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DECRETO 1234 DE 1973

(junio 30)

Diario Oficial No. 33.892, 23 de julio de 1973

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se modifican los Decretos 63 de 20 de enero de 1967 y 65 de 20 de enero de 1967 y se toman otras disposiciones en el servicio exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adóptase la escala de costo de vida establecida por la Organización de las Naciones Unidas para determinar el monto de la prima diplomática y consular, que a partir de la fecha de la expedición de este Decreto se denominará "Prima de Costo de Vida" de los funcionarios del servicio exterior y las asignaciones del personal administrativo de las Embajadas, Misiones Permanentes y Consultados de la República.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores revisará, por lo menos una vez al año, esta escala, exclusivamente basado en las modificaciones establecidas por las Naciones Unidas en la escala mencionada.

ARTÍCULO 2o. Dentro de los grados ocupacionales establecidos por el Decreto 63 de 1967, fíjanse los siguientes sueldos básicos para los cargos del servicio diplomático y consular:

8-EXEmbajador$ 2.000.00
7-EXEmbajador1.800.00
6-EXMinistro Plenipotenciario1.500.00
5-EXMinistro Consejero1.400.00
4-EXConsejero Cónsul General1.200.00
3-EXPrimer Secretario, Cónsul de Primera1.100.00
2-EXSegundo Secretario, Cónsul de Segunda900.00
1-EXTercer Secretario Vicecónsul800.00

ARTÍCULO 3o. Tendrán DERECHO a Prima de Costo de Vida los funcionarios con categoría diplomática o consular destinados a los países comprendidos del grado uno (1) inclusive en adelante, en la escala de costo de vida a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, a razón de un cuatro por ciento (4%) de aumento por cada grado.

PARÁGRAFO. Para los funcionarios casados la prima se aumentará en un grado de la escala y para aquellos con dos (2) hijos o más en otro grado, siempre que se trate de hijos menores o hijas solteras que residan con el empleado.

ARTÍCULO 4o. Las sumas señaladas en el presente Decreto se pagarán de acuerdo con lo establecido por el Decreto 142 de 1935.

ARTÍCULO 5o. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición y tendrá efectos fiscales a partir del 1o. de julio de 1973.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALFREDO VÁSQUEZ CARRIZOSA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA

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