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DECRETO 569 DE 2004

(febrero 26)

Diario Oficial No. 45.477, de 1 de marzo de 2004

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007>

Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8o de la Ley 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 100 de 1993 estableció el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de Política E conómica y Social, Conpes;

Que la Ley 797 de 2003 modificó la subcuenta de solidaridad y creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, como mecanismo de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de la Ley 100 de 1993;

Que conforme a lo anterior, se hace necesario reglamentar la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional y en especial los mecanismos de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de acuerdo con la normatividad que los rige,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El artículo 1o del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 1o. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:

- Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.

- Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto".

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El artículo 4o del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 4o. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

1. Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.

4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.

5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Bancaria o el Comité Directivo.

6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.

7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que puedan identificarse en cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios de una y otra subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al Fondo y de cada subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del administrador fiduciario.

8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados.

9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

2. Cooperar con el Ministerio de la Prot ección Social en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.

3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les corresponde a la Administradora de su elección.

4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:

a) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;

b) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social.

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:

1. Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

2. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la subcuenta de subsistencia, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:

a) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia, con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social;

b) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.

ARTÍCULO 3o. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> La Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5o del Decreto 1127 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.

3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.

4. Las demás que le sean asignadas.

CAPITULO II.

DE LOS RECURSOS Y DEL RECAUDO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El artículo 6o del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 6o. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son:

1. Subcuenta Solidaridad:

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título;

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia:

a) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 6o. RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:

a) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre e ntre los rangos señalados en el artículo anterior;

b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;

c) Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;

d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8o de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.

Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.

Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.

PARÁGRAFO 1o. El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las gestiones de cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales.

ARTÍCULO 7o. PAGO ANTICIPADO DE COTIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El artículo 12 del Decreto 1127 de 1994 quedará así:

"Artículo 12. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el administrador fiduciario verifique que se presentan las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos rendimientos financieros.

Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del conocimiento por parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

La devolución de los subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses".

CAPITULO III.

SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad:

1. <Numeral NULO>

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.

3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del subsidio.

<Inciso derogado por el artículo 8 del Decreto 4112 de 2004>

ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Quienes hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a la vigencia del Decreto 2681 de 2003, o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria, con anterioridad a la vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición de beneficiarios. Para tal efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 30 de abril de 2004.

Cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligación de devolver recursos por subsidios de afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar dicha devolución. En el evento de que estas entidades no cumplan con la anterior obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún subsidio adicional.

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en el mismo término establecido en el inciso anterior contado a partir de la vigencia del presente decreto, lo consignado junto con los rendimientos financieros, deducidos los gastos de administración, por aquellos afiliados que hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional por haber incurrido en mora. Si la Fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá reintegrar los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 11. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El literal e) del artículo 9o del Decreto 1858 de 1995 modificado por el artículo 1o del Decreto 2414 de 1998, quedará así:

"e) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde.

Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.

En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados.

La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de un (1) año, contado a partir del momento de la suspensión del pago del subsidio. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del mismo".

CAPITULO IV.

SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA.

ARTÍCULO 12. SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4112 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación.

El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales del programa, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4112 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3. Estar clasificado en los Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferio r o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno.

4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad pública, o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos y que por las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

ARTÍCULO 14. MODALIDADES DE BENEFICIOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4112 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:

1. Un subsidio económico directo, esto es, para los beneficiarios que no residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o en un resguardo indígena o no son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

PARÁGRAFO 1o. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por la entidad territorial o el resguardo.

PARÁGRAFO 2o. El subsidio económico podrá comprender dinero, servicios sociales básicos y servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por servicios sociales básicos aquellos que comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado, ni financiadas con otras fuentes y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.

El Conpes también podrá definir, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de cobertura que se establezcan, los componentes que se financien.

PARÁGRAFO 3o. El subsidio económico podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al régimen subsidiado de salud.

PARÁGRAFO 4o. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para la población beneficiaria en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.

ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4112 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o a la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual Operativo del programa. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios del proyecto.

En el caso que algunas entidades territoriales no presenten proyectos, o estos no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes, serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección Social, entre aquellos que si presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país.

De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 19, numeral tercero, del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, esta deberá aplicar como mínimo los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.

3. El tiempo de permanencia en el municipio.

4. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

5. Personas a cargo del aspirante.

PARÁGRAFO. Las bases de la ponderación de cada uno de los criterios de priorización de beneficiarios, serán las que se establezcan por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

ARTÍCULO 17. COFINANCIACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4112 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el Conpes, establece los criterios con los cuales se determinará la cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar las entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, los recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo del programa, serán manejados directamente por estos.

ARTÍCULO 18. CENTROS DE BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4112 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:

1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, estarán obligadas a:

1.1 Prestar un servicio integral y de buena calidad.

1.2 Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

1.3 Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

2. Centros diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que prestan servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como: Educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Estos Centros mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, estarán obligados a:

1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad.

2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos.

3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

4. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

ARTÍCULO 19. ENTREGA DE RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4112 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo.

Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios, se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el Administrador Fiduciario y el prestador del servicio. También se le podrá girar al municipio o distrito a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, el municipio, el distrito o el Administrador Fiduciario, contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el desarrollo del proyecto.

La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el Administrador Fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos.

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el distrito y el Centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el Centro, previo convenio suscrito entre el Administrador Fiduciario y el municipio o distrito, o entre el Administrador Fiduciario y el Centro respectivo, para el desarrollo del proyecto. El Centro de Bienestar o el Centro Diurno, utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este. Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el Administrador Fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el Administrador Fiduciario y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción de que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas, o con la Fuerza Pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En todos estos casos, el Administrador Fiduciario, deberá establecer los mecanismos o controles necesarios a que haya lugar, y deberá exigir las garantías adecuadas que aseguren la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiaros no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, se podrá contratar por el Administrador Fiduciario con cargo a los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. El proyecto presentado por el municipio, deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos, y en todo caso, las entidades a través de las cuales sean transferidos deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los beneficiarios.

ARTÍCULO 20. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El beneficiario del subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio.

4. Mendicidad comprobada como actividad productiva.

5. Comprobación de realización de actividades ilícitas.

6. Traslado a otro municipio o distrito.

ARTÍCULO 21. COMITÉ MUNICIPAL DE APOYO A LOS BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por: El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad territorial, organizaciones de base comunitarias, consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta.

Los representantes de los beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidos en asamblea de beneficiarios. El responsable de la entidad territorial, es el responsable de la secretaría técnica y debe ser preferencialmente un funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social.

En los municipios que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.

El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Administrador Fiduciario.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 7o, 8o, 9o del Decreto 1127 de 1994, el Decreto 1135 de 1994, el Decreto 2681 de 2003, el Decreto 3272 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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