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DECRETO 1592 DE 2004

(mayo 19)

Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se modifica la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la que le confiere el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Bancaria aplicará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente decreto, una rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y para los Fondos de Cesantía.

ARTÍCULO 2o. RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA LOS FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2664 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesantía, respectivamente, será la que resulte inferior entre:

1. El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los Fondos de Pensiones, y un veinticinco por ciento (25%), en el caso de los Fondos de Cesantía, de:

a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente; y

b) El promedio ponderado de:

i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones;

ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y

iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y,

2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los Fondos de Pensiones; o en doscientos veinte puntos básicos (220 pb.), en el caso de los Fondos de Cesantía.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los Fondos de Pensiones y de Cesantía existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y para cesantía representativos del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo.

La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.

ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD ACUMULADA DEL FONDO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.

Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del fondo al último día del período de cálculo.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.

PARÁGRAFO 2o. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.

ARTÍCULO 4o. PERÍODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 36 meses en el caso de los Fondos de Pensiones y para los últimos 24 meses en el caso de los Fondos de Cesantía.

PARÁGRAFO. Durante los primeros 36 meses de existencia de cada Fondo de Pensiones o los primeros 24 meses de existencia de cada Fondo de Cesantía, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación.

ARTÍCULO 5o. VERIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2664 de 2007. Entra a regir a partir del 1 de octubre de 2007 - Ver en <Legislación Anterior> el texto vigente hasta esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesantía respectivamente.

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA RENTABILIDAD MÍNIMA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el Fondo de Pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

En el caso de los Fondos de Cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

ARTÍCULO 7o. CORTES MENSUALES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2664 de 2007. Entra a regir a partir del 1 de octubre de 2007 - Ver en <Legislación Anterior> el texto vigente hasta esta fecha

ARTÍCULO 8o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fec ha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 806 de 1996.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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