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DECRETO 950 DE 1995

(junio 6)

Diario Oficial No. 41.881, de 7 de junio de 1995

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se crea la Comisión de Coordinación Interistitucional para el Control del Lavado de Activos y se le asignan funciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 1o. del Decreto–ley 1050 de 1968,

CONSIDERANDO:

Primero. Que la acción de la criminalidad organizada, especialmente la relacionada con la producción y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el secuestro, el hurto de vehículos, y la subversión afecta gravemente a la sociedad colombiana, al tiempo que genera distorsiones en el funcionamiento de la economía y en los valores culturales de la comunidad;

Segundo. Que en desarrollo de una política gubernamental coherente y sistemática para desvertebrar las organizaciones criminales que operan en el territorio nacional, es indispensable debilitar el poder económico de las mismas y tomar medidas para impedir que se utilicen instituciones y actividades legítimas para canalizar, ocultar o dar apariencia de legalidad a activos habidos del delito;

Tercero. Que para tales efectos se hace necesario establecer un mecanismo de coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil, que permita actuar eficazmente al Estado colombiano, a través de sus distintas agencias, en la prevención y represión del blanqueo de activos;

Cuarto. Que es indispensable disponer de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales que facilite el control y persecución del lavado de activos por parte de las autoridades judiciales y de policía, y

Quinto. Que el dinero sucio afecta los precios relativos de la economía, arruina las actividades comerciales y productivas legítimas, fomenta la corrupción, financia la violencia y, en fin, constituye una verdadera amenaza a la seguridad nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase, con carácter permanente y adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolla el Estado Colombiano para combatir el lavado de activos.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3420 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos, CCICLA, creada por el Decreto 950 de 1995, tendrá la siguiente composición:

1. El Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien deberá ser un viceministro.

3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien deberá ser un viceministro.

4. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado quien será el Subdirector del Departamento.

5. El Fiscal General de la Nación o su delegado quien deberá ser el Vicefiscal General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero o su delegado, quien deberá ser Subdirector, ejercerá la Secretaría Técnica de la CCICLA en los términos que le señale el presente Decreto y el reglamento de la CCICLA.

PARÁGRAFO 2o. Como miembro no permanente podrá asistir el Vicepresidente de la República. Cuando él esté presente presidirá la sesión.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 3420 de 2004>

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3420 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos, CCICLA, ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular la política de Gobierno en contra de los fenómenos asociados al lavado de activos, el enriquecimiento y financiación de las organizaciones criminales y terroristas. Consolidar y evaluar las propuestas de política presentadas por los Comités Operativos y recomendar a la instancia pertinente su adopción.

2. Coordinar, orientar y apoyar a las entidades estatales en la ejecución de las funciones relacionadas con la lucha contra las conductas asociadas al lavado de activos, enriquecimiento y financiación de las organizaciones criminales y terroristas.

3. Conocer las propuestas de modificación normativa presentadas por los Comités Operativos y canalizarlas hacia la autoridad y/o Comité Operativo competente. Hacer seguimiento al proceso de estudio y adopción de estas, a través de la Secretaría Técnica.

4. Conocer los nuevos sectores o actividades de riesgo y posibles tipologías para orientar las acciones de las diferentes entidades. Promover la adopción de mejores prácticas.

5. Medir y evaluar el impacto social y económico de las conductas asociadas al lavado de activos, el enriquecimiento y financiación de las organizaciones criminales y terroristas.

6. Velar por el seguimiento permanente al cumplimiento de los estándares internacionales en materia de lavado de activos, enriquecimiento y financiación de las organizaciones criminales y terroristas y hacer las recomendaciones a que haya lugar.

7. Apoyar a la instancia nacional de coordinación o de contacto con organismos, instancias o foros internacionales relativos al lavado de activos, el enriquecimiento y financiación de las organizaciones criminales y terroristas.

8. Definir mecanismos de retroalimentación entre las diferentes entidades relacionadas con el proceso de prevención-detección-investigación-sanción de las conductas asociadas al lavado de activos, el enriquecimiento y financiación de las organizaciones criminales y terroristas.

9. Apoyar a las diferentes entidades en el acceso a nuevas fuentes de información, útil para las actividades de prevención, detección e investigación judicial.

10. Velar por la operatividad de un Sistema de Seguimiento Estadístico con el objeto de compilar y difundir las cifras oficiales del sistema integral de lucha contra el lavado de activos.

11. Rendir los informes que sean necesarios al Presidente de la República, sobre el funcionamiento de la Comisión, así como sobre las acciones que las distintas entidades estatales estén adelantando para dar cumplimiento a las políticas trazadas.

12. Aprobar la inclusión de nuevas entidades en los Comités Operativos y establecer si participarán como miembros permanentes o no permanentes.

13. Adoptar su reglamento de funcionamiento, así como de los Comités Operativos.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión podrá formular invitación a cualquier funcionario, dependencia del Estado o representante del Sector Privado, cuya presencia sea considerada conveniente para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión se reunirá por lo menos una vez cada cuatro (4) meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica o por solicitud que a esta le formule cualquiera de sus miembros, o en forma extraordinaria cuando sea necesario, y funcionará conforme al reglamento interno que para el efecto deberá expedir la misma Comisión.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 3420 de 2004>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 3420 de 2004>

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Defensa,

Fernando Botero Zea.

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