Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

DECRETO 1137 DE 1971

(junio 9)

Diario Oficial No. 33.364, del 17 de julio de 1971

por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 196 de 1971.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en usos de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Tarjeta Profesional de Abogado es documento público. El Ministerio de Justicia dispondrá su formato.

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las funciones indicadas en el artículo 44 del Decreto-Ley 196 de 1971, se cumplirán en coordinación con el Consejo Consultivo creado por el artículo 45 ibídem, así:

Por la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, las correspondientes a los ordinales 1o., 2o., 6o. y 13.

Por la Oficina de Investigaciones Socio Jurídicas del Ministerio de Justicia , las correspondientes a los ordinales 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 9o., 10, 12 y 14.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> El Registro Nacional de Abogados se llevará por Distritos Judiciales y con índice alfabético general. En el expediente que corresponda a cada Abogado se consignarán su nombre, domicilio, documento de identidad, dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el título y número del mismo, Tribunal que decretó su inscripción y fecha de la providencia, sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas y número de la Tarjeta Profesional que se le asigne.

ARTICULO 4o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Cuando en el artículo 7o. del Decreto-Ley 196 de 1971 se exige acompañar certificación del Ministerio de Educación Nacional sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo, se entiende que tal certificación podrá expedirse por la entidad en la cual se haya delegado tal función.

ARTICULO 5o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los abogados a quienes se refiere el artículo 17 del Decreto-Ley 196 de 1971, que al entrar en vigencia dicho estatuto ya hubieren solicitado su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional, no requerirán de nueva solicitud.

Quienes no lo hubieren solicitado deberán hacerlo directamente, o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, mediante escrito en papel común, dirigido a la Oficina de Asesoría de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, en el cual expresarán los datos personales y especiales indicados en el artículo 3o de este Decreto.

ARTICULO 6o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Para los efectos señalados en el artículo 15 del Decreto-Ley 196 de 1971, el Tribunal Superior que decretare la inscripción de un abogado con posterioridad a la vigencia de dicho estatuto, enviará a la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia copia de la Providencia respectiva, y el formulario que se le suministrará a la corporación, en el cual se anotarán los datos personales y especiales del inscrito.

ARTICULO 7o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Tarjeta Profesional se expedirá por la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia.

Para los abogados indicados en el artículo 17 del Decreto-Ley 196 de 1971 previa confrontación de los datos suministrados por los solicitantes, con los enviados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en las listas que deberán remitir a la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia conforme al inciso 2o ibídem.

para quienes fueren inscritos con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 196 de 1971, con copia de la providencia de inscripción que se reciba del Tribunal Superior que la considere acompañada de los datos personales y especiales del inscrito.

ARTICULO 8o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Encárgase al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia la impresión, plastificación o laminación de la Tarjeta Profesional, de acuerdo al formato que el Ministerio de Justicia determine.

ARTICULO 9o.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las sumas a que se refieren los artículos 7o y 20 del Decreto-Ley 196 de 1971 se cancelarán por los interesados, mediante consignación, giro bancario o giro postal, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 10.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los Tribunales Superiores que tramiten la inscripción de abogados con posterioridad a la vigencia de este Decreto, enviarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para su publicación, copia de las providencias indicadas en el articulo 8o, inciso 2o y artículo 15 del Decreto-Ley 196 de 1971, acompañando el comprobante de consignación o giro por los valores que establezca el Ministerio de Justicia para las citadas publicaciones.

El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia enviará al correspondiente Tribunal un ejemplar del período donde se hicieren las publicaciones.

ARTICULO 11.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La publicación de las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 44, ordinales 4o y 5o y en el artículo 52 del Decreto-Ley 196 de 1971, se harán con cargo al Tesoro Nacional, por cuenta del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 12.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La Tarjeta Profesional se entregará por intermedio del Tribunal Superior del domicilio del solicitante, cuando se tratare de abogados inscritos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, caso en el cual se exigirá por el Tribunal respectivo, la presentación del comprobante de consignación o giro a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

En tratándose de abogados recibidos con posterioridad a la vigencia de este Decreto, la entrega de la Tarjeta Profesional se hará por conducto del Tribunal que decretare la inscripción, previo el lleno de los requisitos legales.

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007.  Rige a partir de 23 de mayo de 2007>

ARTICULO 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de junio de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.

      

×