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DECRETO 1227 DE 2002

(junio 12)

Diario Oficial No. 44.837 de 18 de junio de 2002

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 677 de 2001 sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1o. a 17 de la Ley 677 de 2001 y con sujeción a lo establecido en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991,

DECRETA

CAPITULO I.

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

– Relocalización de empresa. Habrá relocalización cuando se cierran una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las Zonas Especiales Económicas de Exportación.

Igualmente, se entiende como relocalización, la ubicación en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, de empresas que con razón social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión.

– Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema.

– Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

– Comité de Selección. El Comité de Selección al que hacen referencia los artículos 7o., 8o., 10 y 17 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por el Ministro de Comercio Exterior y el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el Comité también estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el artículo 7o., numeral 3 de la Ley 677 de 2001, se entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento en el activo fijo de la empresa.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El presente decreto se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de Buenaventura, Cúcuta, Valledupar e Ipiales, creadas como Zonas Especiales Económicas de Exportación por la Ley 677 de 2001.

Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán calificadas como elegibles por el Comité de Selección, de conformidad con las disposiciones de sus artículos 7o. y 8o. y del Capítulo III del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES CUBIERTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El régimen establecido para las Zonas Especiales Económicas de Exportación, se aplicará a las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de infraestructura definidos en los artículos 5o., 6o., 7o. y 16 de la Ley 677 de 2001.

ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.

Los usuarios de infraestructura serán los contemplados en el inciso segundo del artículo 6o. de la Ley 677 de 2001.

PARÁGRAFO. Los usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados como usuarios industriales.

CAPITULO II.

CONDICIONES DE ACCESO.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE ACCESO PARA LOS PROYECTOS INDUSTRIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 752 de 2014>

ARTÍCULO 6o. PROYECTOS QUE UTILICEN MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.

El Comité de Selección podrá autorizar la venta en el mercado interno, a petición del usuario interesado, únicamente en los siguientes casos:

a) Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;

b) Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Un proyecto de infraestructura será elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6o. y 7o. de la Ley 677 de 2001.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN Y SELECCIÓN.

ARTÍCULO 8o. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 752 de 2014>

ARTÍCULO 9o. COMITÉ DE SELECCIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 752 de 2014>

ARTÍCULO 10. PREPARACIÓN DEL DOCUMENTO TÉCNICO PARA LA EVALUACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 752 de 2014>

ARTÍCULO 11. CALIFICACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 752 de 2014>

ARTÍCULO 12. SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ADMISIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 752 de 2014>

CAPITULO IV.

CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión, constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de reconocido prestigio.

ARTÍCULO 14. CONTRATO DE ADMISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la Zona Especial Económica de Exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 del presente decreto, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el Comité de Selección.

ARTÍCULO 15. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 752 de 2014>

ARTÍCULO 16. GARANTÍAS ADUANERAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El otorgamiento de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2 y 3 del artículo 9o. de la Ley 677 de 2001 y en lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera vigente.

ARTÍCULO 17. AUDITORÍA EXTERNA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o. del presente decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio Exterior o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período.

El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del Comité de Selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.

Cuando el Comité de Selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las Zonas Especiales Económicas de Exportación.

PARÁGRAFO. El Comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Exterior, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.

CAPITULO V.

RÉGIMEN LABORAL.

ARTÍCULO 18. PRÁCTICA DE VISITAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Direcciones Territoriales de Trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.

ARTÍCULO 19. CONDICIÓN PARA LA DISMINUCIÓN DE APORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de admisión.

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.

ARTÍCULO 20. ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Direcciones Territoriales que correspondan a la jurisdicción de la Zona Especial Económica de Exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.

2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.

3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.

5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.

7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

PARÁGRAFO. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

ARTÍCULO 21. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la Zona Especial Económica de Exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La cotización para los Sistemas de Salud y Riesgos Profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salarlo mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.

ARTÍCULO 22. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salarlo mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.

PARÁGRAFO. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.

La Superintendencia Bancaria ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.

ARTÍCULO 23. DEBER DE INFORMACIÓN DEL TRABAJADOR AL EMPLEADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999.

CAPITULO VI.

CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 24. SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 9o. y en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001.

ARTÍCULO 25. SANCIONES ADUANERAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, con la modificación introducida por el artículo 19 del Decreto 918 de 2001 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 26. CONTROL ADUANERO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.

ARTÍCULO 27. INGRESO Y SALIDA DE BIENES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La introducción de bienes a las Zonas Especiales Económicas de Exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la Zona Especial Económica de Exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la Zona Especial Económica de Exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la Administración de Aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presen te artículo, deberá diligenciarse una Declaración de Importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la Zona Especial Económica de Exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el Certificado de Integración a que se refiere el artículo 401 del citado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la Zona Especial Económica de Exportación.

La salida de bienes de la Zona Especial Económica de Exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una Declaración de Exportación.

ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDAD POR SUSTRACCIÓN O PÉRDIDA DE LOS BIENES EXTRANJEROS INTRODUCIDOS A LAS ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las Zonas Especiales Económicas de Exportación.

ARTÍCULO 29. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Luis Arango Nieto.

La Ministra de Comercio Exterior,

Angela María Orozco Gómez.

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Alvaro Patiño Pulido.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverri Garzón.

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