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DECRETO 1858 DE 1995
(octubre 26)
Diario Oficial No. 42.064, del 26 de octubre de 1995
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007>
Por el cual se reglamenta el subsidio de aportes al sistema general de pensiones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial
de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El Presente Decreto se aplica a los trabajadores y empleadores seleccionados como beneficiarios del Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 2o. AFILIACION. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Los trabajadores que deseen acceder al Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento.
El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a la verificación por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, a que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados en el plan anual de cobertura y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el fondo.
Una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del fondo de solidaridad pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del Sistema General de Pensiones y en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad.
ARTICULO 3o. FORMULARIO PARA EL TRAMITE DEL SUBSIDIO Y SELECCION DEL REGIMEN. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El formulario de solicitud del subsidio, debidamente diligenciado, tendrá efectos de selección de régimen pensional de la entidad administradora de pensiones autorizada para administrar el subsidio de que trata el presente Decreto, y sustituye el formulario de afiliación que se emplea para las afiliaciones no subsidiadas.
Dicho formulario deberá ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a la Superintendencia Bancaria para su aprobación y contendrá, cuando menos, la siguiente información:
a. Lugar y fecha;
b. Nombre o razón social y NIT del empleador, cuando haya lugar;
c. Nombres y apellidos del trabajador solicitante;
d. Número de documento de identificación del trabajador solicitante;
e. Régimen de pensiones elegido por el trabajador;
f. Administradora del régimen de pensiones elegida por el trabajador;
g. Beneficiarios del trabajador solicitante;
h. Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación;
i. Régimen de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud a la cual se encuentra afiliado;
j. Número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
ARTICULO 4o. SOLICITUD DEL SUBSIDIO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> La entidad administradora del fondo de solidaridad pensional otorgará el subsidio a los trabajadores, y a los empleadores por intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de población que el Conpes, determine cada año en el plan Anual de cobertura, como población objetivo.
Tales trabajadores podrán tramitar el formulario de solicitud del subsidio directamente ante la administradora del fondo de solidaridad pensional, o por intermedio de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.
ARTICULO 5o. EFECTIVIDAD DE LA AFILIACION. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Una vez la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional autorice el otorgamiento del subsidio, deberá dar aviso de dicha autorización al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, para que la entidad administradora proceda a vincularlo.
La afiliación o vinculación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por los trabajadores beneficiarios del subsidio, surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada, sobre el otorgamiento del subsidio.
<Inciso derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTICULO 6o. PAGO DE APORTES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 9o. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado cuando éste sea independiente.
Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización, estará a cargo exclusivo del empleador en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 8o. de este Decreto.
Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se refiere el Decreto 326 de 1996 y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así mismo, el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando no se paguen las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos.
ARTICULO 7o. FORMATO DE CONSIGNACION DE APORTES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El formato de consignación de aportes deberá ser autorizado por la Superintendencia Bancaria y deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
1. Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.
2. Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de identidad.
3. Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.
4. Fecha de pago
5. Valor a consignar, por el trabajador y el empleador cuando haya lugar.
El formato de consignación de aporte debe diligenciarse en original y dos (2) copias, cuya distribución será la siguiente:
a. El original para la entidad administradora de pensiones;
b. Una copia para la entidad recaudadora, y
c.Una copia para el empleador o el trabajador independiente.
El sistema de pago se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de novedades.
ARTICULO 8o. MONTO DE LOS APORTES. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:
a. El 75% a cargo del empleador, y
b. El 25% a cargo del trabajador.
Para los trabajadores independientes la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.
ARTICULO 9o. PERDIDA DEL SUBSIDIO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando pueda optar por el régimen contributivo.
En este evento, deberá comunicar inmediatamente y por escrito a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional;
b) Cuando cese la obligación de cotizar, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993;
c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;
d) Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos definidos en la ley o en el documento Conpes correspondiente;
e) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 569 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde.
Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.
En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados.
La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.
La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de un (1) año, contado a partir del momento de la suspensión del pago del subsidio. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del mismo.
f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.
En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional, durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio.
Los aportes efectuados por el fondo deberán serle devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.
Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema.
g) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 1o. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio y consecuente retiro de la afiliación, será el último día del mes cotizado.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios.
PARAGRAFO 3o. Las personas que hubiesen perdido el subsidio de conformidad con el presente artículo, podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta por un tiempo total igual al fijado por el documento Conpes correspondiente.
ARTICULO 10. TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES Y ADMINISTRADORA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Cuando un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada, conforme a lo establecido con el procedimiento para traslados entre regímenes pensionales.
Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo.
De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el traslado entre regímenes pensionales sólo puede efectuarse una vez cada tres (3) años.
Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el mismo procedimiento de traslado entre regímenes pensionales previstos en el articulo 107 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los traslados sólo serán válidos cada seis (6) meses.
ARTICULO 11. TRANSFERENCIAS DEL SUBSIDIO POR PARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, trasferirá los recursos correspondientes al subsidio a las entidades administradoras de pensiones donde se encuentren afiliados los beneficiarios dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente a aquel que es objeto de la cotización.
La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, con cargo a los recursos propios de la administradora del fondo de solidaridad pensional.
ARTICULO 12. TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> <Inciso 1o. subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 7o. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el artículo 7o. del Decreto 1127 de 1994 junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Bancaria podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la anterior obligación.
PARAGRAFO. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media, se empleará la rentabilidad mínima divulgada para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos
Los recursos a que se refiere el artículo 8o de Decreto en mención, continuarán consignándose en los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél que es objeto la cotización.
ARTICULO 13. RETRACTO. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> Los trabajadores beneficiarios del subsidio de que trata este Decreto, podrán ejercer el derecho de retracto con respecto de la selección de régimen, por solo una vez, para la cual tendrá hasta el 31 de diciembre de 1995.
ARTICULO 14. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 39 del Decreto 3771 de 2007> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de
octubre de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
MARIA SOL NAVIA VELASCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social