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DECRETO 196 DE 1971

(febrero 12)

Diario Oficial No. 33255 de 1 de marzo de 1971

Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

ARTICULO 3o. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.

TITULO II.

DE LA INSCRIPCIÓN

ARTICULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.

ARTICULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado.

ARTICULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> No podrá ser inscrito como abogado y si ya lo estuviere deberá ser excluido.

a. Quien se halle en interdicción judicial, y

b. El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, cometido con posterioridad a la vigencia de este Decreto, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, el Tribunal competente los considera indigno de ejercer la abogacía.

Se exceptúa el caso de la condena condicional o del perdón judicial.

ARTICULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> Quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto.

ARTICULO 8o. <Ver Notas de Vigencia> La solicitud será repartida inmediatamente al Magistrado Sustanciador, quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días siguientes.

Si la encontrare admisible ordenará su publicación por una vez en la Gaceta del Foro o, a falta de esta, en un periódico de circulación nacional.

Si la encontrare inadmisible, así lo expresará en providencia motivada, contra la cual procede el recurso de su plica ante los otros Magistrados que componen la sala de Decisión.

PARAGRAFO. Las solicitudes de inscripción de abogados serán repartidas por el Presidente del Tribunal a los Magistrados, en orden alfabético. El Magistrado a quien corresponda el reparto actuará como sustanciador e integrará la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético.

ARTICULO 9o. <Ver Notas de Vigencia> En la actuación a que diere lugar la solicitud de inscripción será parte el Ministerio Público, representado por el respectivo Fiscal del Tribunal.

ARTICULO 10. <Ver Notas de Vigencia> La publicación será a costa del interesado y deberá contener:

1. Nombre completo del solicitante, documento de identificación, domicilio y dirección.

2o. Tribunal ante el cual se tramita la solicitud.

3o. Universidad que expidió el título, y

4o. Término para presentar oposición.

ARTICULO 11. <Ver Notas de Vigencia> Dentro de los diez días siguientes al de la publicación cualquier persona podrá oponerse a la inscripción.

La oposición solo podrá fundarse en hechos que impidan la inscripción conforme a este Decreto, y deberá formularse por escrito, bajo juramento, ante el Magistrado sustanciador.

ARTICULO 12. <Ver Notas de Vigencia> Vencido el término de que trata el artículo anterior, la respectiva Sala decretará la inscripción si no hubiere oposición.

Si la hubiere, dará traslado de ella al solicitante por dos días y luego abrirá el negocio a prueba por dos días para pedirlas y nueve para practicar las que se decreten de oficio o a solicitud de los interesados. Vencido el término probatorio, la Sala resolverá dentro de los cinco días siguientes si decreta o no la inscripción.

ARTICULO 13. <Ver Notas de Vigencia> Contra la providencia de la Sala que decida sobre la inscripción procede el recurso de súplica ante el Tribunal en pleno, el cual resolverá dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 14. <Ver Notas de Vigencia> La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de la abogacía.

ARTICULO 15. <Ver Notas de Vigencia> En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional.

ARTICULO 16. El aviso de inscripción expresará:

1o. Nombre completo del abogado y su documento de identificación personal.

2o. <Ver Notas de Vigencia> Tribunal que decretó la inscripción, número y fecha de la providencia respectiva.

3o. Universidad que expidió el título.

4o. Número y fecha de la tarjeta profesional.

ARTICULO 17. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los abogados inscritos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, solicitarán del Ministerio de Justicia, directamente o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional. Mientras ésta se entrega, la copia del Acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirá los mismos efectos que la Tarjeta.

Para este efecto los Tribunales enviarán al Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de este Decreto, la lista completa de los abogados cuya inscripción hayan decretado con anterioridad a la vigencia del mismo indicando individualmente el Acuerdo, su vigencia y las sanciones que les hayan sido impuestas.

ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional.

ARTICULO 19. La Tarjeta Profesional será firmada por el Ministerio de Justicia y contendrá las indicaciones señaladas en el artículo 16 de este Decreto.

Esta Tarjeta sustituye, para todos los efectos legales, al Carné de Inscripción Profesional de que trata el artículo 21 del Decreto 250 de 1970.

El Gobierno reglamentará la forma de llevar el Registro Nacional de Abogados y la expedición y entrega de la Tarjeta Profesional.

ARTICULO 20. <Ver Notas de Vigencia> La inscripción no causará derechos distintos a los que demanden las publicaciones y la expedición de la Tarjeta Profesional. El Ministerio de Justicia fijará anualmente su valor con base en los costos y podrá encargar de estos servicios al Fondo Rotatorio.

ARTICULO 21. <Ver Notas de Vigencia> La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.

ARTICULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.

ARTICULO 23. <Ver Notas de Vigencia> El Tribunal Superior que haya decretado la inscripción de un abogado podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud del ministerio Público, o de cualquier persona, y con audiencia del interesado, revisar la actuación sobre inscripción y ordenará la cancelación de ésta, mediante el trámite de un incidente, si comprobare que se realizó sin el lleno de los requisitos legales.

TITULO III.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPITULO 1o.

RÉGIMEN GENERAL

ARTICULO 24. <Ver Notas de Vigencia> No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscripto y tener vigente la inscripción.

ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.

La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.

ARTICULO 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados:

a). Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;

b). Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;

c). por las partes;

d). por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica para lo de su cargo;

e). por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y

f). por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.

ARTICULO 27. Los dependientes de abogados inscritos solo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes u cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad el respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad.

Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes.

CAPITULO 2o.

EXCEPCIONES

ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2o. En los procesos de mínima cuantía.

3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 2113 de 2021>

ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;

b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,

c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad.

Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.

ARTICULO 33. En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 34. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito.

ARTICULO 36. La persona legalmente autorizada para litigar en causa propia que no supiere leer ni escribir, deberá formular personalmente sus peticiones a fin de que el funcionario se cerciore de su identidad y de que su voluntad real coincide con lo que la petición expresa. De esta doble verificación se dejara constancia, y además, se tomará la impresión digital del litigante.

ARTICULO 37. Las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer la abogacía con anterioridad al 16 de febrero de 1945, podrán continuar ejerciéndola, siempre que no hayan perdido ese derecho en virtud de sentencia penal o disciplinaria.

ARTICULO 38. Las personas autorizadas para ejercerla abogacía de conformidad con los artículos 30, 31 y 37 de este Decreto, quedarán sometidas a las normas reglamentarias y al régimen disciplinario de la profesión, en las mismas condiciones que los abogados inscritos.

CAPITULO 3o.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 39. INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 40. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

CAPITULO 4o.

EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA

ARTICULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

1o. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal.

2o. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión.

3o. El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad.

4o. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.

ARTICULO 42. El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este Título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución.

ARTICULO 43. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento.

El funcionario público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla al Juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.

TITULO IV.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN

ARTICULO 44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:

1o. Llevar el Registro Nacional de Abogados.

2o. Expedir la Tarjeta Profesional de los abogados cuya inscripción esté vigente.

3o. Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura.

4o. Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesión.

5o. Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de este Decreto.

6o. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de abogado.

7o. Auspiciar, en colaboración con universidades e institutos oficiales y privados, la formación especializada de los abogados y la programación de cursos de actualización de conocimientos.

8o. Estimular la investigación jurídica y contribuir a la publicación y difusión de libros y revistas científicas, didácticas, doctrinarias y analíticas.

9o. Establecer sistemas de información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.

10. Promover la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países.

11. Promoverla prestación del servicio obligatorio de asistencia de pobres, gratuito o remunerado, según las circunstancias en coordinación con los servicios de esta misma naturaleza que el Gobierno establezca o patrocine.

12. Procurar la colaboración de las Facultades de Derecho y de los abogados con el Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas y con la administración de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina.

13. Estimular sistemas de seguridad social de los abogados.

14. Auspiciar la asociación de los profesionales del derecho, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la abogacía y vigilar su funcionamiento.

ARTICULO 45. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia estará asistido por un Consejo Consultivo, presidido por el Ministro e integrado por el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado y por dos abogados en ejercicio designados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para período de dos años.

ARTICULO 46. El Ministerio de Justicia podrá encomendar a su fondo Rotatorio la impresión de la Tarjeta Profesional y las publicaciones mencionadas en el artículo 44 de este Decreto.

TITULO V.

DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO

ARTICULO 47. Son deberes del abogado:

1o. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;

2o. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.

3o. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.

5o. Guardar el secreto profesional.

6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y

7o. Proceder lealmente con sus colegas.

TITULO VI.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO 1o.

DE LAS FALTAS

ARTICULO 48. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 49. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 50. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 51. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 52. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 53. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 54. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 55. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 56. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

CAPITULO 2o.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 57. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 58. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 59. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 61. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 62. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 63. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 64. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 65. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

CAPITULO 3o.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTICULO 66. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975>

ARTICULO 68. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

CAPITULO 4o.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 69. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 70. <Ver Notas del Editor> El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia.

ARTICULO 71. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.

ARTICULO 72. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 73. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 74. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 75. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 76. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 77. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 78. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 79. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 80. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 81. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 82. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 83. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 84. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 85. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 86. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 87. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 88.

<Inciso 1o. derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972>

<Inciso derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

ARTICULO 89. <Ver Notas del Editor> El Magistrado, el Agente del Ministerio Público o el Juez comisionado, que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los términos establecidos en este Capítulo incurrirá en causal de mala conducta, sancionable de conformidad con las normas legales pertinentes.

ARTICULO 90. <Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en su artículo 112.  Rige a partir de 22 de mayo de 2007>

TITULO VII.

VIGENCIA DEL ESTATUTO

ARTICULO 91. La Tarjeta Profesional de Abogado se exigirá a partir del 1o. de julio de 1971.

ARTICULO 92. Deróganse las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931, y 69 de 1945, y los Decretos 320, 764, 1158, 1350 y 1766 de 1970.

ARTICULO 93. Este Decreto rige desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, D. E. A 12 de febrero de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

      

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