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DECRETO 1064 DE 2022

(junio 24)

Diario Oficial No. 52.075 de 24 de junio de 2022

MINISTERIO DEL INTERIOR

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018

CONSIDERANDO:

Que Colombia, instituida como Estado social de derecho, a través de la Constitución Política, reconoce y establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad; moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, el Ministerio del Interior puso en funcionamiento un Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

Que según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 2353 de 2019, le corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social y de género”.

Que con la expedición del Decreto ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), estableciéndose como objetivo principal el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno nacional, que por virtud de sus actividades y condiciones o en razón al ejercicio de un cargo público, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal.

Que el artículo 4o del Decreto ley 4065 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar”.

Que mediante el Decreto 1066 de 2015 en el Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2, se organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.

Que, en el marco de la obligación general de garantía, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos humanos en toda la población y, en particular, de los sujetos y grupos poblacionales que se encuentren en estado de vulnerabilidad.

Que el artículo 18 de la Constitución Política dispone que “se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

Que el artículo 19 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

Que el artículo 2o de la Ley 133 de 1994 dispone que el poder público “protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común”.

Que el artículo 2.4.2.4.1.7 del Decreto 1066 de 2015, único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, dispone:

“(...) Artículo 2.4.2.4.1.7. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Entidad religiosa: Hace referencia a la vida jurídica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesión religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa. En este sentido, todas las entidades religiosas se constituyen jurídicamente ante el Estado, y este a su vez, como garante, les reconoce su existencia jurídica a través del otorgamiento de una personería jurídica especial o extendida que hace parte de un registro público administrado por la entidad competente. El Ministerio del Interior es el encargado de otorgar la personería jurídica especial conforme lo estipula la ley de libertad religiosa y de cultos. De acuerdo a ella, serán titulares del reconocimiento jurídico las iglesias, denominaciones, confesiones, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que se constituyan jurídicamente ante el Estado;

c) Organizaciones de las entidades religiosas: Son todas aquellas organizaciones que nacen de las iglesias y confesiones religiosas y se derivan del derecho que tienen las mismas para desarrollar actividades de educación, de beneficencia, de asistencia y demás que aporten a la construcción de bien común y que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión, como parte integral de sus fines religiosos, de acuerdo a los artículos 6o Literal g) y 14 de la Ley Estatutaria 133 de 1994;

g) Bien común: Es el conjunto de posibilidades y capacidades que desarrolla una sociedad para alcanzar el bienestar último de todos sus miembros en la dimensión social, política, cultural y trascendente de la persona humana. En este sentido, el desarrollo de la dimensión religiosa de las personas hace parte de las múltiples dimensiones del bien común”.

Que es necesario incluir a los líderes religiosos como sujetos de protección en razón del riesgo.

Que la Directiva Operativa Transitoria 013 Dipon-Insge 01-03-2019, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en la que se desarrolla la dimensión del concepto de Defensor de Derechos Humanos, establece la categoría de líder religioso y la define como los directivos de confesiones religiosas que promueven el desarrollo de la libertad de religión en forma individual o colectiva.

Que en el Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias de las Naciones Unidas publicado el 2 de marzo de 2022, denominado “derechos de las personas pertenecientes a minorías religiosas o de creencias en situaciones de conflicto o inseguridad”, se instó a los Estados a facilitar sistemas de alerta temprana y respuesta a través de estrategias de prevención de la violencia que abarquen a las comunidades en mayor riesgo.

Que debido a los riesgos propios de su actividad religiosa y de cultos, y como defensores de ese derecho humano, resulta necesario incluir la categoría de líderes religiosos como sujetos beneficiarios de las medidas establecidas en el Decreto 1066 de 2015.

Que, por otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

Que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad, y que se concreta en la existencia de un acto formal y solemne por medio del cual el Estado ofrece, concede o solicita la entrega de un sindicado o condenado, nacional o extranjero, a otro Estado, por la presunta comisión de un delito en el territorio del Estado requirente.

Que el cumplimiento de la extradición implica la intervención de servidores públicos responsables de hacerla efectiva con su firma, lo que conlleva un riesgo para los mismos, lo cual hace indispensable incluir a este tipo de servidores públicos como sujetos beneficiarios de las medidas establecidas en el Decreto 1066 de 2015.

Que, finalmente, de conformidad con el Decreto 741 de 2021, el Consejo Nacional de Seguridad es el máximo órgano asesor del presidente de la República para la toma de decisiones en materia de defensa y seguridad nacional y, asimismo, lo asesora en la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas para la seguridad nacional lo que conlleva un riesgo para sus miembros, lo cual hace indispensable incluir a este tipo de servidores públicos como sujetos beneficiarios de las medidas establecidas en el Decreto 1066 de 2015.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓNESE LOS NUMERALES 11, 13 Y 19 AL ARTÍCULO 2.4.1.2.6 DEL LIBRO 2, PARTE 4, TÍTULO 1, CAPÍTULO 2 DEL DECRETO 1066 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR, ASÍ. Adiciónese parcialmente el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son sujetos de protección en razón del riesgo:

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinos.

3. Dirigentes o activistas sindicales.

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6. Miembros de la Misión Médica.

7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8. Periodistas y comunicadores sociales.

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional.

11. Ex servidores públicos que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido miembros del Consejo Nacional de Seguridad a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1033 del 18 de junio de 2022. Se excluyen de esta medida quienes siendo miembros del Consejo Nacional de Seguridad cuenten con su propio régimen de protección en razón a la entidad para la cual sirvieron.

12. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y ex servidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7.

13. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional.

14. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

15. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

16. Docentes de acuerdo con la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

17. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

18. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

19. Líderes religiosos, debidamente certificados por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1o. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 10, 12, 14 a 16, y 18 a 19 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. La protección de las personas mencionadas en el numeral 11, 13 y 17 será asumida por la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

PARÁGRAFO 3o. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

PARÁGRAFO 4o. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

PARÁGRAFO 6o. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el Artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

PARÁGRAFO 7o. Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección.

ARTÍCULO 2o. MODIFÍQUESE EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 2.4.1.2.40 DEL LIBRO 2, PARTE 4, TÍTULO 1, CAPÍTULO 2 DEL DECRETO 1066 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR, ASÍ. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2o. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 16 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.

En el caso de las personas incluidas en el Programa de Protección a través de los numerales 11, 13 y 19 del artículo 2.4.1.2.6 el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado.

En el caso de los ex presidentes y ex vicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018, “por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2022

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte

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