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DECRETO 37 DE 1989

(enero 3)

Diario Oficial No. 38640 de 3 enero de 1989

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991>

Por el cual se dictan normas sobre Prima Técnica.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991> Para tener derecho a Prima Técnica se requiere poseer título correspondiente a la modalidad de formación universitaria, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año.

El título de formación avanzada podrá suplirse con dos años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo, deberá acreditarse la terminación de los estudiós de formación avanzada.

PARAGRAFO. En casos especiales podrá asignarse prima técnica a personas que carezcan de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas el empleo según evaluación y concepto del Consejo Superior del Servicio Civil lo ameriten. Los criterios de evaluación y demás aspectos relacionados con su asignación serán determinados en el reglamento.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991> <Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto 63 de 1990. El nuevo texto es el siguiente> La prima técnica podrá ser igualmente conferida a funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo, siempre y cuando la asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directivo..

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991> Para todos los fines serán compatibles la prima técnica y los demás factores salariales, pero la remuneración total no podrá exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.

 ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991> Los funcionarios a quienes se les asigne prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos pertenezcan al mismo régimen de remuneración y exista disponibilidad presupuestal para su pago. En dichos eventos, la nueva remuneración que corresponda al funcionario deberá sujetarse a los límites de cuantía señalados.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las normas sobre prima técnica contenidas en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia y deroga el Decreto Extraordinario 656 de 1980.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de Enero de 1989

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA;

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

JOAQUIN BARRETO RUIZ.

NOTA: (Ver los Decs. 1950/73, 1042/78, 362/79 y 189/82).

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