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DECRETO 320 DE 1970

(marzo 3)

Diario Oficial No. 33.023 de 21 de marzo de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 196 de 1971>

Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Inciso declarado INEXEQUIBLE>

La abogacía tiene por misión social la defensa de los derechos de las personas y de la sociedad, para una cumplida administración de justicia, en colaboración con las autoridades en la preservación y el perfeccionamiento del estado social de derecho.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Es función primordial del abogado asesorar y asistir a los particulares y al Estado en la ordenación y el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas y patrocinar sus pretensiones ante las autoridades.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas.

TÍTULO II.

DE LA INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado.

ARTICULO 5. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Son requisitos para la inscripción:

1. Ser colombiano o ser extranjero habilitado por las estipulaciones de los tratados internacionales o por los preceptos sobre reciprocidad legislativa;

2. Haber obtenido el título correspondiente, reconocido por el Estado colombiano;

3. No estar en interdicción judicial.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> No podrá ser inscrito como abogado quien haya sido condenado a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, por hechos cometidos con posterioridad a la vigencia de este estatuto, salvo que se le conceda condena condicional, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, las autoridades competentes para conocer de la inscripción consideran que es indigno de pertenecer a la profesión.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito a que corresponda el lugar donde obtuvo su título o el de su domicilio, acompañado de copia auténtica del título universitario, certificación sobre su reconocimiento oficial y certificado de Policía Judicial.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La solicitud será repartida al Magistrado sustanciador quien la revisará dentro de los tres días siguientes; si la encontrare inadmisible por falta de documentos o requisitos o por presencia de impedimento, así lo expresará en auto contra el cual proceden los recursos de súplica para ante la Sala de Decisión y de apelación para ante el Tribunal Disciplinario; y si fuere pertinente desde un principio o una vez completada la documentación, ordenará su publicación por una vez en la Gaceta del Foro y en un diario de amplia circulación nacional.

ARTÍCULO 9o <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> De la solicitud de inscripción se dará aviso al Procurador Distrital, quien podrá intervenir en el trámite y deberá hacerlo cuando se formule oposición.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La publicación se hará a costa del interesado y deberá contener:

1. Nombre completo del solicitante, documento de identificación, domicilio y dirección.

2. Tribunal ante el cual se tramita la solicitud.

3. Universidad que expidió el titulo y fecha del mismo.

4. Término para presentar oposición.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Dentro de los quince días comunes siguientes al de la última publicación, cualquiera persona podrá oponerse a la inscripción.

La oposición deberá formularse por escrito, alegando falta de requisitos o existencia de impedimento, bajo juramento de no faltar a la verdad en los hechos afirmados, ante cualquier despacho judicial o del Ministerio Público, el cual la remitirá dentro de los dos días siguientes al Tribunal que conoce de la solicitud.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> De la oposición se dará traslado al interesado por el término de tres días, vencido el cual, si fuere el caso, el Magistrado sustanciador decretará término probatorio por cinco días para pedir pruebas y diez para practicarlas. Desde entonces y hasta el fallo, podrá decretar de oficio las pruebas que considere útiles para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual, si fuere menester, señalará término adicional hasta de diez días. Las providencias relacionadas con pruebas de oficio no admiten recurso alguno.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Vencido el término para formular oposición, o el probatorio en su caso, el Tribunal en Sala de decisión, integrada por el Magistrado sustanciador y dos más de distintas Salas, decidirá sobre la inscripción. La providencia se notificará por estado y será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Disciplinario. Habiéndose presentado oposición, dicha providencia será consultada con aquel, si no  se apelare dentro de los tres días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El Tribunal Disciplinario al conocer de la apelación o la consulta, resolverá de plano. El asunto será repartido a un Magistrado ponente, quien deberá presentar proyecto en el término de quince días; la decisión se pronunciará antes de diez días y se notificará por estado.

ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> En firme la providencia que decreta la inscripción, se comunicará al Ministerio de Justicia para la inclusión del interesado en el Registro Nacional de Abogados, la expedición de la correspondiente Tarjeta Profesional y la publicación de aquella en la Gaceta del Foro.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Los abogados, titulados o recibidos, inscritos con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, deberán solicitar al Ministerio de Justicia su inclusión en el Registro Nacional y la expedición de su Tarjeta Profesional. Para este fin, los Tribunales enviarán a aquel, en  el término de quince días, contados a partir de la vigencia de esta ordenación, la lista completa de los abogados, cuya inscripción hayan decretado, indicando individualmente el acuerdo, su vigencia y las sanciones que les hayan sido impuestas.

ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República.

ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, en todos los casos en que se exija presentación personal de un escrito, y en general, cuando quiera que se lo solicite el despacho ante el cual interviene, con el objeto de verificar la vigencia de la inscripción. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su Tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> La Tarjeta Profesional será renovada cada cinco años por el Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado y previa comprobación de la vigencia de la inscripción". Del mismo modo se procederá en caso de pérdida.

ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971>El Tribunal Superior que haya decretado la inscripción de un abogado podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de cualquier persona y con audiencia del interesado, revisar la actuación sobre inscripción, y ordenará la cancelación de ésta, mediante el trámite de un incidente, si comprueba que se realizo sin el lleno de los requisitos legales.

TITULO III.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

CAPÍTULO 1o.

RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Nadie podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal, sin estar legalmente inscrito y tener vigente su inscripción.

ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Nadie podrá litigar en causa ajena si no es abogado inscrito; tampoco en causa propia, salvas las excepciones consagradas en el Capitulo 2o del presente Título.

La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.

ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Sin perjuicio de lo que disponen los Códigos de Procedimiento, los expedientes y actuaciones judiciales y administrativas solo podrán ser examinados:

a. Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;

b. Por los abogados inscritos;

c. Por las partes;

d. Por las personas designadas dentro de cada proceso como auxiliares de la justicia, para lo relativo a su cargo;

e. Por los dependientes de los abogados inscritos, debidamente autorizados por éstos en documento auténtico y bajo su responsabilidad, pero solo en relación con los asuntos que dichos abogados gestionen.

f. Por las personas autorizadas por el Juez, con fines de docencia o de investigación científica.

El funcionario o empleado por cuya intervención u omisión se viole esta norma incurrirá en las sanciones disciplinarias señaladas para quien permita el ejercicio ilegal de la abogacía.

ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Los dependientes de los abogados inscritos deberán acreditar su idoneidad moral y técnica para el oficio, a fin de que, aceptados como tales, puedan examinar los expedientes en los asuntos que llevan aquellos.

Quien aspire a inscribirse como dependiente de abogado solicitará su aceptación al Tribunal del Distrito de su domicilio en escrito prohijado por el correspondiente abogado, al que acompañará prueba de afiliación al Seguro Social, certificado de Policía Judicial y prueba de haber trabajado al servicio de un abogado o como empleado judicial o del Ministerio Público, con absoluta probidad, por tiempo no menor de tres años, o haber aprobado curso para empleo judicial, en la Escuela Judicial o en establecimiento autorizado para ello, o aprobado siquiera dos años de la Carrera de Derecho. A la solicitud se le dará el trámite aquí prescrito para la inscripción de abogados, pero se resolverá en única instancia.

La aceptación como dependiente autoriza para actuar al servicio y bajo la responsabilidad del abogado que patrocinó la solicitud y de los que tengan con él asociación u oficina, tendrá vigencia anual y será renovada por el Ministerio de Justicia a solicitud conjunta del interesado y el profesional.

CAPITULO 2o.

EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Solo se podrá litigar en causa propia o gestionar personalmente ante las autoridades sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las Leyes.

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en los Municipios que no sean cabecera de Circuito, donde no ejerzan habitualmente por lo menos tres abogados inscritos. El Juez hará constar esta Circunstancia en el auto en que admita la personería.

4. En materia laboral, en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia.

5. En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía que se ventilen en Municipios que no sean cabecera de Circuito, donde no ejerzan habitualmente por lo menos tres abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

6. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas; pero la actuación posterior a que dé lugar la oposición, deberá ser patrocinada por un abogado inscrito, cuando así lo exijan la naturaleza y cuantía del asunto.

7. En las actuaciones ante las autoridades meramente administrativas; sin embargo, aquellas que tiendan a obtener concesiones de derechos o bienes de la administración y requieran intervención de abogado, a menos que se trate de adjudicación de terrenos baldíos por extensiones hasta de cincuenta hectáras <sic> o de avisos de Minas, o de actuaciones en Municipios donde habitualmente no ejerzan siquiera tres abogados inscritos.

8. En las reclamaciones contra la liquidación de impuestos. de conformidad con las normas especiales sobre la materia.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.

ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> En materia penal, los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, interponer recursos, solicitar la excarcelación y la condena condicional, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que autorice la ley.

ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere entonces abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable que no sea funcionario público; y los cargos de defensores de oficio y de voceros en audiencia en procesos penales podrán ser desempeñados por estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos de derecho penal y procedimiento penal.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La persona autorizada para litigar en causa propia que no sepa leer ni escribir, deberá presentar personalmente todas sus peticiones escritas, a fin de que el funcionario se cerciore de su identidad y de la autenticidad de sus declaraciones, de lo cual se dejará constancia en la actuación.

CAPITULO 3o.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> No pueden actuar como apoderados, aunque sean abogados inscritos:

1. Los funcionarios y empleados públicos y los trabajadores oficiales, aun en ejercicio de licencia, salvo cuando deban hacerla «n función de su cargo o el respectivo contrato se lo permita.

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas y los Concejales Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.

3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el ordenamiento procesal penal militar.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> En ningún caso podrá el abogado ejercer la profesión en relación con asuntos de que hubiere conocido por razón de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en desempeño de sus funciones oficiales; tampoco podrá ejercerla ante la dependencia administrativa la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo.

CAPITULO 4o.

EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

1. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal.

2. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión.

3. El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad.

4. El dependiente de abogado que obre como tal, contar prohibición por sanción disciplinaria, y el abogado que en tales condiciones lo tenga a su servicio.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El funcionario o empleado público que permita la intervención o actuación de apoderado que no sea abogado inscrito o la actuación personal de quién no tenga esta calidad, cuando ella se exige, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con suspensión del cargo, la primera vez, y en caso de reincidencia, con la destitución.

El funcionario o empleado que permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a personas no autorizadas para ello, incurrirá en falta disciplinaria.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Toda persona deberá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento.

TITULO IV.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN.

ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:

1. Llevar el registro nacional de abogados.

2. Expedir y renovar la Tarjeta Profesional a los abogados cuya inscripción esté vigente.

3. Llevar el registro nacional de dependientes y expedir las correspondientes tarjetas.

4. Editar la Gaceta del Poro como publicación periódica al servicio de la profesión de abogado y de la judicatura.

5. Publicar periódicamente en la Gaceta del Poro la lista de abogados y dependientes inscritos y la de quienes hayan sido sancionados.

6. Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados y dependientes, de conformidad con lo que dispone el artículo 53 del presente estatuto.

7. Proveer, en colaboración con Universidades, Institutos oficiales y privados y la Escuela Judicial, a la formación especializada de los abogados, particularmente en técnica forense, y a la programación de cursos de refresco y actualización de conocimientos.

8. Auspiciar la investigación científica y patrocinar con regularidad concursos para obras científicas, didácticas y de divulgación doctrinaria y premiar periódicamente las que se consideren dignas de ello.

9. Editar y subvencionar la edición de obras jurídicas que enriquezcan la cultura nacional.

10. Establecer sistemas de. información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.

11. Atender a la adquisición de obras jurídicas nacionales y extranjeras, para suministrarlas a los profesionales y funcionarios a bajo costo y con facilidades de pago.

12. Revisar los códigos y leyes fundamentales con la ayuda de comisiones de especialistas y hacer ediciones oficiales concordadas y actualizadas.

13. Fomentar el estudio de la jurisprudencia y atender a la publicación de comentarios analíticos.

14. Auspiciar y patrocinar la publicación de revistas jurídicas.

15. Estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países.

16. Promover y patrocinar la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y la asistencia de los abogados colombianos a certámenes en el extranjero.

17. Impulsar la instrucción cívica y el conocimiento de las instituciones y el derecho común.

18. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio profesional de la abogacía.

19. Auspiciar sistemas de seguridad social de los abogados y de asistencia a profesionales de escasos recursos que padezcan calamidad.

20. Fomentar la asociación de los profesionales del derecho en colegios, federaciones, órdenes o corporaciones; estimular la unidad de tales organismos y su proyección nacional, secundar sus programas en cuanto cumplan con las finalidades enunciadas en este precepto y contribuyan a dignificar y enaltecer la abogacía, vigilar su funcionamiento, todo procurando la formación de un organismo nacional con auténtica representación del foro y la solidaridad profesional.

21. Organizar coordinadamente con la Procuraduría General de la Nación, el servicio obligatorio, gratuito o remunerado, según las circunstancias, de asistencia y patrocinio de pobres.

22. Procurar la colaboración de las Facultades 4e Derecho y de los abogados con el Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas, y con la administración de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia estará asistido por un Consejo Consultivo, presidido por. el Ministro e integrado por el Procurador General de la Nación y cuatro abogados en ejercicio, con condiciones para ser Magistrado de la Corte Suprema, designados para periodos de dos años, con sus suplentes personales así: Uno por la Corte Suprema de Justicia, uno por el Consejo de Estado, y dos por el Presidente de la República de listas presentadas por las asociaciones y corporaciones de abogados.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El Ministerio para la ejecución de los programas derivados de las funciones consagradas en el artículo 34, solicitará colaboración dé las asociaciones y corporaciones de abogados y podrá contratar con ellas la prestación de servicios y la realización de obras.

Igualmente podrá por intermedio de su Fondo Rotatorio desarrollar determinadas labores y administrar los dineros destinados a ellas y en general al cumplimiento de los programas relativos a la profesión jurídica.

TITULO V.

DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Son deberes del abogado:

1. Respetar y defender la Constitución y leyes de la República.

2. Conservar la dignidad y él decoro dé la profesión.

3. Velar por la recta y cumplida administración de justicia y colaborar lealmente con ella.

4. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, los empleados y los auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

5. Obrar con absoluta lealtad y honradez en todas sus relaciones con los clientes.

6. Guardar el secreto profesional.

7. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

8. Observar plena lealtad en la competencia con los colegas, y

9. Vigilar la conducta de sus dependientes, por los cuales responde.

TITULO VI.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPITULO 1o.

DE LAS FALTAS.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. La embriaguez habitual, el uso de estupefacientes, el abandono de la familia, y en general la mala conducta social.

2. La administración o participación en negocios incompatibles con el decoro que exige la abogacía.

3. Ejercer ilegalmente la abogacía o facilitar o encubrir su ejercicio ilegal.

4. Valerse de intermediarios para la obtención de poderes, o darles a ellos participación en sus honorarios.

5. Servirse de dependientes a quienes por sanción disciplinaria se les haya prohibido tal oficio.

6. Incurrir en conducta señalada como impedimento para la inscripción.

ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Son faltas contra el decoro profesional:

1. Anunciarse por medios o en términos que no se compadezcan con la sobriedad propia de la profesión; o indicando hechos distintos de su identificación, dirección, cargos desempeñados en su actividad jurídica, y asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad; o afirmándose especialista sin tener el correspondiente título o grado universitario.

2. Solicitar o fomentar publicidad respecto de su persona, de sus actuaciones o de las de los funcionarios que conozcan o hayan conocido denlos asuntos a su cargo, todo ello sin perjuicio del derecho dé rectificar informaciones o comentarios lesivos de su honor profesional o de los intereses de la justicia.

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, la descortesía, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho que tiene el abogado de reprochar o denunciar comedidamente y por los medios competentes las faltas cometidas por ellos.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Son faltas contra la eficacia de la administración de justicia:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios o de sus colaboradores.

2. Promover, patrocinar o sustentar a sabiendas, una causa manifiestamente injusta.

3. Las amenazas, lo mismo que las alabanzas a funcionarios o empleados, la invocación de méritos particulares de ellos, y la alusión a credos políticos o religiosos, o a vínculos de amistad o de cualquiera otra índole, y

4. Las dádivas, las remuneraciones ilegales, las familiaridades y las atenciones injustificadas o insólitas, y todo acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, los empleados, o los auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Son faltas contra la lealtad debida a la administración de Justicia:

1. La proposición de incidentes, la interposición de recursos y la formulación de oposiciones o de excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y en general el abuso de las vías de desechó a su empleó en forma contraria a su genuina finalidad.

2. El consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos, colusiones o en maniobras análogas detrimento de intereses ajenos, públicos o privados".

3. Las afirmaciones procésales contrarias a la verdad y las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica.

4. El uso de pruebas falsas a sabiendas y la desfiguración o amaño de las pruebas.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Constituyen faltas dé lealtad del abogado para con el cliente:

1. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.

2. Callar en todo o en parte hechos o situaciones o alterar o deformar la información debida, de modo que pueda desviar su libre decisión sobre el manejo del asunto.

3. Garantizarle o asegurarle que de encargarle la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.

4. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

5. Comunicar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aún en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización de aquél o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.

6. Adquirir del cliente parte de su interés, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

7. Sustituir el poder en persona inapropiada o sin darle oportuno aviso al cliente.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Constituyen faltas a la honradez del abogado para con su cliente:

1. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento .de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.

2. Cobrar gastos o expensas irreales.

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente; o demorarle injustificadamente la comunicación de su recibo.

4. Utilizar tales dineros o bienes en provecho propio o de un tercero.

5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes.

6. Abstenerse de otorgar recibo de pago de honorarios o gastos

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le fueron encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.

ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Constituyen faltas a la lealtad profesional:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que éste se haya encargado, u ofrecer sus servicios o prestarlos a menor precio para impedir que se encargue de él a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega.

CAPITULO 2o.

DE LAS SANCIONES.

ARTICULO 47. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Son sanciones disciplinarias:

1. La multa.

2. La suspensión, y

3. La, exclusión.

ARTICULO 48. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Cuando a Juicio del respectivo Tribunal el hecho no dé lugar a sanción podrá, sin embargo, amonestar privadamente y por escrito al abogado, de plano, previniéndole que la comisión de uno similar se estimará como falta sancionable disciplinariamente.

ARTICULO 49. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de quinientas pesos ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de faltas leves y se cobrará por la jurisdicción coactiva.

ARTICULO 50. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La suspensión consiste en la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por un término no inferior a seis meses ni superior a dos años; y se aplicará en caso de faltas graves o de reincidencia en las leyes.

ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La exclusión consiste en la inhabilitación indefinida para el ejercicio de la abogacía, conlleva la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, y se aplicará en caso de faltas gravísimas o como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su magnitud. y reiteración.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Sin perjuicio de las acciones civiles y penales, a que hubiere lugar, las sanciones disciplinarias se aplicarán discrecionalmente dentro de los límites señalados en este Capítulo, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Todas las sanciones .disciplinarias se anotarán en el Registro del Abogado y se publicarán en la Gaceta del Foro, y en varios diarios de amplia circulación nacional.

ARTICULO 54. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado, por una sola vez, por el Tribunal Disciplinario, cuando se den las siguientes condiciones:

1. Que hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y

2. Que, a juicio del Tribunal aparezca que la conducta observada por el excluido le permite reingresar a la profesión.

3. Caso de que el Tribunal decrete la rehabilitación, la inscripción tendrá vigencia provisional de un año, a cuya expiración aquel decidirá si la mantiene o la cancela, según el comportamiento del abogado.

ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Ministerio Público. La decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale el Tribunal, sin que excedan de treinta días.

ARTICULO 56. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Los dependientes de abogado están sujetos, en lo pertinente a los deberes y al régimen disciplinario establecidos en el presente Estatuto, pero las decisiones respecto de ellos se tomarán en única instancia.

CAPITULO 3o.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

ARTICULO 57. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción disciplinaria se ejercerá:

1. Por el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de la Constitución, que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y

2. Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción.

ARTICULO 58. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo declarado INEXEQUIBLE><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTICULO 59. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo declarado INEXEQUIBLE><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:>  

ARTICULO 60. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente del Tribunal Superior hará el reparto de los asuntos disciplinarios entre los miembros de la respectiva Sala.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El Secretario del Tribunal actuará como Secretario de la Sala Disciplinaria.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971>El Tribunal Disciplinario decidirá de plano las colisiones de competencia que se susciten entre dos o más Tribunales en asuntos disciplinarios.

CAPITULO 4o.

PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 63. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso disciplinario requiere petición del Ministerio Público, la que no admite desistimiento.

La denuncia podrá presentarse ante el Procurador del Distrito en donde se hubiere cometido la falta, o ante cualquier juez o agente del Ministerio Público, quien la remitirá dentro de los dos días siguientes al Procurador Distrital competente.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Procurador del respectivo Distrito, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia.

ARTICULO 65. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren constitutivos  de delito perseguible de oficio. se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de lo necesario. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida denuncia o aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Procurador Distrital la estudiará y formulará en el término de diez días la petición al Tribunal Superior, si considera que hay mérito para ello.

ARTICULO 67. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El Tribunal repartirá la acusación a uno de sus miembros, que actuará como sustanciador.

La providencia que ordene la iniciación del proceso se notificará, personalmente al respectivo Procurador del Distrito y al acusado, a quien se correrá traslado por diez días para que formule sus descargos.

ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Cuando no fuere posible hallar al sindicado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaria del Tribunal Superior durante igual término, y se publicará por una vez, dentro de los cinco días siguientes, en la Gaceta del Foro o en defecto de ella, en diario de circulación nacional. Transcurrido el término del emplazamiento sin que el sindicado comparezca, se le nombrará un defensor de oficio dentro de los cinco días siguientes, con quien se adelantará la actuación.

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 1158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del traslado, el acusado y el Ministerio Público tendrán cinco días para pedir pruebas, que el Tribunal, vista su conducencia, decretará para que se practiquen en término que fijará prudencialmente, sin que pueda exceder de treinta días.

El Tribunal podrá, en cualquier tiempo antes de fallar, decretar pruebas oficiosamente, y si el término probatorio estuviere vencido, señalar uno con tal fin, que no será superior a quince días.

En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia el Tribunal podrá interrogar al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos, de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Las pruebas se practicarán personalmente por el Magistrado sustanciador, quien solo podrá comisionar a un funcionario penal para la práctica de aquellas que hayan de recibirse fuera de su sede.

ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Vencido el término probatorio, al día siguiente se ordenará pasar el proceso al Ministerio Público, por diez días para que emita concepto, y a continuación se dará traslado por igual término al sindicado para su alegación.

ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Surtidos los traslados, el ponente tendrá diez días para registrar proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Tribunal dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 73. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no sean apeladas deberán consultarse con el superior.

ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinarlo, éste ordenará correr traslado al Ministerio Público por cinco días para concepto, y que en seguida se fije en lista por igual término para la alegación. El Magistrado sustanciador podrá decretar de oficio la práctica de pruebas, por una vez, hasta el pronunciamiento del fallo, señalando para ello término que no podrá exceder de quince días.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días, y la sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes. Tales términos se interrumpirán en caso de decreto probatorio.

ARTICULO 76. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Las sentencias se notificarán por edicto que se fijará durante cinco días, y su ejecutoria será de otros tantos.

ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deberá comunicarse al Ministerio de Justicia.

ARTICULO 78. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El denunciante solo podrá intervenir por propia iniciativa para ampliar su denuncia y dar los informes que estime convenientes.

ARTICULO 79. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Todo proceso disciplinarlo se adelantará en papel común, en original y copia y sobre ésta se surtirán los traslados al denunciado.

ARTICULO 80. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El Ministerio Público será parte en los procesos disciplinarios y estará representado en la primera instancia por el Procurador Distrital y en la segunda por el Procurador General de la Nación o un delegado suyo.

ARTICULO 81. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> La acción disciplinaria prescribe en cinco años que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta.

La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> El Magistrado de Tribunal Disciplinario, el Agente del Ministerio Público o el Juez comisionado que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los términos establecidos en este Capítulo, incurrirá en causal de mala conducta, sancionable de conformidad con el Decreto extraordinario 250 de 1970, y el abogado miembro de Tribunal de primera instancia, en falta sancionable con suspensión o exclusión, de conformidad con este ordenamiento.

ARTICULO 83. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> En lo no previsto en el presente Título sr aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

TITULO VII.

VIGENCIA DEL ESTATUTO.

ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 1158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> La Tarjeta Profesional de Abogado se exigirá a partir del 1o de enero de 1971. Hasta entonces tendrán efecto las copias y certificados de los acuerdos de los Tribunales que ordenen la inscripción de los abogados. La tarjeta de los dependientes de abogado se exigirá a partir del 1o de agosto de 1970

ARTICULO 85. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, las funciones atribuidas a él en el presente estatuto serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal.

ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971><Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1350 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Suprema de Justicia escogerá los miembros de la Sala Disciplinaria de cada Tribunal Superior de Distrito Judicial por un año; el señalamiento de tales magistrados se hará con anterioridad al 1º de septiembre de 1970.

ARTICULO 87. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Deróganse las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931 y 69 de 1945.

ARTICULO 88. <Decreto derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971> Este Decreto rige desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E, a 3 de marzo de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO HINESTROSA.

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