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LEY 5 DE 1978

(abril 7)

Diario Oficial No 34.990, de 10 de abril de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de:

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;

c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción criminal;

d) La Contraloría General de la República.

Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.

2. Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creación o modificación se estime indispensable.

3. Señalar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

4. Modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa.

5. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.

6. Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuarlos traslados presupuestarios indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,

EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ

El Vicepresidente de la Cámara de Representantes,

SANTIAGO CARDOSO CAMACHO

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO

El Subsecretario de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO PACATIVA PARRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D. E., 7 de abril de 1978

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

ALFREDO ARAUJO GRAU

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

El Ministro de Justicia,

CÉSAR GOMEZ ESTRADA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALFONSO PALACIO RUDAS

El Ministro de Defensa Nacional, General

ABRAHAM VARÓN VALENCIA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

OSCAR MONTOYA MONTOYA

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO

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