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DECRETO 806 DE 1996
(mayo 2)
Diario Oficial No 42.780, del 7 de mayo de 1996
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1592 de 2004>
Por el cual se reglamenta la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías a sus afiliados y los periodos aplicables para su verificación.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de la contenida en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política
y de las que le confiere el artículo
101 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DETERMINACION DE LA RENTABILIDAD MINIMA. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> La Superintendencia Bancaria calculará y divulgará conforme a lo dispuesto por el presente decreto, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y otra para los fondos de cesantía.
ARTICULO 2o. RENTABILIDAD MINIMA OBLIGATORIA PARA LOS FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía, respectivamente, será equivalente al promedio simple de:
a. El 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes de pensiones y de cesantía respectivamente, para el periodo de cálculo, y
b. El promedio ponderado de:
- El 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el periodo de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en acciones. En el evento de que a partir del 1o. de julio de 1996 el porcentaje diario invertido en acciones fuese menor que el 5%, se utilizará como participación de las acciones éste último porcentaje. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el periodo de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en acciones.
- <Inciso modificado por el artículo 1o. del Decreto 415 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de ponderación, determinado en el inciso anterior. En el caso de los fondos de cesantías, se tomará el 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para cesantías valorado a precios de mercado y deducidos los gastos del fondo que a juicio de la Superintendencia Bancaria, se consideren inherentes al funcionamiento de estos fondos, ponderada por la porción del portafolio de los fondos de cesantías existentes invertida en las demás inversiones admisibles.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el literal a), se obtendrá para el periodo de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el 20%. En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el 20% serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de sete procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al 20%, se repetirá el procedimiento.
PARAGRAFO 2o. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones y en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes respectivamente, correspondiente al periodo de cálculo.
PARAGRAFO 3o. El índice de que trata el primer inciso del literal b) de este artículo, se calculará como el promedio de los índices de las tres bolsas del país ponderados por el volumen de operaciones de la bolsa respectiva.
PARAGRAFO 4o. Para efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del literal b) de este artículo, la Superintendencia Bancaria actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y para cesantía representativos del mercado, elaborados en desarrollo del Decreto 1141 de 1995, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo.
La Superintendencia Bancaria divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.
ARTICULO 3o. CALCULO DE LA RENTABILIDAD ACUMULADA DEL FONDO. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al periodo de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer día del periodo y el valor neto de los aportes diarios del periodo, y como egresos el valor del fondo al último día del periodo de cálculo.
PARAGRAFO 1o. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
PARAGRAFO 2o. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.
ARTICULO 4o. PERIODO DE CALCULO DE LA RENTABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 36 meses en el caso de los fondos de pensiones y para los últimos 24 meses en el caso de los fondos de cesantía.
PARAGRAFO. Durante los primeros 36 meses de existencia de cada fondo de pensiones o los primeros 24 meses de existencia de cada fondo de cesantía, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al periodo transcurrido entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación.
ARTICULO 5o. VERIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado trimestralmente por la Superintendencia Bancaria el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año.
Para el efecto, la Superintendencia Bancaria comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el periodo de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo periodo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria divulgará a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente.
ARTICULO 6o. OBLIGACION DE GARANTIZAR LA RENTABILIDAD MINIMA. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el periodo de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
ARTICULO 7o. CORTES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> La Superintendencia Bancaria comunicará a las sociedades administradoras dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto en el presente decreto, con el propósito de permitirles el cálculo de la reserva de estabilización de rendimientos requerida y efectuar las provisiones correspondientes cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance la rentabilidad mínima obligatoria.
La rentabilidad mínima obligatoria acumulada a que se refiere el inciso anterior es la correspondiente al lapso comprendido entre el primer día del periodo de cálculo y el último día del mes inmediatamente anterior a la comunicación.
ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> Tratándose de fondos de pensiones y de cesantía que se encuentren operando al 1o. de julio de 1995, el periodo de cálculo de la rentabilidad acumulada previsto en el artículo 4o. del presente decreto se contará a partir de dicha fecha. En consecuencia, para efectos de la verificación, se entenderá como rentabilidad acumulada la correspondiente al lapso comprendido entre el 1o. de julio de 1995 y la fecha de verificación.
ARTICULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 1592 de 2004> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1141 de 1995.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de mayo de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ORLANDO OBREGON SABOGAL
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social