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DECRETO 230 DE 1975

(febrero 14)

Diario Oficial No 34.264, 25 de febrero de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o. de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos contempladas en los Decretos números 2554 de 1973 y 598 de 1974 para Establecimientos Públicos:




Grados


Sueldo

Básico


PERÍODOS DE ANTIGÜEDAD

  1o.                      2o.                 3o.                   4o.


5


  1.200


 1.300


  1.400


 1.500


 1.630
6  1.320 1.430  1.540 1.660 1.800
7  1.450 1.570  1.700 1.830 1.980
8  1.600 1.730  1.870  2.000 2.180
9  1.750  1.900  2.050  2.200 2.390
10  1.930  2.100  2.250  2.430 2.630
11  2.120  2.300  2.470  2.670 2.890
12  2.340  2.530  2.730  2.950  3.190
13  2.570  2.770  3.000  3.230  3.490
14  2.830  3.060  3.300  3.570  3.850
15  3.110  3.360  3.630  3.900  4.230
16  3.420  3.700  4.000  4.300  4.660
17  3.770  4.070  4.400  4.750  5.120
18  4.140  4.470  4.830  5.200  5.640
19  4.560  4.920  5.300  5.750  6.200
20  5.000  5.400  5.850  6.300  6.820
21  5.500  5.950  6.450  6.950  7.500
22  6.000  6.500  7.000  7.600  8.200
23  6.600  7.100  7.700  8.300  9.000
24  7.200  7.800  8.400  9.100  9.800
25  7.800  8.400  9.100  9.80010.600
26  8.400  9.100  9.80010.60011.400
27  9.000  9.70010.50011.30012.200
28  9.60010.40011.20012.10013.100
2910.20011.00011.90012.80013.900
3010.80011.70012.60013.60014.700
3111.40012.30013.30014.40015.500
3212.00013.00014.00015.10016.300
3312.60013.60014.70015.90017.100
3413.20014.30015.40016.60018.000
3513.80014.90016.20017.50018.800
3614.40015.60016.80018.10019.600
3715.00016.20017.50018.90020.400
3815.60016.80018.20019.70021.200
3916.20017.50018.90020.40022.000
4016.80018.10019.60021.20022.900
4117.40018.80020.30021.90023.700
4218.00019.40021.00022.70024.500

ARTÍCULO 2o. LA ESCALA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR COMPRENDE SEIS COLUMNAS. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos. La segunda, al sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio. Las cuatro (4) columnas siguientes, conformadas por el sueldo básico más un incremento por concepto de prima de antigüedad, se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio, en el mismo cargo, así:

Al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna; al iniciar el tercer año, a la segunda columna; al iniciar el cuarto año a la tercera columna; y al iniciar el quinto año, a la cuarta columna.

El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto.

Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro de la misma columna de antigüedad alcanzada por el empleado.

Cuando un empleado de carrera, retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computará para el reconocimiento de la prima de antigüedad.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> A partir del primero de febrero de 1975 los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto empezarán a devengar el sueldo básico correspondiente a su respectivo grado.

Quienes se hubieren posesionado antes del 1o. de julio de 1974, tendrán derecho a la remuneración de la primera columna de la prima de antigüedad al cumplir un año de servicio, contado desde dicho primero de julio. Los demás empleados comenzarán a devengar la prima de antigüedad a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, a partir de la fecha de su posesión.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Reajústanse en un 20% las actuales remuneraciones hora-mes de los médicos u odontólogos. No se podrá vincular personal para desempeñar los empleos de médico u odontólogo de tiempo parcial por jornada superior a 3 horas-mes.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> De acuerdo con la naturaleza de las funciones, responsabilidades, complejidad y calidades exigidas para su ejercicio, los empleos se agruparán en orden jerárquico, en los siguientes niveles:

Nivel Auxiliar, del Grado   5 al Grado 15.

Nivel Asistencial, del Grado 16 al Grado 22

Nivel Técnico, del Grado 23 al Grado 33.

Nivel Ejecutivo, del Grado 34 al Grado 42.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La creación y asignación de prima técnica se hará por las Juntas o Consejos Directivos mediante acuerdo que requiere para su validez previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior aprobación del Gobierno.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Para los efectos de creación y asignación de prima técnica, toda solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá acompañarse de un certificado de disponibilidad presupuestal por cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la remuneración de los cargos para los cuales se hace la petición.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los funcionarios que el primero (1o.) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) tuvieren asignada prima técnica, continuarán percibiéndola en cuantía igual a la fijada.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La aprobación de los manuales descriptivos de funciones será requisito indispensable para cualquier modificación de las plantas de personal y para la creación o asignación de primas técnicas.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Para los efectos de este Decreto, las plantas de personal de los Establecimientos Públicos no sufrirán modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente Decreto.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los empleos de los Establecimientos Públicos que e encuentran clasificados en los grados uno, dos, tres y cuatro de la escala contemplada en el Decreto 2554 de 1973, quedarán ubicados en grado cinco de la escala establecida en el presente Decreto.

ARTÍCULO 12. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación.

En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, esta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días.

La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima.

El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> <Ver Notas del Editor en relación a la contribución por este artículo establecida> El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará estos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.

La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales que cumplan funciones similares.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La conformación o reforma de las plantas de personal en los Establecimientos Públicos se hará por acuerdo de la Junta o Consejo Directivo y requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Extiéndese un plazo hasta el 1o. de abril de 1975 para que los Establecimientos Públicos que no hayan sometido a la aprobación por Decreto del Gobierno su planta de personal procedan a hacerlo. A partir de dicha fecha, la Contraloría General de la República no refrendará las cuentas que se ordenen en contravención a las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> El presente Decreto no es aplicable a la Administración Postal Nacional, ni a los Establecimientos Públicos que con base en las facultades otorgadas en las Leyes 2a. y 9a. de 1973 se rigen por sistema de clasificación y remuneración diferentes al fijado en el Decreto 2554 de 1973.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones del Decreto 2554 de 1973 que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de febrero de 1975

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Defensa Nacional,

General ABRAHAM VARÓN VALENCIA

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL PARDO BUELVAS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA ELENA DE CROVO

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NÚÑEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE RAMÍREZ OCAMPO

El Ministro de Minas y Energía,

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ

El Ministro de Educación nacional,

HERNANDO DURÁN DUSSAN

El Ministro de Comunicaciones, encargado,

SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO

El Ministro de Obras Públicas,

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE

El jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

JAIME TOVAR HERRERA

El jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional,

MIGUEL URRUTIA MONTOYA

El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil,

ALFONSO CAICEDO HERRERA

El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,

General JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA

El Jefe del Departamento Administrativo de Estadística,

ALVARO VELÁSQUEZ C.

El Jefe del Departamento Administrativo del servicio Civil,

JAIME LOPERA GUTIÉRREZ

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