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DECRETO 574 DE 2007

(marzo 2)

Diario Oficial No. 46.558 de 2 de marzo de 2007

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014>

Por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 numeral 10 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es que las entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas sus obligaciones;

Que la actividad de las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud está relacionada con la incertidumbre y el riesgo y, por tanto, una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad es determinante en la sanidad financiera de este tipo de instituciones;

Que el Decreto 1011 de 2006 sobre el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad define, el Sistema Unico de Habilitación como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada en operación y permanencia en el Sistema, entre otr as, para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas;

Que el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 establece requerimientos especiales en materia de patrimonio para las EPS indígenas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán los significados aquí consignados:

Patrimonio Técnico: Sumatoria de los valores patrimoniales definidos en el presente decreto. Está constituido por el patrimonio técnico primario y el patrimonio técnico secundario. Este último computa hasta por el valor determinado para el primero.

Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.

Reservas Técnicas: Monto registrado en el pasivo que refleja las obligaciones presentes, y las que razonablemente pueden preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen Contributivo de Salud.

ARTÍCULO 2o. HABILITACIÓN FINANCIERA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.

La aplicación de lo establecido en este decreto se entiende dentro de los límites y obligaciones que regulan la actividad previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El presente decreto también se aplica a las EPS indígenas en aquellos aspectos no regulados expresamente por la Ley 691 de 2001.

ARTÍCULO 3o. CAPITAL MÍNIMO. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> Para la habilitación financiera una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Entidad Adaptada deberá acreditar y mantener un capital mínimo de 10.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Este capital mínimo corresponderá al capital suscrito y pagado al inicio de las operaciones o a las partidas equivalentes, de conformidad con su naturaleza jurídica, en el caso de las Entidades Públicas, Cooperativas, Entidades del Sector Solidario y Cajas de Compensación Familiar,

PARÁGRAFO PRIMERO. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a sus entidades vigiladas respecto a las partidas contables equivalentes al capital suscrito y pagado aplicables para el cumplimiento del presente artículo, según su naturaleza jurídica.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de este decreto, si una entidad participa de la administración de los regímenes contributivo y subsidiado simultáneamente, deberá acreditar el capital suscrito y pagado o las partidas equivalentes de conformidad con su naturaleza jurídica, correspondiente al Régimen Contributivo en forma independiente.

PARÁGRAFO TERCERO. Las Cajas de Compensación Familiar que tengan programa de Entidad Promotora de Salud y/o de Administradora de Régimen Subsidiado deberán separar contablemente un patrimonio asignado con el fin de cumplir con lo señalado en el presente artículo, con recursos destinados exclusivamente a respaldar la operación de Aseguramiento en Salud del Régimen Contributivo, en desarrollo de las instrucciones contables que para el efecto expidan las Superintendencias correspondientes.

PARÁGRAFO CUARTO. El cumplimiento del requisito de capital mínimo de 10.000 SMLMV se aplica en forma concordante con el mantenimiento de un patrimonio técnico mínimo definido según el margen de solvencia. Lo anterior significa que si de la aplicación del correspondiente margen de solvencia previsto en el artículo 5o del presente decreto resulta una exigencia patrimonial más alta que la de aplicar el criterio de capital mínimo, primará el requerimiento de margen de solvencia.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE SOLVENCIA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> El régimen de solvencia es el conjunto de disposiciones que propenden por un prudente manejo de los recursos financieros y de los riesgos inherentes a la actividad de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, de conformidad con lo señalado en el presente decreto. Dicho régimen comprende: el cumplimiento del monto mínimo establecido para el margen de solvencia; la constitución y mantenimiento de las reservas técnicas, según la metodología que se señala más adelante; y la inversión de estas reservas en los instrumentos que se determinan en el presente decreto que garantizan la diversificación del riesgo de las inversiones, cuya contrapartida en el pasivo son las reservas técnicas.

También dicho régimen incluye los controles de solvencia, que corresponde a las acciones que tomará la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las normas que regulan la materia, frente a situaciones que incrementen la exposición de las entidades a los riesgos inherentes a su actividad, y cuyo propósito será el de evitar que las entidades entren en situación de insolvencia o quebranto patrimonial, o que se agraven estas circunstancias.

ARTÍCULO 5o. MONTO DEL MARGEN DE SOLVENCIA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1921 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodología:

Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2, siguientes:

1. Número de afiliados activos promedio de los últimos 12 meses, como se registra en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), correspondientes a la respectiva entidad.

2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce períodos compensados por 12, sin que la UPC anual promedio de la respectiva entidad exceda la UPC anual promedio del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%, para las entidades que no se acogieron o no cumplieron con el sistema de administración de riesgos y el 8% para las entidades que dieron cumplimiento al artículo 3o del Decreto 4789 de 2009 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados, menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter sectorial para dichas enfermedades, sobre los gastos operativos totales del eriodo, para así obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo, ajustando de manera gradual el valor del factor de riesgo definido en el 10%, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del sexto año y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes.

PARÁGRAFO 2o. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas también podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer años, 6,2% para el fin del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4% para el fin del sexto año y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior, también será regulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 3o. Aquellas entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, obtengan autorización para el funcionamiento, deberán cumplir el margen de solvencia con las reglas previstas en el presente artículo. Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando desde el momento de su creación, el sistema de administración de riesgos.

PARÁGRAFO 4o. En el evento que el monto del margen de solvencia calculado conforme se indica en el presente decreto, sea inferior al margen de solvencia que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas debieron acreditar a marzo de 2013, las entidades deberán mantener como mínimo el patrimonio técnico que garantice el cumplimiento del margen de solvencia al corte del 31 de marzo de 2013; en caso contrario, dichas entidades deberán acreditar en el patrimonio el margen de solvencia correspondiente.

ARTÍCULO 6o. CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> El patrimonio técnico de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas será el resultante de la suma del patrimonio técnico primario y secundario en los términos señalados a continuación:

1. El patrimonio técnico primario incluye:

a) El capital pagado;

b) La reserva legal;

c) La prima en colocación de acciones;

d) Utilidades no distribuidas netas de pérdidas acumuladas;

e) El valor total de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;

f) En el caso de entidades de carácter público se incluirán en este rubro las garantías y las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, que expidan el Gobierno Nacional y que tengan como efecto final ser fuente de pago para la atención de sus obligaciones.

2. Deducciones del patrimonio técnico primario. Para establecer el valor final del patrimonio técnico primario se deducen los siguientes valores:

a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4789 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de utilidades.

En caso que existiere un proceso conciliatorio por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico o por fallos de tutela recobrados al Fosyga, las pérdidas generadas por la diferencia entre el valor registrado en la contabilidad y el valor recibido por la citada conciliación, se diferirán, únicamente para efectos de calcular el margen de solvencia, en un periodo de 36 meses en cuotas mensuales iguales, a partir de la vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para el acceso al beneficio establecido por el presente artículo será indispensable el cumplimiento de la implementación del sistema de administración de riesgo, definido por el artículo 7o y el parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto 1698 de 2007, así como el logro de una disminución en los tiempos de pago a las IPS, formen o no parte de su red. Este último requisito ya no deberá ser acreditado cuando el promedio de plazo para el pago efectivo a las IPS sea igual o inferior a 30 días, contados desde la presentación de la factura.

b) El valor de las inversiones de capital realizadas en entidades cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o a la prestación de servicios de salud;

c) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestación de servicios de salud de forma directa o indirecta, según la siguiente gradualidad: un 7% de las inversiones para el primer año de vigencia, 14% para el segundo, 21% para el tercero, 28% para el cuarto, 35% para el quinto, 42% para el sexto, 50% para el séptimo y siguientes.

3. El patrimonio técnico secundario incluye:

a) Las reservas estatutarias;

b) Las reservas ocasionales;

c) Las valorizaciones de activos fijos utilizados en el giro ordinario de los negocios y el cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los demás activos contabilizados. No se computarán las valorizaciones generadas en inversiones realizadas en entidades del sector salud u otros sectores;

d) La valorización de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o a la prestación de servicios de salud;

e) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y las del ejercicio en curso, en el monto no computable en el capital primario.

4. Valor computable del patrimonio técnico secundario. El valor máximo computable del patrimonio técnico secundario es la cuantía total del patrimonio técnico primario de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a las entidades sometidas a su vigilancia y control respecto de las partidas contables equivalentes a las señaladas en el presente artículo, en el caso de las entidades públicas, cooperativas, entidades del sector solidario o cajas de compensación familiar.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto solo podrán realizarse nuevas inversiones en aquellos activos señalados en el literal c) del numeral 2o del presente artículo, una vez satisfecho el monto del margen de so lvencia previsto como máximo exigido, una vez concluido el período de transición establecido en el parágrafo del artículo 5o del presente Decreto.

ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.

Las reservas técnicas son cuentas del pasivo, se constituyen a través del gasto, de acuerdo con las normas contables y disminuyen las utilidades del ejercicio.

ARTÍCULO 8o. RESERVAS POR CONSTITUIR. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deberán constituir, como mínimo, las siguientes reservas:

1. Reserva técnica para autorizaciones de servicio: Reserva equivalente al 100% de todos los servicios de salud autorizados y no cobrados, hasta por un plazo de 12 meses o hasta que, transcurridos mínimo cuatro meses de la emisión de la autorización, obre en su poder constancia de que no se causó el servicio. Cumplido el plazo, se liberará la reserva en caso de no existir la respectiva factura o cuenta de cobro. Esta se constituirá teniendo en cuenta la totalidad de componentes que integran el servicio de salud autorizado, considerando el promedio histórico del último año del monto pagado por el o los servicios incluidos en la autorización emitida.

En el caso de contratos por capitación, se deberá constituir esta reserva, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por un monto equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se harán con cargo a la reserva constituida.

2. Reserva técnica para servicios co brados: En el momento que se presenten facturas al cobro, las entidades deberán constituir una reserva por el 100% del monto cobrado. Una vez constituida esta reserva, se liberará la correspondiente a servicios autorizados, si esta se ha constituido respecto del servicio facturado. En el caso de que la factura presentada sea mayor que el valor reservado en el momento de la autorización del servicio, el valor de la reserva para servicios cobrados será el correspondiente a la cuenta de cobro o factura. En caso de que no hubiese correspondido constituir la reserva para autorización de un servicio a la que se refiere el numeral anterior, y se presente una factura de cobro, la reserva se constituirá por el valor de la cuenta de cobro o factura. Esta reserva se liberará una vez se extinga la obligación correspondiente a la factura.

3. Reserva para eventos ocurridos no avisados: Corresponde al total estimado de recursos necesarios para cubrir el monto de los eventos que habiendo ocurrido, no han sido avisados a la entidad.

Esta deberá ser constituida al fin de cada ejercicio anual, con base en el promedio simple del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio contable, fueron avisados en cada uno de los tres años anteriores, como eventos ocurridos no avisados.

4. Otras Reservas: Cuando de los análisis y mediciones realizados se determinen pérdidas probables y cuantificables, se reflejarán en los estados financieros mediante la constitución de la reserva correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. La dinámica de constitución y liberación de las reservas señaladas en los numerales 1, 2 y 3 será determinada en lo pertinente por la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3 del presente artículo, se constituirá al fin de cada ejercicio anual durante los tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, con base en el monto de los servicios prestados que, habiendo ocurrido en el ejercicio contable anterior, fueron avisados en el año en que se hace la reserva.

En el caso de entidades cuya operación inicie con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, durante los tres primeros años de operación, el monto de esta reserva se determinará aplicando a los ingresos operacionales de la nueva EPS, el porcentaje que resulte del promedio ponderado por el número de afiliados de la reserva de siniestros ocurridos no avisados del sector, dividida por los ingresos operacionales del mismo, durante el año anterior. El citado porcentaje será publicado por la Superintendencia Nacional de Salud.

A partir del año cuarto, la entidad aplicará el método general previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 970 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de sesenta (60) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto en forma lineal mensual

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DE INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las reservas técnicas deberán estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos:

1. Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados por la Nación.

2. El valor de las cuentas por cobrar correspondiente a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de fallos de tutelas y comités técnico científicos.

3. Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

4. Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

5. Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

6. Inversiones en derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias.

7. Saldos disponibles en caja, depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente.

8. Inversiones en fondos de valores y en fondos de inversión, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes en este último caso a inversiones en títulos de renta variable.

9. Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas directa ni indicadamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes.

Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los títulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente artículo deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y cuando tal calificación sea aplicable al rubro.

En el caso de inversiones en certificados de depósito a término u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificación de riesgo bancario de la entidad debe ser superior a A o su calificación de deuda de largo y corto plazo, al menos A/DP-1.

Las inversiones no deberán estar representadas en títulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de esta, y en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de determinar el monto que será posible computar como inversión según lo definido en el numeral 2 del presente artículo, se seguirá la siguiente metodología:

1. Cuando el número de recobros debidamente radicados por las EPS o entidades adaptadas ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto, aumente en más de 10% entre un trimestre y el inmediatamente anterior, para efectos de lo establecido en el presente decreto, se tendrá en cuenta el promedio de los recobros radicados durante los últimos seis (6) trimestres.

2. Cuando en los recobros radicados durante el trimestre se demuestre que la glosa es superior al 10% del valor presentado e inferior al 30% del mismo, sólo será posible considerar el 50% del valor no glosado, durante los tres trimestres siguientes a su detección. En caso de alcanzar o superar el 30% de glosa, a la entidad no le será permitido computar el rubro al que se refiere el numeral 2 de este artículo para efectos de acreditar la inversión de las reservas, por el lapso de seis (6) trimestres siguientes a la detección del incumplimiento.

3. Para el trimestre correspondiente se computará como inversión el menor valor de los obtenidos en los numerales 1 y 2 anteriores.

El administrador fiduciario del Fosyga deberá, al cierre de cada trimestre calendario, emitir un informe por cada EPS o entidad adaptada que contenga el número de recobros presentados durante el período, el valor total recobrado durante el período y el valor total de la glosa por cualquier concepto. Dicho informe deberá ser remitido tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, con base en este, deberá exigir a las entidades sobre las cuales se establezca cualquier incumplimiento, el encaje de las inversiones de las reservas descontando el rubro al que se refiere el numeral 2 del presente artículo, dentro del trimestre o trimestres siguientes al incumplimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las EPS y entidades adaptadas garantizarán que, por lo menos el 70% de las inversiones de las reservas, excluidos los recobros por fallos de tutela y comités técnico científicos, podrán hacerse líquidas en menos de 30 días. La Superintendencia Nacional de Salud evaluará como mínimo cada seis (6) meses la transabilidad del portafolio de cada entidad con relación al mercado. En caso de resultado desfavorable, exigirá suplir el defecto de forma inmediata.

PARÁGRAFO 3o. Independientemente del plazo para la constitución de las reservas, las EPS y entidades adaptadas dispondrán de un plazo de 60 meses para que la totalidad de estas se encuentre invertida conforme lo dispuesto en este artículo. Para el efecto, el ajuste será lineal mensual iniciando con 1,67% de la reserva requerida para el primer mes, un 3,33% para el segundo mes y así sucesivamente.

ARTÍCULO 10. LÍMITES GLOBALES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes máximos de inversión para cada numeral mencionado en el artículo anterior serán:

1. Para los numerales 1, 2 ó 3 hasta un 70% del total de inversiones.

2. Para los numerales 4, 5 ó 6, hasta un 40% del total.

3. Para los numerales 7 u 8, hasta el 30% del total.

4. Para el numeral 9, hasta un 10% del total.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 4789 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de producirse una conciliación entre la EPS y el Fosyga, cuando los recursos resultantes de la misma se reflejen en la contabilidad como saldos disponibles en caja o depósitos en cuentas de ahorro, el porcentaje máximo de inversión será del 100% durante los 6 meses siguientes al cierre de la conciliación.

ARTÍCULO 11. LIMITES INDIVIDUALES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> Con excepción de los títulos emitidos o garantizados por la República de Colombia, la exposición respecto de cualquier emisor individual o grupo de empresas vinculadas no podrá superar el 5% del total de las inversiones.

ARTÍCULO 12.  SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1698 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Administración de Riesgos estará constituido por lo menos por los subsistemas de identificación, medición, evaluación, cuantificación y control de aquellos riesgos particulares a la actividad de aseguramiento en salud, que les permita a las entidades realizar una adecuada gestión de riesgos y garantizar su solvencia.

El desarrollo e implementación de este sistema será por fases, basado en un modelo simple, para la primera fase, construido a partir de las prácticas actuales de gestión de riesgo de salud, debidamente documentadas y llevadas a manuales de proceso, para que, en fases sucesivas, se llegue a un sistema integral en el que se incluyan, por lo menos la gestión de todos los riesgos inherentes al aseguramiento en salud, el riesgo operativo y el riesgo de mercado de las inversiones.

El Ministerio de la Protección Social dispondrá de cuatro (4) meses a partir de la vigencia del presente decreto para establecer la gradualidad, los contenidos y los mecanismos de control de cumplimiento de este requerimiento, haciendo concordar los puntos de control del sistema de administración de riesgos, con los plazos previstos para el cumplimiento del margen de solvencia, en el término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 13. SISTEMA DE INDICADORES DE ALERTA TEMPRANA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> La Superintendencia Nacional de Salud realizará los estudios técnicos necesarios para determinar los indicadores financieros y de desempeño técnico y administrativo, que mejor anticipen la posible falla en el manejo del riesgo o de cumplimiento de sus obligaciones por parte de las entidades vigiladas.

ARTÍCULO 14. CATEGORÍAS DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> La Superintendencia Nacional de Salud establecerá categorías de riesgo para Entidades Promotoras de Salud, del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas con base en el nivel de solvencia de cada entidad y el sistema de indicadores de alerta temprana desarrollado por ella, considerando los aspectos cualitativos que miden el desempeño administrativo y la capacidad técnico-científica de estas entidades.

ARTÍCULO 15. ACCIONES CORRECTIVAS TEMPRANAS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> Para cada una de las categorías definidas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud definirá las acciones y medidas de carácter legal que deberán desarrollarse frente a los riesgos y debilidades detectados en cada entidad, de acuerdo con las atribuciones y funciones que la ley le ha asignado.

ARTÍCULO 16. INSTRUMENTOS DE CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> La Superintendencia Nacional de Salud definirá los instrumentos mediante los cuales realizará el proceso de verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y los informará a las entidades vigiladas.

ARTÍCULO 17. PERIODICIDAD DEL CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> La Superintendencia Nacional de Salud constatará el cumplimiento de los estándares de permanencia en el área financiera de las entidades vigiladas en forma trimestral y aplicará cuando haya lugar las sanciones previstas en la ley y en el Sistema Unico de Habilitación.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 2702 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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