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DECRETO 1035 DE 2013

(mayo 21)

Diario Oficial No. 48.797 de 21 de mayo de 2013

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014>

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> A partir del 1o de enero de 2013, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> A partir del 1o de enero del 2013 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> A partir del 1o de enero de 2013 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

DENOMINACIÓNREMUNERACIÓN
Director Nacional Administrativo y Financiero10.587.221
Director Nacional de Fiscalías10.587.221
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación10.587.221
Secretario General9.755.878
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional8.913.209
Director de Asuntos Internacionales9.081.342
Director Seccional de Fiscalías 8.700.639
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación8.700.639
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia8.344.624
Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito8.344.624
Jefe de Oficina8.140.358
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados6.595.997
Director Seccional Administrativo y Financiero6.188.191
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito5.919.805
Jefe de División5.883.339
Asesor II5.851.981
Director de Escuela 5.851.981
Asesor I5.252.685
Profesional Especializado III4.958.507
Secretario Privado4.958.507
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos4.600.487
Investigador Profesional VI4.533.248
Coordinador de Investigación III4.446.185
Profesional Especializado II4.446.185
Coordinador Operativo II4.446.185
Profesional Judicial Especializado4.446.185
Profesional Especializado I4.010.181
Investigador Profesional V3.597.635
Jefe Unidad de Policía Judicial3.541.369
Coordinador de Criminalística II3.221.559
Coordinador de Investigación II3.221.559
Jefe de Sección II3.221.559
Profesional Universitario III3.221.559
Profesional Universitario Judicial II3.221.559
Investigador Profesional IV2.907.463
Investigador Profesional III2.768.146
Investigador Criminalística VIII2.693.016
Coordinador de Criminalística I2.631.617
Coordinador de Investigación I2.631.617
Coordinador Operativo I2.631.617
Investigador Criminalística VII2.631.617
Jefe de Grupo II2.631.617
Jefe de Sección I2.631.617
Profesional Universitario II2.631.617
Profesional Universitario Judicial I2.631.617
Secretario Ejecutivo III2.631.617
Técnico Administrativo VI2.631.617
Escolta V2.631.617
Investigador Profesional II2.593.274
Profesional Universitario I 2.461.470
Profesional Universitario Judicial 2.460.146
Asistente de Fiscal IV 2.460.146
Investigador Criminalística VI 2.460.146
Investigador Profesional I 2.460.146
Escolta IV 2.334.267
Profesional Administrativo II 2.294.050
Asistente de Fiscal III 2.224.683
Investigador Criminalística V 2.224.683
Profesional Administrativo I 2.186.720
Secretario Ejecutivo II 2.186.720
Investigador Criminalística IV 2.146.338
Asistente de Fiscal II 2.137.983
Investigador Criminalística III 2.137.983
Investigador Criminalística II 2.035.950
Agente de Seguridad V 2.032.245
Asistente Administrativo III 2.032.245
Asistente Judicial V 2.032.245
Escolta III 2.032.245
Jefe de Grupo I 2.032.245
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 2.032.245
Secretario Ejecutivo I 2.032.245
Secretario V 2.032.245
Técnico Administrativo V 2.032.245
Asistente de Fiscal I 1.900.541
Investigador Criminalística I 1.900.541
Técnico Administrativo IV 1.801.033
Asistente de Investigación Criminalística V 1.750.273
Conductor V 1.750.273
Asistente Administrativo II 1.718.627
Asistente Judicial IV 1.718.627
Asistente de Investigación Criminalística IV 1.718.627
Auxiliar de Servicios Generales VI 1.718.627
Escolta II 1.718.627
Técnico Administrativo III 1.718.627
Secretario IV 1.718.627
Agente de Seguridad IV 1.687.158
Conductor IV 1 .687.034
Conductor III 1.647.740
Agente de Seguridad III 1.626.262
Escolta I 1.590.982
Agente de Seguridad II 1.590.982
Secretario III 1.505.379
Técnico Administrativo II 1.497.816
Agente de Seguridad I 1.440.768
Auxiliar Administrativo IV 1.443.946
Secretario II 1.443.946
Técnico Administrativo I 1.443.946
Auxiliar Administrativo III 1.288.264
Auxiliar de Servicios Generales V 1.288.264
Secretario I 1.288.264
Asistente Judicial III 1.266.122
Asistente de Investigación Criminalística III 1.266.122
Asistente Administrativo I 1.230.987
Asistente de Investigación Criminalística II 1.230.987
Asistente Judicial II 1.230.987
Celador 1.230.987
Conductor II 1.174.673
Auxiliar de Servicios Generales IV 1.061.294
Auxiliar Administrativo II 1.061.294
Auxiliar de Servicios Generales III 1.008.063
Asistente de Investigación Criminalística I 939.789
Asistente Judicial I 939.789
Auxiliar Administrativo I 890.608
Auxiliar de Servicios Generales II 890.608
Conductor I 820.225
Auxiliar de Servicios Generales I 719.474

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> A partir del 1o de enero de 2013, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5o del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, a cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) moneda corriente, mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) moneda corriente, mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.256.859) moneda corriente, será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> <Artículo NULO>

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 19 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 875 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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