de anexos y protocolos para el funcionamiento de los mismos;

Que por tales razones se hace necesario derogar los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o y 9o del Decreto número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan otras disposiciones”, ante el hecho de la entrada en funcionamiento de las ZVTN y PTN,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Deróganse los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 9o del Decreto número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 2o. Manténgase la vigencia de los artículos 7o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA.

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

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